SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2022-S3

Fecha: 12-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 16 de marzo de 2021, cursante de fs. 39 a 43 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución 4957/85 de 16 de diciembre de 1985, la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja Nacional de Seguridad Social del SENASIR, resolvió otorgarle renta de viudedad por el fallecimiento en accidente de trabajo de su esposo José Flores La Fuente, a partir de noviembre de 1985; siendo que, su persona cobraba de forma regular esa prestación desde hace treinta y seis años; sin embargo, al intentar recoger dicha prestación correspondiente a abril de 2020, se le indicó de forma verbal que su renta no fue procesada debido a la emergencia sanitaria a causa de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19); por lo que no pudo constituirse ante dependencias del SENASIR con la finalidad de tomar conocimiento del porqué se procedió a la suspensión de ese beneficio, aclarando que por su avanzada edad  -setenta y dos años-, tampoco puede sustentarse por sí misma.

El 25 de febrero de 2021, se procedió a su notificación mediante cédula con la Resolución 0000782 de 15 de mayo de 2020, emitida por los miembros de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR ahora coaccionados, Resolución que dispuso la suspensión definitiva de su Renta Única de Viudedad, bajo el argumento que conforme a la Nota SERECI-JNRC 158/2020 de 28 de enero, emitido por el Director Nacional de Servicio de Registro Cívico (SERECI) del Tribunal Supremo Electoral, adjuntando el Certificado SERECI-DN-RC PGM 038/2020 de 27 de enero, el cual certifica que se reportó registro de Matrimonio a nombre de su persona contraído con José Flores La Fuente, con fecha de inscripción y celebración el 30 de diciembre de 1972; y posteriormente con fecha de inscripción y celebración el 6 de julio de 1991, contrajo matrimonio con Enrique Ameller Romero; es decir, que con base a ese reporte establecieron de forma “presunta” que su persona incurrió en nuevas nupcias y bajo esa figura dispusieron la suspensión de forma definitiva de su renta única de viudedad; de acuerdo al art. 51 inc. d) del Código de Seguridad Social (CSS), que señala que la renta de viudedad cesará en cualquier momento en caso de nuevas nupcias, vida en concubinato o de recuperación de la capacidad para el trabajo, concordante con el art. 39 del Decreto Ley (DL) 13214 de 24 de diciembre de 1975. Asimismo, el “…Numeral 3ro. Parágrafo Primero, Literal a)…” (sic) de la Resolución Ministerial (RM) 171 de 30 de abril de 2007 dispone que el SENASIR suspenderá de manera definitiva la renta de viudedad si la viuda contrae nuevas nupcias, relacionado con el art. 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y el art. 106 del Decreto Supremo (DS) 05315 de 30 de septiembre de 1959, Reglamento del Código de Seguridad Social. Las citadas disposiciones son anteriores y contrarias a la Constitución Política del Estado vigente, y en consecuencia, bajo esos antecedentes y argumentos de orden legal le privaron de su renta única de viudedad que venía percibiendo por más de treinta y seis años; vulnerando el derecho al debido proceso, por cuanto al emitirse la Resolución 0000782 de forma directa validando la Nota del Informe SERECI-JNRC 158/2020 y el Certificado SERECI-DN-RC PGM 038/2020, vulneraron sus derechos a la defensa y a la presunción de inocencia, sin permitirle presentar sus descargos y observar la nota y certificación referida, ya que conforme el art. 160 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), el matrimonio se prueba con el certificado o testimonio de la partida matrimonial inscrita en el SERECI.

Finalmente, el art. 9 del DS 28888 de 18 de octubre de 2006, señala que queda consolidada la definición de derechos en el Sistema de Reparto, en los trámites que tengan pronunciamientos definitivos emitidos por las instancias administrativas y jurisdiccionales competentes para el efecto, excepto en los casos que contengan documentos, datos o declaraciones fraudulentas que causen daño económico al Estado; por lo tanto, de acuerdo a la mencionada normativa su derecho a la renta básica de viudedad se encuentra consolidado y no podía ni debió ser suspendido; en consecuencia, a efectos de acreditar el daño inminente y de gravedad, refirió que la renta de viudedad que le fue suspendida de forma indefinida resulta ser su único sustento de vida y por la edad de setenta y dos años, no puede trabajar y como efecto de esa suspensión tampoco puede recibir atención en la Caja Nacional de Salud (CNS).

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad social -renta única de viudez-, al debido proceso vinculado a la defensa y a la presunción de inocencia; citando al efecto el art. 13.1., 45, 109.I, 115.II, 116, 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25.I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución 0000782 de 15 de mayo de 2020; b) El pago inmediato de su renta de viudez correspondiente desde abril de igual año hasta febrero de 2021; y, c) Se mantenga subsistente la continuidad del pago de su renta mientras exista pronunciamiento definitivo con calidad de cosa juzgada por parte de las autoridades administrativas y/o judiciales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 29 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 196 a 199 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Al interponer la acción de amparo constitucional contra el actual Director General Ejecutivo del SENASIR, se cumplió con la legitimación pasiva, ya que se dirigió la acción tutelar contra la persona que en el momento de su presentación, se encontraba desempeñando esa función, conforme a la jurisprudencia constitucional; y, 2) Respecto al principio de subsidiariedad, se mencionó en la citada acción tutelar que su persona se encuentra dentro de un grupo vulnerable para lo cual se adjuntó la documentación respectiva que no fue objetada por las autoridades ahora accionadas, ya que tiene la edad de setenta y dos años.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 26 de marzo de 2021, cursante de fs. 143 a 147 así como en audiencia, manifestó que: i) En su condición de Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, no procedió a la emisión o la suscripción de la Resolución 0000782, que fue emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones de dicha entidad, del cual no forma parte; por lo tanto, no cuenta con legitimación pasiva para ser accionado en la presente acción de defensa, cuando la accionante no estableció cual es el acto ilegal o la omisión indebida que se le causó; siendo que asumió la Dirección General Ejecutiva del SENASIR desde el 20 de noviembre del citado año, de manera posterior a la emisión de la referida Resolución 0000782; ii) El SENASIR tiene entre sus atribuciones conforme lo señala el art. 5.I.d. del DS 27066 de 6 de junio de 2003, suspender provisional o definitivamente la renta dentro de la potestad de revisión establecida en disposiciones que rigen para el Sistema de Reparto; asimismo, el art. 9 del DS 27991 de 28 de enero de 2005, dispone que el SENASIR cumplirá con la revisión de oficio o por denuncias debidamente justificadas de las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, iniciando la revisión con el listado de casos registrados en la base de datos que entregará la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros; en consecuencia, dicha normativa faculta al SENASIR la revisión de oficio de todas las rentas calificadas; por lo que dentro de su estructura organizacional se encuentra la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto y la Comisión de Recurso de Reclamación, constituyéndose en un Tribunal de segunda instancia administrativa, ante el desacuerdo de lo dispuesto por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto; iii) En el momento de la notificación a la accionante con la Resolución 0000782, se la hizo conocer que contaba con treinta días calendario para interponer el correspondiente recurso de reclamación, en el cual podía adjuntar las pruebas de descargo para que el beneficio sea restituido; sin embargo, decidió omitir el principio de subsidiariedad y presentar la acción tutelar; iv) Conforme establece el art. 1 de la RM 497 de 7 de septiembre de 2005, en caso de que el asegurado se encuentre disconforme con la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, el interesado podrá presentar Recurso de Reclamación, en el plazo perentorio de treinta días calendario computables a partir del día siguiente de su notificación; v) La accionante el “25 de marzo”-se entiende de 2021-, presentó Recurso de Reclamación contra la Resolución 0000782, en ese sentido el daño y/o derecho vulnerados señalado por la accionante se encuentra pendiente por resolver en la vía ordinaria; por lo tanto, corresponde se deniegue la presente acción tutelar, bajo el principio de subsidiariedad y no se puede acudir paralelamente a dos vías conforme al art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, vi) Se hizo la devolución de las comisiones instruidas con las que se notificó a los miembros de la Comisión de Prestaciones del SENASIR hoy coaccionados, ya que no se encuentran en los respectivos cargos estando ahora como partes integrantes Rudy Joaquín Apaza Tocona como Vocal y Edgar Arias Blacutt como Secretario de la referida Comisión.

Maritza Arismendi Chumacero, Presidenta a.i.; Marcelo Rafael Luizaga Soria, Vocal a.i.; y,  Dayana Araceli Peña Mejía; Secretaria a.i.; todos de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción tutelar ni remitieron informe alguno a pesar de sus citaciones cursantes de fs. 157 a 158.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 23/2021 de 29 de marzo, cursante de fs. 200 a 205 vta., concedió en parte la tutela solicitada, en cuanto al derecho a la seguridad social; y en consecuencia, se dispuso: a) No haber lugar a dejar sin efecto la Resolución 0000782 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, en el entendido de que la citada Resolución se encuentra impugnada por un recurso de reclamación en sede administrativa; b) Se ordene a las autoridades ahora accionadas, procedan a la restitución del pago de la renta de viudez correspondiente a abril de 2020 hasta el día de su notificación con la presente resolución y los meses devengados, siendo que la resolución que dispuso la suspensión de la renta aun no goza la calidad de cosa juzgada para que sea ejecutable y tampoco se puede disponer se mantenga subsistente la continuidad de ese recurso de forma indefinida; puesto que ese emergerá de los razonamientos y la resolución que será dictada por el SENASIR; c) Se deniega la tutela en cuanto a la vulneración del debido proceso en su elemento a la presunción de inocencia que reitera serán aspectos dilucidados en las resoluciones administrativas que surjan en ese proceso administrativo interno y, d) No se impone costas contra el “accionado” por ser excusable y teniendo en cuenta que se trata de un funcionario de reciente designación, recordando que conforme el art. 40 del CPCo, las acciones de amparo constitucional son de cumplimiento inmediato y obligatorio; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la legitimación pasiva del Director ahora accionado, la jurisprudencia constitucional estableció que no todos los cargos son eternos, existe la posibilidad de que los funcionarios cesen en sus funciones; por lo cual en esos casos la legitimación pasiva corresponde tanto a la autoridad que emitió el acto como a la autoridad que eventualmente puede subsanar aquella presunta vulneración; en el presente caso, el citado Director es responsable de la Dirección General Ejecutiva del SENASIR; por lo tanto, es responsable eventualmente ante la concesión de esta acción tutelar de restituir los derechos de la accionante y reconducir los actuados administrativos que esa entidad emanó; y, si bien se presentó la cesación de los memorandos de algunos de los miembros de la Comisión Nacional de Prestaciones de la mencionada entidad, no es motivo para establecer la inexistencia de la legitimación pasiva alguna en el entendido que la presente acción tutelar es de resolución inmediata, no pudiendo prolongarse la misma; 2) La accionante interpuso recurso de reclamación, que “a la fecha” no contaría con una resolución firme; y no se puede entender como subsidiariedad el hecho de que la nombrada como adulta mayor miembro de un grupo vulnerable, interpuso un recurso que la entidad hoy accionada, no resolvió con la debida prontitud de inmediatez que amerita la consideración de esa situación en vía administrativa, siendo aplicable la excepción al principio de subsidiariedad; y, 3) La parte resolutiva de la Resolución 0000782, dispone únicamente la suspensión definitiva de la renta de viudedad y no instruye así su cumplimiento inmediato, al entenderse que toda ejecución de resoluciones en la vía administrativa, penal, ordinaria, civil e incluso en la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC), debe ejercerse a través de todas sus instancias, encontrándose debidamente ejecutoriadas, así lo establece el art. 117.I. de la CPE y al suspenderse el beneficio del goce de la renta de vejez de la accionante, sin contar con una resolución ejecutoriada, es una decisión arbitraria de las autoridades ahora accionadas, quienes vulneraron el derecho a la seguridad social.

En vía de complementación y enmienda, el Director ahora accionado mediante memorial presentado el 30 de marzo de 2021, cursante de fs. 206 a 208, señaló a la Sala Constitucional que no cuenta con legitimación pasiva para ser accionado en la presente acción tutelar, por cuanto quienes emitieron y suscribieron la Resolución 0000782, fueron los miembros de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR de la cual no forma parte; y al disponerse la restitución de la renta de viudedad en favor de la accionante se provocaría un daño económico irreparable al Estado Plurinacional de Bolivia, ya que los montos percibidos por la accionante no podrán ser recuperados.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional a través del Auto de 30 de marzo de 2021, cursante de fs. 209, señaló que fueron claros y precisos los fundamentos y las decisiones asumidas por esa Sala Constitucional; por lo que no resulta pertinente absolver aclaración o complementación alguna, más aún cuando la complementación respecto a la legitimación pasiva fue absuelta de manera fundamentada.