SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2022-S3

Fecha: 11-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 y 18 de febrero, ambos de 2021 cursantes de 77 a 89 y 104 a 109 vta., el accionante a través de su representante legal, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Previamente con relación al cumplimiento del principio de subsidiariedad, el acto ilegal se origina en el Auto Interlocutorio 605/2019 de 5 de diciembre y posteriormente persiste en el Auto Interlocutorio 31/2021 de 14 de enero, emitidos por la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionada- que rechazó el recurso de reposición que formuló contra tal determinación, no permitiendo recurso ulterior, en consecuencia, los mecanismos de impugnación establecidos en la ley se encuentran agotados y la única forma de restituir los derechos y garantías constitucionales vulnerados es a través de esta acción de defensa, más aun cuando se puede verificar la posibilidad de abstracción de dicho principio, considerando el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), al constituir las decisiones cuestionadas una afectación a sus recursos económicos al haberse emitido oficio a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) bloqueándose sus fondos, de manera que si los actos ilegales no son dilucidados por la justicia constitucional la protección resultaría tardía; sumado a ello, que por su condición de adulto mayor al contar con sesenta y siete años, sufre una tensión que afecta gravemente su salud como efecto del proceso -ejecutivo- injustamente iniciado en su contra, por lo que al repercutir la ilegalidad directamente en su salud las consecuencias serían irremediables e irreversibles, en atención a ello, al ser parte de un grupo de prioritaria atención hace que las formalidades de orden procesal instituidas para esta acción tutelar cedan frente a la necesidad de consolidar una justicia material, citando al efecto la SC 0651/2003-R -de 13 de mayo-.

Continúa refiriendo como antecedentes de relevancia constitucional que, Rosa Inés Santistevan Vda. de Moscoso, Myriam Martha Hurtado Pinto Vda. de Cruz e Hisako Tatiana Hoshino Montaño -hoy terceras interesadas-, por memorial de 15 de agosto de 2017 interpusieron demanda de estructura monitoria ejecutiva -en representación de la Asociación de Copropietarios del Edificio Torre Milán- en su contra, la cual admitida derivó en la Sentencia Inicial 186/2017 de 14 de septiembre, por la que la Jueza accionada declaró probada la demanda y dispuso el embargo de sus bienes, ordenando se libren los mandamientos correspondientes para su ejecución, así como su citación a fin de que presente las excepciones conforme al ordenamiento jurídico.

De esta manera por escrito de 25 de octubre de 2017, interpuso la excepción de pago documentado, que fue resuelto en Sentencia Definitiva 30/2018 de 20 de febrero, siendo declarada improbada y reconociendo determinados montos de dinero como pago a cuenta de la obligación exigida; posteriormente, por memorial presentado el “…3 de diciembre de 2019…” (sic), interpuso incidente de nulidad de notificación, señalando que el 12 de septiembre de 2019, le notificaron en tablero con una “…Resolución Final de 4 de julio de 2019…” (sic), de rechazo de nulidad de -Ejecución de- Sentencia, lo que le provocó total indefensión al privarle de interponer cualquier recurso previsto por ley, al no haber tomado conocimiento de la determinación final, y lo más importante es que dentro de dicho incidente solicitó que debía ser excluido del proceso ejecutivo, porque el derecho propietario de los bienes o los departamentos objeto de la demanda pertenecían a Martha Amelia Velasco de Canelas, de modo que la relación jurídica debe ser entre los socios copropietarios del edificio y la propietaria, pero de ninguna manera en relación a personas que no tienen esa calidad; sin embargo, la Jueza hoy accionada por Auto Interlocutorio 605/2019, rechazó el referido incidente con el único argumento de que las notificaciones en tablero no vulneran el derecho a la defensa y que existiría la obligación de concurrir diariamente a los juzgados, no obstante, en cuanto al reclamo de que su persona no era parte del proceso y que la demanda debía ser dirigida en contra de la propietaria antes indicada, no emitió ningún pronunciamiento; ante lo cual por memorial de 8 de enero de 2021 interpuso recurso de reposición dándose por notificado con ese Auto Interlocutorio, sobre todo por el daño inminente y error evidente en el que incurrió la autoridad judicial accionada, impugnación que fue resuelta por mediante Auto Interlocutorio 31/2021, rechazándola con el argumento de que fue planteada fuera de plazo.

Refiere que, en el Auto Interlocutorio 605/2019 tiene una clara falta de fundamentación y motivación, porque no existe ninguna exposición de razones jurídicas que permitan comprender el por qué se dejó persistente el acto ilegal de ejecutar a su persona siendo que no tiene la calidad de propietario sobre el inmueble del cual se adeudaría la suma exigida, cuando la ejecución debió iniciarse contra la verdadera propietaria y no así contra el ocupante, por lo que desconoce los motivos por los que la justicia ordinaria permite continúe en un proceso en el que no tiene obligación alguna, siendo un error de orden procesal que no fue subsanado y, por el contrario, contraviniendo la congruencia externa no fue resuelto por la Jueza accionada, pese a que fue concretamente planteado en el incidente de nulidad, pero en la determinación hoy impugnada no existe una mínima consideración y respuesta a su pretensión de que se le excluya del indicado proceso, limitándose a considerar aspectos relacionados con la notificación en tablero judicial, y suprimiendo cualquier otro que pudiese constituir una respuesta coherente y consecuente a los cuestionamientos formulados por su persona.

Aduce la lesión al derecho a una vejez digna, considerando que al no tener la calidad de propietario de los bienes inmuebles sobre los que recae la deuda exigida, no puede responder sobre la obligación de terceros, lo cual se pretende con la demanda o acción de -estructura- monitoria ejecutiva, aspecto que a lo largo del referido proceso no fue considerado por la Jueza accionada, es decir, la situación de ser sometido a un proceso que le provoca ansiedad y estrés repercutiendo en sus derechos a la salud y a la vida, cuando es adulto mayor encontrándose dentro de un grupo de protección prioritaria, situación que no fue considerado.

Asimismo en el Auto Interlocutorio 31/2021, persistió el acto ilegal originado en el antes señalado Auto Interlocutorio 605/2019, por cuanto, pese haberse reclamado a la autoridad judicial accionada las irregularidades y las constantes lesiones a sus derechos y garantías constitucionales, no tuvo la más mínima intención de corregir sus errores, sino que amparada en una cuestión eminentemente formal en detrimento del derecho sustancial, decidió rechazar por extemporáneo el recurso de reposición que formuló, sin considerar su situación de adulto mayor y evidente lesión, en base a lo cual pudo corregir los errores y no ampararse en una mera formalidad,  pero se limitó a señalar que fue planteado fuera de plazo sin mayores argumentos ni responder a los puntos de agravio de la impugnación, dejando con esta actuación latente la vulneración, debiéndose hacer notar que su persona desconocía el contenido del Auto Interlocutorio recurrido en reposición al no haber sido notificado formalmente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, a través de su representante legal, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, a una vejez digna relacionado con la salud; citando al efecto los arts. 18.I, 67.I, 68.I, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y: a) Se dejen sin efecto los Autos Interlocutorios 605/2019 y 31/2021; y, b) Se ordene a la Jueza accionada a que en vía de saneamiento procesal determine la nulidad de obrados hasta que la demanda se dirija y notifique contra quien corresponde; es decir, contra la propietaria del bien inmueble objeto de la deuda; la devolución de montos de dinero entregados, la cancelación de todas las medidas dispuestas dentro del proceso -de estructura monitoria- ejecutivo, como la congelación de cuentas y la liberación inmediata de los fondos congelados y la restitución de los mismos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 199 a 205; presentes la representante legal del peticionante de tutela, así como la Jueza accionada; y, las terceras interesadas todas asistidas por su abogado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia señaló que, no puede interponer recurso de apelación ante la negativa del recurso de reposición, por la existencia del peligro en la demora y su condición de persona de la tercera edad considerándose por ello la abstracción del principio de subsidiariedad.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Marianela Severiche Daza, Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia sostuvo que: 1) La presente acción de defensa no debió ser admitida al respaldarse solamente en que el impetrante de tutela es de la tercera edad; 2) Dentro del proceso monitorio ejecutivo no se desvirtúo fehacientemente la titularidad, cuando se tiene la carga de demostrar y formular la excepción pertinente, lo cual no ocurrió, porque solamente se planteó la excepción de pago documentado; 3) Se interpusieron tres incidentes de nulidad de los formularios de notificación, pese a que las notificaciones se cumplieron en domicilio y Secretaria del Juzgado, teniendo los abogados la obligación de asistir a la misma; 4) El Auto Interlocutorio hoy cuestionado, le fue notificado al peticionante de tutela en Secretaría el 7 de enero de 2020, pero un año después interpuso recurso de reposición, que fue rechazado por este motivo, “...el señor abogado señala que planteó bajo alternativa de apelación porque no tendría éxito en el tribunal de alzada, acude a la justicia constitucional queriendo reparar...” (sic); 5) Lo irónico es que en esta acción tutelar se solicita se anulen las determinaciones que resolvieron el incidente de nulidad de notificación, pero también se ordene el saneamiento del proceso, se le excluya del mismo y se le devuelva los pagos que efectuó voluntariamente; es decir, que la justica constitucional repare el proceso -ejecutivo- en el que tuvo dejadez; y, 6) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de las terceras interesadas

Rosa Inés Santistevan Vda. de Moscoso, Myriam Martha Hurtado Pinto Vda. de Cruz e Hisako Tatiana Hoshino Montaño, en audiencia, mediante su abogado, refirieron que: i)  La condición de persona de la tercera edad del hoy accionante no le impide que deba cumplir con todas las normas establecidas en el ordenamiento jurídico, así tampoco se demostró que exista un riesgo inminente o un daño irreparable, bajo la referencia que se estaría afectando su forma de vida tranquila, cuando el mencionado es un prominente constructor de edificios no solo en la ciudad de Santa Cruz sino también en La Paz, en consecuencia no es una persona que este descansando, que tenga algún impedimento, porque no se acreditó que sea interdicto o tenga alguna discapacidad para entender los procesos ni tampoco se tiene un informe psicológico -sobre ello-; ii) El impetrante de tutela mantiene su domicilio en el departamento del edificio, siendo quien redactó los Reglamentos en los que se insertó el tema de intereses y multas por la falta de pago de las expensas en tiempo oportuno; iii) No se puede después de un año pretender un aspecto que no está determinado interponiendo el recurso de reposición; y, iv) Solicita se declare la improcedencia de esta acción defensa, porque no se acreditó ni desvirtuó la subsidiariedad, al no existir fundamentación que demuestre que la protección sea tardía o que exista daño irreparable a la economía del peticionante de tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 025/2021 de 1 de marzo, cursante de fs. 206 a 213 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) Dejar sin efecto los Autos Interlocutorios 605/2019 y 31/2021; b) Que la Jueza accionada en vía de saneamiento emita nueva resolución, que debe ser dirigida contra quien corresponda; es decir, contra la propietaria del bien inmueble objeto de la deuda; c) La cancelación de las medidas dispuestas como el congelamiento de cuentas que afecten los intereses del accionante; y, d) En cuanto a la devolución de los fondos, se la efectúe, adquirida la calidad de cosa juzgada de la Resolución constitucional. Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) El impetrante de tutela es una persona de la tercera edad y es innegable que las consecuencias del proceso ejecutivo son irreversibles, por cuanto las medidas emergentes de la ejecución de los bienes que podrían estar comprometidos dentro de un proceso de esta naturaleza se tornan en imposibles de ser restituidos a su estado anterior a la afectación; por lo cual, si bien podrían existir mecanismos intra procesales que tendrían la idoneidad para restituir los derechos y garantías -constitucionales- cuya protección se reclama, tratándose de un adulto mayor resulta inapropiado que la justicia constitucional se inhiba de conocer el problema de fondo y exija agotar los mecanismos ordinarios previstos por ley, más aún si la Jueza accionada ya tomó posición respecto a los reclamos ahora debatidos; por lo que los principios de subsidiariedad y de inmediatez no son absolutos, sino que es posible prescindir y flexibilizar su rigurosidad tratándose de situaciones específicas, en base a lo cual en el caso existen suficientes motivos para flexibilizar dichos principios; 2) En el incidente de nulidad de notificación promovido por la parte hoy peticionante de tutela, que derivó en el Auto Interlocutorio 605/2019, no solamente se reclamó aspectos relativos a la falta de notificación, sino también se puso en cuestión la falta de personería de la parte demandada, ya que entre sus argumentos se presentó una observación clara y concreta de que no podría ser sujeto de demanda al no tener la calidad de propietario del bien inmueble del cual surge la obligación económica; por lo que en base a ello, la autoridad judicial accionada tenía la indeclinable obligación de responder a dicho cuestionamiento, por cuanto en aras del debido proceso en su elementos de fundamentación, motivación y congruencia siempre debe circunscribirse a los puntos reclamados, tomando en cuenta el art. 1538 del Código Civil (CC); 3) De la revisión del referido Auto Interlocutorio 605/2019 se advierte que la Jueza accionada, no emitió pronunciamiento alguno respecto al reclamo de falta de personería en la parte demandada, constituyendo esta omisión una vulneración de los arts. 115 y 117.I de la CPE, ya que además de no existir ningún fundamento para rechazar el incidente en cuanto a este aspecto, no existe correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto y ser suprimida la parte argumentativa al respecto; 4) Conforme el art. 67.I de la CPE, la autoridad judicial accionada en aras de una justicia material, debió velar por el cumplimiento y eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante como persona de la tercera edad, que se encuentra involucrada en un proceso de ejecución; por cuanto ante su reclamo de no poder ser sujeto procesal, nada impedía a la Jueza accionada a efectuar un saneamiento del proceso sobre el particular, puesto que en el fondo se encuentran comprometidos derechos de un adulto mayor que requiere un atención reforzada por estar comprendido en un grupo de vulnerabilidad; 5) De ser evidente que el ejecutado -hoy impetrante de tutela- carece de personería para ser demandado por no tener el derecho propietario del bien inmueble del cual deriva la obligación económica que constituye base para el proceso de ejecución, la Jueza accionada, debe valorar tal aspecto y disponer los correctivos necesarios y oportunos al ser la autoridad llamada por ley por ser un tercero imparcial, puesto que desde toda perspectiva es inviable que se instaure y desarrolle un proceso de ejecución en contra de una persona que no tiene un vínculo con las acreedoras, ya que al no tener el derecho propietario tampoco puede asumir la obligación económica sea por expensas o responsabilidades de otra naturaleza inherentes a la propiedad, lo cual conlleva la lesión de los derechos al debido proceso y a una vejez digna; y, 6) En materia constitucional existe el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, en este sentido se tiene a la SC 2543/2010-R de 19 de noviembre.

En vía de aclaración, complementación y enmienda la parte peticionante de tutela, solicitó se pronuncie respecto a las obligaciones por pago de deudas establecido en el Reglamento de copropiedad y administración del edificio Torre Milan; lo cual fue respondido en sentido de que, las obligaciones son reguladas por el propio Reglamento que tienen y la normativa del Código Civil, siendo la autoridad judicial quien establezca este aspecto.

Asimismo, por memorial presentado el 2 de marzo de 2021, cursante de fs. 263 a 264 vta., la parte accionante solicitó pronunciamiento respecto a la petición relacionada con los fondos debitados de su cuenta del Banco Unión S.A. en la suma de Bs126 199,00.- (ciento veinte y seis mil ciento noventa y nueve bolivianos), mereciendo Auto de 3 de igual mes y año, cursante a fs. 265 y vta., que en lo central estableció HA LUGAR a la solicitud de complementación requerida, señalando que si la autoridad judicial -accionada- determina anular obrados, al mismo tiempo deberá disponer la restitución o la devolución de la totalidad de los bienes del impetrante de tutela, así como disponer la liberación o levantamiento del congelamiento de cuentas que hubiesen sido dispuestas dentro del proceso de ejecución.

La Jueza accionada en vía de aclaración sobre la parte resolutiva refirió que le causa extrañeza que directamente la Sala Constitucional haya señalado que el peticionante de tutela no tendría legitimación dentro del proceso -ejecutivo-, en base a lo cual se dispuso el levantamiento de todas las medidas precautorias, entonces se estaría entendiendo que se determinó la nulidad de obrados hasta la Sentencia Inicial; siendo ello resuelto sosteniéndose que, la Resolución constitucional que se dictó es puntual, por lo que la referida autoridad judicial debe realizar el análisis del caso y siendo la normativa clara no requiere explicación al respecto.