SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2022-S3
Fecha: 11-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela a través de su representante legal, denuncia la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, a una vejez digna relacionada con la salud; por cuanto la Jueza accionada de forma indebida: i) En el Auto Interlocutorio 605/2019, que resolvió el incidente de nulidad de notificación que presentó, obvió emitir pronunciamiento y exposición de razones jurídicas sobre su solicitud de exclusión del proceso -de estructura monitoria- ejecutivo, en razón a que el derecho propietario de los bienes objeto de la demanda no le pertenecen, no pudiendo ser parte demandada, implicando esta omisión que desconozca los motivos por los que se permite continúe en un proceso en el que no tiene obligación alguna, siendo un error de orden procesal que no fue subsanado, cuando el referido fallo se limitó a considerar aspectos relacionados con la notificación en tablero judicial; a más de ser una actuación irregular que le provoca ansiedad y estrés; y, ii) Al causarle agravio dicha determinación, dándose por notificado por cuanto no se cumplió formalmente con la comunicación procesal, interpuso recurso de reposición que resolvió mediante Auto Interlocutorio 31/2021, rechazándolo con el argumento de que fue planteado fuera de plazo, persistiendo con la afectación a sus derechos al no tener la mínima intención de corregir sus errores y por el contrario amparada en una cuestión eminentemente formal inviabilizó el mismo por extemporaneidad en detrimento del derecho sustancial, sin considerar su situación de adulto mayor y evidente lesión.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Respecto a la naturaleza jurídica, su finalidad y alcance, la SCP 0578/2019-S1 de 22 de julio, sostuvo: «Al respecto la SCP 0665/2016-S1 de 15 de junio estableció que: “La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.
A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: ‘…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…’.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a ésta acción ha referido que: ‘…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio…».
III.2. Análisis del caso concreto
Identificado como se tiene precedentemente el objeto procesal, corresponde efectuar el análisis constitucional que sea pertinente en cuanto a la delimitación de lesividad efectuada.
Respecto al Auto Interlocutorio 605/2019 de 5 de diciembre
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos invocados en esta acción de defensa, en virtud a que la Jueza -ahora accionada- en el Auto Interlocutorio 605/2019, que resolvió el incidente de nulidad de notificación que presentó, obvió emitir pronunciamiento y exposición de razones jurídicas sobre su solicitud de exclusión del proceso -de estructura monitoria- ejecutivo, en razón a que el derecho propietario de los bienes objeto de la demanda no le pertenecen, no pudiendo ser parte demandada, implicando esta omisión que desconozca los motivos por los que se permite continúe en un proceso en el que no tiene obligación alguna, siendo un error de orden procesal que no fue subsanado, cuando el referido fallo se limitó a considerar aspectos relacionados con la notificación en tablero judicial; a más de ser una actuación irregular que le provoca ansiedad y estrés.
Al respecto, previamente es necesario precisar que contra el referido Auto Interlocutorio 605/2019 -hoy cuestionado- (Conclusión II.1), el impetrante de tutela interpuso recurso de reposición que devino en el Auto Interlocutorio 31/2021 de 14 de enero -ahora también impugnado- (Conclusión II.2).
En este contexto, aun de que la extensa exposición del peticionante de tutela dentro de esta acción de defensa que estuvo enfocada por una parte a dar cuenta del cumplimiento del principio de subsidiariedad por el agotamiento de las vías intra procesales, y por otra pretender la aplicación de la abstracción de dicho principio en razón de una alegada irreparabilidad e inminencia de daño por la afectación económica emergente de la retención de sus fondos dispuesta dentro del proceso monitorio ejecutivo; todo ello respaldado por su condición de adulto mayor; se debe precisar que, si bien las personas de la tercera de edad por su calidad de grupo de prioritaria atención pueden eventualmente ser acogidas bajo la excepción de la observancia del principio de subsidiariedad, en consideración siempre al caso objeto de verificación constitucional, en la problemática planteada la misma no puede ser verificada y/o asumida respecto a la determinación cuestionada, emergente de las condiciones propias fácticas procesales que sobre el particular fueron desplegadas en sede ordinaria por el ahora accionante; es decir, la activación del recurso de reposición contra la decisión que se pretende sea examinada por este Tribunal, y que mereció un pronunciamiento que de igual manera es objeto de cuestionamiento constitucional; en este comprendido, la dinámica procesal abordada intra proceso -de estructura monitoria- ejecutivo inhibe a que se ingrese a analizar el fondo de la denuncia formulada, al no poderse soslayar la actuación de reclamación recursiva promovida, más allá del resultado de la misma, al advertirse una activación compatible en cuanto a la intencionalidad de reparación tanto en sede ordinaria como en la constitucional, extremo que -como se tiene afirmado- imposibilita efectuar examen alguno sobre el presunto acto lesivo identificado, limitando de esta manera la permisibilidad de que en vía de control de constitucionalidad tutelar se pueda establecer en el fondo la pertinencia o no de la reclamación dentro de los alcances y naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional (Fundamento Jurídico III.1), por lo que no corresponde acoger favorablemente la tutela pretendida.
En cuanto al Auto Interlocutorio 31/2021 de 14 de enero
El impetrante de tutela alega que, al causarle agravio la antes referida determinación, dándose por notificado, por cuanto no se cumplió formalmente con la comunicación procesal, interpuso recurso de reposición, el cual la Jueza accionada resolvió mediante Auto Interlocutorio 31/2021, siendo rechazado con el argumento de que fue planteado fuera de plazo, persistiendo la afectación a sus derechos al no tener la mínima intención de corregir sus errores y por el contrario amparada en una cuestión eminentemente formal inviabilizó el mismo por extemporaneidad en detrimento del derecho sustancial, sin considerar su situación de adulto mayor y evidente lesión.
Previamente, se debe señalar ante las menciones efectuadas por las partes procesales respecto al recurso de apelación alternativo al de reposición, que su eventual exigencia de cumplimiento no es observado en el caso de análisis por la situación de adulto mayor del peticionante de tutela y las situaciones fácticas invocadas en cuanto al daño inminente e irreparable y protección tardía.
Efectuada esta precisión, es importante sintetizar que del planteamiento de lesividad se entiende que la motivación constitucional del accionante, está enfocada a cuestionar la validez del indicado Auto Interlocutorio 31/2021, por presuntamente encasillar en una aplicación del derecho formal sobre el sustancial desconociendo su condición de adulto mayor y la evidente lesión a sus derechos, cuando se debió abstraer de la exigencia del plazo, ya que a su criterio existían errores que debían ser subsanados.
Ahora bien, no obstante de que evidentemente la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal tiene una connotación de vigencia de los derechos y garantías constitucionales y la consolidación del valor supremo de la justicia, en el marco de la denuncia planteada no resulta posible a esta jurisdicción constitucional exigir a la autoridad judicial accionada el apartamiento de las reglas que rigen el proceso civil en cuanto al cumplimiento de plazos procesales -concretamente para la interposición del recurso de reposición que fue declarado extemporáneo- considerando únicamente la situación de adulto mayor del impetrante de tutela y la aludida evidente lesión de derechos, por cuanto ello implicaría que la jurisdicción ordinaria incurra en actuaciones que se contrapongan y desequilibren al principio de imparcialidad que debe caracterizarle, considerando además que las normas procesales son de orden público y generales, no pudiendo ser modificadas en virtud a las condicionantes casuistas, como se intenta en lo esencial se asuma a partir del pretendido reproche en esta acción de defensa.
Así también se debe aclarar que, la manifestación del peticionante de tutela en cuanto a que interpuso el recurso de reposición -cuya resolución es ahora cuestionada- dándose por notificado al no haberse cumplido formalmente con este acto procesal, se constituye únicamente en una indicación referencial introductoria al acto lesivo denunciado y que fue supra analizado, por ende no corresponde a este Tribunal efectuar examen alguno sobre esta aspecto, al no establecerse con claridad sí ello también constituiría un acto lesivo y de ser así cuál sería el componente argumentativo que lo vincularía con la alegada lesión a los derechos invocados en la presente acción tutelar.
En esa línea de análisis y bajo el contexto y alcance de reclamación formulado por el accionante concatenado al petitorio deducido dentro de esta acción de defensa que en lo sustancial intenta la nulidad de todo el proceso -de estructura monitoria- ejecutivo seguido en su contra, al considerar que carece de legitimación para ser demandado por su alegada condición de falta de propiedad sobre los bienes inmuebles de los cuales derivaría la obligación exigida, así como la existencia de un pago documentado, respecto a lo cual presentó a su vez una excepción, hacen comprender que la parte impetrante de tutela intenta y pretende que esta jurisdicción constitucional asuma un rol adicional o casacional dentro de dicho proceso monitorio, lo cual no es posible, por cuanto esta acción de defensa abre su ámbito de protección ante la restricción de derechos y garantías constitucionales como convencionales (SCP 0045/2019-S1 de 3 de abril), y no así como se pretende efectuar la revisión de todo lo obrado y sus antecedentes para con su resultado impedir la participación del nombrado en el indicado proceso y el mismo se anule. Siendo dicha circunstancia otro elemento y presupuesto procesal que inviabiliza acceder a la pretensión del peticionante de tutela, debiendo en consecuencia denegarse la tutela impetrada.
Bajo tales razonamientos, no se advierte dentro de la dimensión dogmática que contempla a la acción de amparo constitucional, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la Jueza accionada hubiese incurrido en la lesión de los derechos invocados en esta acción de defensa, por lo que tampoco corresponde conceder la tutela impetrada en este punto de verificación protectiva tutelar.
III.3. Otras consideraciones
Resueltas las problemáticas planteadas, este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, advierte que la Sala Constitucional a tiempo de conceder la tutela solicitada extralimitó sus funciones, por cuanto dejando sin efecto los Autos Interlocutorios impugnados, direccionó la actuación de la Jueza accionada al sostener que en vía de saneamiento emita nueva resolución, que debe ser dirigida contra quien corresponda; es decir, contra la propietaria del bien inmueble objeto de la deuda; además de ordenar la cancelación de las medidas dispuestas, como el congelamiento de cuentas que afecten los interés del accionante; y, ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación de la parte accionada señalar que, si la autoridad judicial -accionada- determina anular obrados, al mismo tiempo deberá disponer la restitución o la devolución de la totalidad de los bienes del impetrante de tutela, así como ordenar la liberación o levantamiento del congelamiento de cuentas que hubiesen sido dispuestas dentro del proceso de ejecución; extremos que además fueron observados, por la referida autoridad judicial -accionada- en la solicitud de igual naturaleza.
Al respecto, se debe recordar que la labor de la jurisdicción constitucional está dirigida esencialmente a la protección y/o restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales como convencionales, lo cual no puede ser extendido al ejercicio de competencias propias de la jurisdicción ordinaria, salvo que en circunstancias concretas ello sea determinante para el resguardo inmediato y efectivo de los mismos, situación que en el caso de análisis no se advierte, en el núcleo esencial y dimensión del reclamo de los derechos invocados, por lo que la actuación de la Sala Constitucional resultó excesiva al invadir la labor jurisdiccional de la Juez accionada.
Por otra parte, siendo resuelta la presente acción tutelar el 1 de marzo de 2021, la misma recién fue remitida en revisión el 16 de igual mes y año -conforme se tiene de la constancia de courrier de fs. 270-, es decir, fuera del plazo establecido en el art. 129.IV de la CPE y art. 38 del CPCo.
Por lo que corresponde emitir la exhortación correspondiente para que en futuras actuaciones no se incurra en los excesos advertidos y se cumpla con los plazos procesales establecidos en la normativa constitucional y procesal.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.