SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2022-S3
Fecha: 20-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 31 de marzo y 6 de abril de 2021, cursantes de fs. 28 a 35; y, 39, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa “LAVORO S.R.L.”, se adjudicó el proyecto denominado “PERFORACIÓN DE POZO PARA RIEGO TARAHUANI” (sic), que fue concluido el 15 de agosto de 2018, dentro del plazo establecido en el Contrato Administrativo G.A.M.S.S.-ANPE-10/2018 de 9 de julio; no obstante, de la conformidad y aceptación por parte de los servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, los miembros de la comunidad Tarahuani del mismo departamento, se opusieron a que se “ejercite” la firma en el acta de recepción; a pesar que, por ser personas particulares, no se encontraban facultados por ley para realizar ese tipo de oposiciones, exigiendo resultados que se alejan de las condiciones señaladas en las especificaciones técnicas y en el indicado Contrato Administrativo. Por esa razón, en reiteradas oportunidades se reclamó mediante solicitudes la referida situación al citado Gobierno Autónomo Municipal, para la recepción definitiva de la obra y el procesamiento del pago, ya que se entregó la respectiva planilla al Supervisor designado por dicho Gobierno Autónomo Municipal, sin recibir respuesta formal, hasta el 2 de mayo de 2020, fecha en la que se reunió con el nombrado y el Secretario Técnico de la mencionada entidad municipal, donde se acordó algunas condiciones para la suscripción del acta de recepción definitiva; asimismo, éstos le indicaron que en la carpeta de ese proyecto, únicamente cursaba el proceso de contratación y el señalado Contrato Administrativo suscrito, no existiendo mayor documentación, siendo que es responsabilidad de la indicada entidad municipal contar con la documentación correspondiente.
En ese sentido, mediante Carta notariada de 4 de noviembre de 2020, se notificó a la Alcaldesa ahora accionada, la intención de resolución del Contrato Administrativo G.A.M.S.S.-ANPE-10/2018, por incumplimiento atribuible al Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba. Al no recibirse ningún tipo de respuesta, el “11” del mismo mes y año, a través de Carta notariada -de 12 del citado mes y año- notificaron a la indicada autoridad municipal “…con efectivizarían…” (sic) la resolución del mencionado Contrato Administrativo, solicitando se disponga la liquidación y conciliación de saldos en un plazo no mayor a cinco días calendario; petición que al igual que las otras, no fueron atendidas por dicha autoridad municipal.
La empresa “LAVORO S.R.L.” cumplió con lo estipulado en el Contrato Administrativo G.A.M.S.S.-ANPE-10/2018, sin recibir el correspondiente pago por el trabajo realizado. A pesar que, se formuló innumerables solicitudes de recepción de la obra y liquidación de saldos, ninguna de ellas fueron atendidas por la Alcaldesa hoy accionada ni merecieron respuesta o pronunciamiento alguno, quien está acostumbrada a actuar de la misma manera en varias licitaciones, ya que, una vez cumplidas y/o ejecutadas las mismas, evita realizar los pagos acordados, escudándose en el silencio y falta de respuesta a las peticiones que se efectúan.
En ese sentido, se presentaron varias notas que no fueron respondidas, especialmente las Cartas notariadas recepcionadas el 4 y 12 de noviembre de 2020, en las que se hizo uso de la facultad conferida por el art 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitándose una respuesta escrita a su petición. Asimismo, hasta la fecha de interposición de la acción tutelar, la Alcaldesa hoy accionada no contestó a ninguna de esas Cartas notariadas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, y en consecuencia al trabajo digno, a una remuneración justa, equitativa y satisfactoria, y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 24, 46.I, 47, 178, 306.III y 311.II.5 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) El restablecimiento de sus derechos fundamentales alegados; b) Que el Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, en el plazo de cuarenta y ocho horas, luego de que su representante legal sea notificado con la presente “Sentencia”, responda de manera expresa y fundamentada a la solicitud efectuada mediante las Cartas notariadas presentadas el 4 y 12 de noviembre de 2020; y, c) La condenación de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 15 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 73, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que, al no darse respuesta formal a sus solicitudes, deviene la vulneración del derecho al trabajo, por las labores que se realizó para el Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, erogando gastos, contratando personal y otros, sin que esa entidad municipal contratante, efectué el pago respectivo, que se relaciona con el derecho a la remuneración justa por dicho trabajo.
En uso de la réplica, manifestó que: 1) Los “informes” que se indicó que son las respuestas a las dos Cartas notariadas -de 4 y 12 de noviembre de 2020-, se encuentran dirigidos a la Alcaldesa hoy accionada y no así a su persona, ya que, se constituyen en un acto administrativo interno del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, y devienen de la solicitud realizada por dicha autoridad municipal; por ello, no resulta lógico que sean considerados como respuestas, por cuanto, no se emitió una respuesta formal; más aún, cuando en la parte final del segundo “informe”, la “autoridad municipal” que lo expidió, recomendó la notificación a la empresa “LAVORO S.R.L.”, con el mismo; circunstancia que tampoco fue cumplida; 2) De acuerdo a lo previsto por el art. “36.II” de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), resulta falsa la afirmación de que no se presentó ante el citado Gobierno Autónomo Municipal; ya que, con la finalidad de realizar la notificación del “Acta Notariada” de 12 de noviembre de 2020, -concurrió y- jamás se le entregó respuesta alguna a las referidas Cartas notariadas; por lo que, el “informe” y la documentación presentada por la Alcaldesa ahora accionada, carecen de sustento técnico; y, 3) En cuanto a la documentación que se alega, que debió ser proporcionada por la empresa “LAVORO S.R.L.”, conforme a las conversaciones vía WhatsApp con el “…responsable de la alcaldía, el Ing. Pino…” (sic), se remitió la documentación solicitada a través del señalado medio de comunicación. En ese sentido, reiteró se conceda la tutela, y advirtió la mala fe de la mencionada entidad municipal.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
María Heredia Muñoz, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, a través de su abogado y apoderado en audiencia, manifestó que: i) Se remite al Informe Técnico con CITE: DIR.OO.PP./562/2020 de “11” de noviembre, a través del cual se otorgó respuesta a la Carta notariada de 4 del mismo mes de 2020, en cuyo acápite cuarto se indicó que la empresa “LAVORO S.R.L.” no hizo llegar la documentación requerida por el citado Gobierno Autónomo Municipal, a efectos de que se atienda lo solicitado en la mencionada Carta notariada; por lo que, a través del señalado Informe Técnico, se respondió debidamente al accionante; ii) Respecto a la Carta -notariada- de 12 de igual mes y año, se expidió el Informe Técnico con CITE: DIR.OO.PP./602/2020 de “24” de ese mes, el cual en su acápite cuarto, a tiempo de responder a dicha Carta notariada, en sentido de que no se contaba con la documentación requerida anteriormente al accionante; por ello, se observa que si se otorgó respuesta a ambas Cartas notariadas, que son objeto de la acción tutelar; iii) De acuerdo a lo previsto por el art. 33.III de la LPA, que determina el procedimiento a seguir para la notificación de actos administrativos, se establece que la notificación tiene que efectuarse en el plazo máximo -de cinco días- a partir del acto emitido y practicada en el lugar señalado por los administrados, que debe estar dentro de la jurisdicción “municipal”, caso contrario será practicada en Secretaría General de la entidad pública; iv) El accionante tiene su domicilio en la ciudad de Cochabamba, fuera de las cinco cuadras del referido municipio; por tal razón, correspondía de manera obligatoria, que el nombrado concurra a Ventanilla Única de la citada entidad municipal, a realizar el seguimiento respectivo para obtener las respuestas a las mencionadas Cartas notariadas. El indicado Gobierno Autónomo Municipal no tiene atribuciones para llamar o realizar las notificaciones de manera personal al accionante; v) Se remite a lo establecido por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), referente a la cesación de los efectos del acto reclamado, al otorgarse debidamente las respuestas de manera formal y en el tiempo establecido; y, vi) Respecto al derecho al trabajo alegado, existe subsidiariedad; puesto que, a los fines de su reclamo, se tienen otras instancias establecidas por ley; más aún, cuando ello, emerge de una relación contractual de carácter administrativo con el señalado Gobierno Autónomo Municipal, de acuerdo a la normativa administrativa correspondiente.
Ante la pregunta realizada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, respecto a la acreditación de la debida notificación al accionante con las respuestas, reiteró que el nombrado debió presentarse en Ventanilla Única del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba a efectos de obtener las mismas; puesto que, ese es el procedimiento. Asimismo, una vez que el accionante se presente, se activa la notificación para otorgarle sus respuestas. En el presente caso, a través de los Informes Técnicos con CITE: DIR.OO.PP./562/2020 y CITE: DIR.OO.PP./602/2020; se brindaron dichas respuestas, además que el accionante no señaló en la acción tutelar que se presentó de manera efectiva ante la señalada Ventanilla a indagar sobre las respuestas emitidas, siendo aquello una obligación del administrado.
En uso de la dúplica, manifestó que se debe considerar que el objeto de la acción de amparo constitucional, es el derecho de petición y no así las particularidades que se señala respecto al “proyecto mismo”, que no es objeto de dicha acción tutelar.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0064/2021 de 15 de abril, cursante de fs. 74 a 77, concedió en parte la tutela solicitada, solamente en cuanto a la Carta notariada presentada el 12 de noviembre de 2020, disponiendo que la Alcaldesa ahora accionada, otorgue respuesta formal y material al accionante, sea en sentido positivo o negativo, y en función a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sea en el plazo de tres días a partir de “la presente fecha”, por encontrarse su representante legal, debiendo remitirse ante esa Sala Constitucional un informe sobre el cumplimiento de la Resolución -AAC-0064/2021-; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante, efectivamente presentó las Cartas notariadas el 4 y 12 del mismo mes y año, dirigidas a la Alcaldesa hoy accionada, conforme se verifica del sello de recepción del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba; b) En el Informe Técnico con CITE: DIR.OO.PP./562/2020, se advierte que se dio respuesta a la Carta notariada de 4 de igual mes y año, indicándose la falta de documentación, que el accionante no hizo llegar al señalado Gobierno Autónomo Municipal, a los efectos de considerarse el fondo de lo peticionado; c) En cuanto al Informe Técnico con CITE: DIR.OO.PP./602/2020, se constata que el mismo se remite al citado Informe Técnico con CITE: DIR.OO.PP./562/2020 enviado a la Dirección de Asesoría Legal de dicha entidad municipal, donde se justificó y concluyó la no validez de la intención de resolución del Contrato Administrativo G.A.M.S.S.-ANPE-10/2018, por parte de la empresa “LAVORO S.R.L.”, en razón de que no se envió la documentación respectiva, incumpliendo así dicha empresa con lo expuesto en el referido Informe Técnico para la prosecución administrativa; d) Si bien del contenido de esos Informes Técnicos, podría considerarse que estuviese inmersa una respuesta al accionante; sin embargo, se debe precisar que el acápite de referencia de la Carta notariada de 4 de ese mes y año, se constituye una comunicación y no contiene una petición expresa para que sea respondida por la Alcaldesa ahora accionada; puesto que, se le comunicó a la misma, la intención de resolución del Contrato Administrativo “GAMSS/RNP-10/2018” -siendo lo correcto Contrato Administrativo G.A.M.S.S.-ANPE-10/2018-; es decir, no se encuentra sujeta necesariamente a la emisión de una respuesta ante la inexistencia de una solicitud; e) Con relación a la Carta notariada de 12 de dicho mes y año; si bien de igual manera se anunció la resolución del indicado Contrato Administrativo, en los mismos términos que la Carta notariada de 4 del citado mes y año; empero, de su texto, se advierte una solicitud clara, específica y expresa a la Alcaldesa hoy accionada, solicitando se disponga la liquidación y consolidación de saldos, en un plazo no mayor a cinco días calendario desde su notificación con la Carta notariada de 12 de ese mes y año, bajo alternativa de iniciarse procesos legales que corresponda en la vía contenciosa o penal; f) La solicitud de la referida Carta notariada, conforme al contenido esencial del derecho de petición previsto por el art. 24 de la CPE, implica la formulación de una petición escrita y surge el derecho del ciudadano a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; g) A pesar que, la Alcaldesa ahora accionada, señaló que se otorgó respuesta a la indicada Carta notariada mediante el Informe Técnico de “24” del mencionado mes y año, se tiene que ese Informe Técnico se emitió a requerimiento de la citada autoridad municipal y así también fue dirigido a ésta; por lo que, no se constituye en una respuesta, formal, clara y precisa al accionante, por parte de la Alcaldesa hoy accionada, a quien se dirigió dicha Carta notariada; h) No se puede considerar lo argumentado por la Alcaldesa ahora accionada, en sentido que la respuesta formal se genera al momento en que el administrado se apersona en Ventanilla Única del señalado Gobierno Autónomo Municipal, a reclamar una respuesta “…y que ameritaría asimismo tal respuesta con la entrega de los informes técnicos referidos…” (sic), accionar que no condice con la jurisprudencia constitucional, cuando el derecho de petición debe ser cumplido por servidores públicos, como en el presente caso; i) De lo expuesto por la SCP “0154/2019-S4”, se extrae que si bien la Alcaldesa hoy accionada realizó las acciones correspondientes con la finalidad de otorgar una respuesta, obteniendo los informes que consideró pertinentes; sin embargo, no formalizó la respuesta conforme a la jurisprudencia constitucional, respecto a la Carta notariada de 12 de igual mes y año; por lo expuesto, se advierte la vulneración del mencionado derecho de petición, al no otorgarse una respuesta motivada y material sobre la petición formulada por el accionante en dicha Carta notariada, sea en sentido positivo o negativo, y comunicada esa respuesta de manera formal; empero, no así, con relación a la Carta notariada de 4 de ese mes y año, ya que resulta ser un comunicado; j) De acuerdo a lo manifestado por la Alcaldesa ahora accionada, que correspondía su notificación con la respuesta en Ventanilla Única del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, y que para ello era obligatorio que el accionante se presente para que se entregue esa respuesta; se tiene que éste concurrió a dicha entidad municipal a efectos de presentar la Carta notariada de 12 del mismo mes y año, y sí existió respuesta con relación a la Carta notariada de 4 de igual mes y año; no obstante, lo indicado en cuanto a esta última, no se le alertó de aquella respuesta ya existente, emitida un día antes de la presentación de la segunda Carta notariada; y, k) Los argumentos respecto a la improcedencia por cesación de los actos reclamados en la acción tutelar, no tienen mérito.