SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2022-S3
Fecha: 20-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, y en consecuencia al trabajo digno, a una remuneración justa, equitativa y satisfactoria, y a la “seguridad jurídica”; puesto que, la Alcaldesa hoy accionada, no dio respuesta a la Carta notariada de 4 de noviembre de 2020, mediante la cual se comunicó la intención de resolver el Contrato Administrativo G.A.M.S.S.-ANPE-10/2018 de 9 de julio, que emerge del proceso de licitación y posterior ejecución del proyecto denominado “‘PERFORACIÓN DE POZO PARA RIEGO TARAHUANI’” (sic); y, tampoco emitió una respuesta con relación a la Carta notariada de 12 de noviembre de 2020, por la que se comunicó que se hizo efectiva la resolución del mencionado Contrato Administrativo, solicitando al efecto se disponga la liquidación y conciliación de saldos en un plazo no mayor a cinco días calendario.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho de petición y la diferencia con la pretensión contenida en un proceso administrativo
La SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, citando a la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, refirió que: “‘Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, y en consecuencia al trabajo digno, a una remuneración justa, equitativa y satisfactoria, y a la “seguridad jurídica”; puesto que, la Alcaldesa hoy accionada, no dio respuesta a la Carta notariada de 4 de noviembre de 2020, mediante la cual se comunicó la intención de resolver el Contrato Administrativo G.A.M.S.S.-ANPE-10/2018 de 9 de julio, que emerge del proceso de licitación y posterior ejecución del proyecto denominado “‘PERFORACIÓN DE POZO PARA RIEGO TARAHUANI’” (sic); y, tampoco emitió una respuesta con relación a la Carta notariada de 12 de noviembre de 2020, por la que se comunicó que se hizo efectiva la resolución del mencionado Contrato Administrativo, solicitando al efecto se disponga la liquidación y conciliación de saldos en un plazo no mayor a cinco días calendario.
De la revisión de antecedentes se tiene que producto de una convocatoria pública emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, la empresa “LAVORO S.R.L.” se adjudicó la ejecución del proyecto denominado “‘PERFORACIÓN DE POZO PARA RIEGO TARAHUANI’” (sic); en ese sentido, se suscribió el Contrato Administrativo G.A.M.S.S.-ANPE-10/2018, entre la Alcaldesa ahora accionada y el accionante (fs. 9 a 13). Al considerar que se cumplió y concluyó con la obra pactada, conforme a las especificaciones técnicas establecidas previamente, y debido a que no se pudo realizar el acta de entrega definitiva de esa obra, por una observación de parte de los miembros de la comunidad Tarahuani de ese departamento, quienes se negaron a dar su conformidad, por cuanto, solicitó a la Alcaldesa hoy accionada, interponga sus buenos oficios con el objetivo de que se realice la recepción definitiva del citado proyecto y se gestione los pagos respectivos, indicándose que en caso de no ser atendida su solicitud de manera inmediata, interpondría la intención de resolver el referido Contrato Administrativo (fs. 14 a 16); decisión que se comunicó mediante Carta de 9 de mayo de 2019, a la mencionada autoridad municipal con intervención notarial (fs. 17 a 20 vta.).
El 4 de noviembre de 2020, el accionante mediante Carta notariada dirigida la Alcaldesa Municipal hoy accionada, nuevamente comunicó la intención de resolución del Contrato Administrativo G.A.M.S.S.-ANPE-10/2018 (Conclusión II.1.), lo que generó la elaboración del Informe Técnico CITE: DIR.OO.PP./562/2020 de 9 de igual mes, dirigido a la Alcaldesa hoy accionada, por el cual el Profesional Supervisor II del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, encargado de efectuar el seguimiento al proyecto denominado “PERFORACIÓN DE POZO PARA RIEGO TARAHUANI” (sic); entre otros aspectos, señaló que respecto a la comunicación presentada por el accionante, no se podía emitir juicio alguno, al no contar con la documentación del citado proyecto y que correspondía a esa entidad municipal, realizar la resolución del referido Contrato Administrativo, al no contarse con las actas de entrega provisional y definitiva de dicho proyecto, salvo que la empresa “LAVORO S.R.L.” presente la documentación referente a la etapa de ejecución de ese proyecto hasta su conclusión (Conclusión II.2.).
El accionante, al considerar que, pese a la presentación de la Carta notariada de 4 de noviembre de 2020, la Alcaldesa ahora accionada, hizo caso omiso a los procedimientos legales y administrativos, siendo que el proyecto denominado “‘PERFORACIÓN DE POZO PARA RIEGO TARAHUANI’” (sic), fue concluido satisfactoriamente por la empresa “LAVORO S.R.L.”, mediante Carta notariada de 12 de igual mes y año, comunicó a la mencionada autoridad municipal, que se hizo efectiva la resolución del Contrato Administrativo G.A.M.S.S.-ANPE-10/2018, solicitando se disponga la liquidación y conciliación de saldos en un plazo no mayor a cinco días calendario, desde su notificación con la referida Carta notariada (Conclusión II.3.). En vista de ese documento, el Profesional Supervisor II del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, elevó el Informe Técnico con CITE: DIR.OO.PP./602/2020 de 23 de noviembre, dirigido a la Alcaldesa hoy accionada, indicando que no merecía darse curso a dicha Carta notariada, según los plazos establecidos en las normas para una resolución de contrato; en ese sentido, se reiteró el rechazo a la comunicación de intención de resolución del señalado Contrato Administrativo, presentada por el accionante, por no contar con la documentación de la ejecución del mencionado proyecto; recomendando que se notifique a la citada empresa respecto a esa referencia de resolución del referido Contrato Administrativo, la cual no correspondía, ya que, se vulneró los plazos previstos dentro de las normas legales establecidas -para el efecto- (Conclusión II.4.).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, toda presunta vulneración al derecho de petición dentro de un proceso judicial o administrativo -vinculada al fondo de lo que se resuelve-, no puede ser tratada en el marco de las implicancias de ese derecho de manera pura y llana, sino que la solicitud efectuada debe ser resuelta en el marco de las normas y procedimientos que rigen el proceso dentro del cual se realiza la solicitud; puesto que, el citado derecho es autónomo y no puede vincularse a otros derechos para conseguir el cumplimiento de una pretensión que se encuentre relacionada al objeto de una demanda, procedimiento o recurso.
En ese sentido, en el presente caso, se advierte que de acuerdo a los antecedentes y lo señalado por el accionante, las Cartas notariadas de 4 y 12 de noviembre de 2020, emergen del proceso de licitación y posterior ejecución del proyecto denominado “‘PERFORACIÓN DE POZO PARA RIEGO TARAHUANI’” (sic), convergiendo la pretensión de las referidas Cartas notariadas en la resolución del Contrato Administrativo G.A.M.S.S.-ANPE-10/2018, y la solicitud de que se disponga la liquidación y conciliación de saldos, lo cual coincide a su vez que dichas Cartas notariadas efectúan solicitudes dentro del referido proceso de licitación y ejecución del citado proyecto, que al mismo tiempo es un proceso administrativo, dentro del cual existen los mecanismos, recursos y medios impugnatorios para lograr esas pretensiones, existiendo incluso la posibilidad de que a posterior se abra la vía judicial de existir controversia en la resolución de lo solicitado.
En consecuencia, siendo que la petición del accionante constituye una pretensión que se encuentra vinculada a un proceso administrativo, y no así a una solicitud autónoma, que pudiera ser tutelada de manera directa a través de la acción de amparo constitucional, en resguardo del derecho de petición, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de pago de costas, daños y perjuicios, no puede ser dispuesto en razón a la regulación potestativa establecida por el art. 39 del CPCo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.