SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2022-S3
Fecha: 12-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad social -renta única de viudez-, al debido proceso vinculado a la defensa y a la presunción de inocencia; puesto que durante treinta y seis años percibió su renta de viudedad por el fallecimiento de su esposo; sin embargo, desde abril de 2020 se le suspendió el mencionado beneficio y posteriormente se le notificó con la Resolución 0000782 de 15 de mayo de 2020, emitida por los miembros de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR hoy accionados, que de manera ilegal dispusieron la suspensión definitiva de su Renta Única de Viudedad, argumentando que su persona contrajo nuevas nupcias en 1991; asimismo, sin permitirle presentar sus descargos en un proceso previo.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La SCP 0665/2016-S1 de 15 de junio, estableció que: “La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley´.
A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: ‘…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…´.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a ésta acción ha referido que: ‘…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
(…)
[...] la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción (…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.
De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de ésta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma, se constituye en: `…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir’.
En ese entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares”.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad social -renta única de viudez-, al debido proceso vinculado a la defensa y a la presunción de inocencia; puesto que durante treinta y seis años percibió su renta de viudedad por el fallecimiento de su esposo; sin embargo, desde abril de 2020 se le suspendió el mencionado beneficio y posteriormente se le notificó con la Resolución 0000782 de 15 de mayo de 2020, emitida por los miembros de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR hoy accionados, que de manera ilegal dispusieron la suspensión definitiva de su Renta Única de Viudedad, argumentando que su persona contrajo nuevas nupcias en 1991; asimismo, sin permitirle presentar sus descargos en un proceso previo.
Conforme a los antecedentes se evidencia que mediante Resolución 0000782 de 15 de mayo de 2020, emitida por las autoridades ahora accionadas, se resolvió suspender definitivamente la Renta Única de Viudedad otorgada en favor de la accionante y por la Unidad Jurídica se deberá proceder a la recuperación de lo indebidamente cobrado, debiendo además asumir las acciones legales pertinentes; al evidenciarse que la derechohabiente, el 6 de julio de 1991, contrajo nuevas nupcias con Enrique Ameller Romero; es decir, posterior al fallecimiento del causante sin dejar de beneficiarse de la renta otorgada, de conformidad a lo dispuesto por el art. 5.I.d. del DS 27066, art. 9 del DS 27991, art. 51. inc. d) del CSS, art. 39 del DL 13214, “…Numeral 3ro Parágrafo Primero, literal a)…” (sic) de la RM 171, art. 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y art. 106 del DS 05315 del Reglamento del Código de Seguridad Social. Notificando a la accionante con la Resolución 0000782 el 25 de febrero de 2021 (fs. 5 [Conclusión II.1.]).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la problemática planteada resulta necesario señalar que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional contempla dentro de su naturaleza jurídica el resguardo y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales que se encuentran comprendidos en su ámbito de tutela, pudiendo ser activado por la persona que se considere afectada por actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individuales o colectivas.
En consecuencia, acorde a la dimensión procesal de esta acción de defensa que -como se tiene precisado- en lo esencial involucra la objetividad de afectación a los bienes jurídicos tutelados por dicho mecanismo a los fines de abrir el ámbito de resguardo y reproche constitucional. En el presente caso, de lo señalado en el informe del Director hoy coaccionado y que no fue desvirtuado por la accionante en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, se evidencia que el 25 de marzo de 2021, la accionante interpuso Recurso de Reclamación contra la Resolución 0000782 y que a la fecha de celebración de la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional se encontraba pendiente de resolver; es decir, que la nombrada activó un recurso idóneo para impugnar la Resolución 0000782, que también pide se deje sin efecto a través de la acción de amparo constitucional; dinámica desplegada por la accionante que aún de ser posterior a la interposición de esta acción tutelar -16 de marzo de 2021-, no puede ser desconocida en el marco del análisis constitucional a efectuarse, por cuanto el mismo imposibilita que la jurisdicción constitucional efectué verificación alguna del denunciado acto lesivo, al activarse simultáneamente un mecanismo administrativo a los fines de la reparación de los derechos presuntamente vulnerados, lo cual se constituye en una barrera procesal-constitucional a los fines de ingresar al fondo de la problemática planteada, en el entendido de que, una determinación en esa dimensión por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional podría generar eventualmente una disfunción ante la posibilidad de existencia de resoluciones contradictorias tanto en sede administrativa como en la jurisdicción constitucional.
En ese sentido, conforme el razonamiento expuesto y ante la circunstancia fáctica advertida no es posible proteger favorablemente la pretensión de la tutela solicitada, debiendo denegar la misma sin ingresar al fondo de la acción tutelar interpuesta.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, no obró de manera correcta.