SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2022-S3
Fecha: 20-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que, el 3 de marzo de 2021, presentó un memorial solicitando la certificación de datos técnicos o catastrales del bien inmueble registrado en la Oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 3.12.4.01.0004871 con la finalidad de efectuar la corrección -de datos- conforme a lo establecido por el art. 7.I.2 de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012-; sin embargo, el ex Alcalde ahora accionado no otorgó una respuesta a dicha petición.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Requisitos de procedencia para que sea viable la tutela del derecho de petición
La SCP 0044/2021-S3 de 29 de marzo, que a su vez citó a la SCP 0820/2019-S2 de 17 de septiembre, estableció que: “‘…a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación-motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito’.
Vinculado a lo anterior, corresponde complementar que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0249/2017-S3 de 27 de marzo y 0124/2018-S4 de 16 de abril, entre otras, establecieron que no corresponde la tutela del referido derecho cuando la petición se encuentre vinculada a la pretensión contenida en una demanda o un recurso de impugnación dentro de un proceso judicial o administrativo’”.
III.2. Legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición
La SCP 0044/2021-S3, que a su vez citó a la SCP 0820/2019-S2, determinó que: “‘Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero’”.
III.3. Legitimación pasiva en los supuestos de vulneración del derecho de petición
La SCP 0820/2019-S2 concluyó que: “La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas” (las negrillas corresponden al texto original).
III.4. El derecho de petición
La SCP 0044/2021-S3, reiterando el entendimiento asumido en la SCP 0820/2019-S2, determinó que: «“El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: ʽToda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución’.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición”».
III.5. El contenido esencial del derecho de petición
La referida SCP 0044/2021-S3, citando a su vez a la SCP 0820/2019-S2 estableció que: “‘…el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: i) Pronta y oportuna; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; ii) Formal; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos’ (…). La SCP 1103/2019-S2 de 18 de diciembre, señaló que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando el derecho de petición” (las negrillas son nuestras).
La SCP 0462/2021-S3 de 12 de agosto, con relación a la notificación o comunicación de la respuesta, manifestó que: «…la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-369/13 de 27 de junio de 2013[…] señaló que: “…la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma. Es por esto, que en sentencia T- 249 de 2001 esta Corporación precisó: ‘Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que solo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”’ (…).
Además, sobre la notificación de la respuesta como componente del derecho de petición, David Cienfuegos Salgado refirió que: “…es claro y evidente que quien contesta debe buscar la forma de que su contestación llegue a conocimiento del interesado, máxime tratándose de una autoridad que debe guardar constancia de que fue recibida la respuesta que la ley ordena ya sea que se remita por correo o se entregue personalmente. Y como además en el juicio de garantías todo hecho está sujeto a prueba y la carga de esta incumbe a quien afirma (…) para satisfacer el mandato constitucional (…) dicha autoridad debe acreditar que la contestación que dio, llego al conocimiento del interesado pues de otra suerte resultaría nugatoria la garantía aludida” (…).
El mismo autor refiere que queda abierta la posibilidad de explorar opciones que ofrezcan certidumbre; es decir, que permitan la demostración fehaciente de la notificación.
Conforme a lo expuesto, es evidente que no es solo la respuesta la que da cumplimiento a los términos del derecho de petición sino que es necesario que la misma sea efectivamente conocida por el peticionante; asimismo, la constancia de entrega de la respuesta puede ser escrita mediante la recepción o notificación que conste en papel. No obstante, ante la imposibilidad de esa forma de comunicación, es válida la notificación por cualquier medio de comunicación electrónica que permita tener constancia o certeza de la recepción, teniendo el obligado la carga de demostrar que el peticionante tuvo conocimiento de la respuesta emitida a su solicitud. Además, la comunicación verbal que no permita tener constancia de la recepción de la respuesta por el solicitante, también vulnera el derecho de petición» (las negrillas nos corresponden).
III.6. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que, el 3 de marzo de 2021, presentó un memorial solicitando la certificación de datos técnicos y catastrales del bien inmueble registrado en la Oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 3.12.4.01.0004871 con la finalidad de efectuar la corrección -de datos- conforme a lo establecido por el art. 7.I.2 de la Ley 247; sin embargo, el ex Alcalde ahora accionado no otorgó una respuesta a dicha petición.
Ahora bien de la revisión de antecedentes, se tiene que mediante memorial presentado el 3 de marzo de 2021, ante el ex Alcalde ahora accionado, la accionante solicitó la certificación de datos técnicos o catastrales del bien inmueble registrado en la Oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 3.12.4.01.0004871, asiento “A-1”, con una superficie de 59,50 m2, ubicado en calle Los Tajibos, zona La Florida, mercado “Juana Azurduy de Padilla” del municipio de Chimore del departamento de Cochabamba, con código catastral 01-08-12-1, con la finalidad de efectuar la corrección -de datos- conforme al art. 7.I.2 de la Ley 247 (Conclusión II.1.).
En ese contexto, con relación al memorial presentado el 3 de marzo de 2021, se advierte que la accionante realizó una solicitud legítima ante la autoridad competente; por consiguiente, se tiene identificada la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional. Al mismo tiempo, la nombrada tiene plena legitimación activa para demandar la tutela de su derecho de petición con la finalidad de obtener la respuesta debida a dicha solicitud, conforme al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese sentido, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.5. de este fallo constitucional, el contenido esencial del derecho de petición comprende la obtención de una respuesta formal, pronta, oportuna, clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, entendiendo que ésta debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado, ya sea en sentido negativo o positivo. Asimismo, comprende la comunicación formal o notificación de la contestación emitida, lo que implica que debe ser puesta en conocimiento del peticionante; ya que, no basta que la misma se expida sino que además es necesario que sea notificada de manera oportuna al interesado, debido a que, no puede considerarse como real una contestación que únicamente es conocida por la persona o entidad ante quien se presentó la solicitud.
En el presente caso, se advierte que la accionante mediante memorial presentado el 3 de marzo de 2021, solicitó al ex Alcalde ahora accionado la certificación de datos técnicos o catastrales del bien inmueble registrado en la Oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 3.12.4.01.0004871, asiento “A-1”, dicha petición la realizó con la intención de dar cumplimiento al art. 7.I.2 de la Ley 247; empero; a pesar que se apersonó en tres ocasiones a la Dirección de Catastro y Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Chimore del departamento de Cochabamba, no obtuvo una respuesta formal a esa solicitud por parte del ex Alcalde hoy accionado.
Asimismo, de lo manifestado por el ex Alcalde ahora accionado en el informe de 16 de abril de 2021 -no consta sello de recepción-, se tiene que el mismo señaló que el 16 de marzo de igual año, se emitió “un informe” dirigido al Director de Catastro y Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Chimore del departamento de Cochabamba, indicando que la solicitud de la accionante carecía de algunos requisitos de forma; empero, de la revisión de antecedentes, no consta la existencia de dicho informe y mucho menos que esa observación fuera de conocimiento de la nombrada, más al contrario el ex Alcalde hoy accionado expresó que “…se les da la oportunidad a los peticionantes, para que subsanen y continúe su trámite hasta una resolución final, que en el presente caso no se dio porque la solicitante Filomena Hinojosa Alvarez, no se preocupó en averiguar los requisitos y menos cumplir con los mismos…” (sic). En ese sentido, de lo señalado precedentemente, es evidente para esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que hasta la fecha de interposición de la acción de defensa, la accionante no obtuvo ni fue notificada con una respuesta a la petición que efectuó el 3 del indicado mes y año; a pesar que, reiteró dicha petición de manera verbal en tres oportunidades -tal cual se sostuvo dentro del sustento argumentativo expuesto en la acción tutelar-.
En ese orden, se advierte la vulneración del derecho de petición de la accionante; puesto que, a efectos de cumplir con el citado derecho, el ex Alcalde hoy accionado tenía la obligación de dar a conocer a la nombrada que su solicitud se encontraba con observaciones, conforme manifestó en el informe de 16 de abril de 2021 (fs. 21 a 23), a través de una respuesta escrita que fuera notificada de manera oportuna. Por consiguiente, la referida autoridad ahora accionada al no actuar de esa manera vulneró el señalado derecho; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada por evidenciarse la falta de respuesta formal, pronta y oportuna al memorial presentado el 3 de marzo de igual año.
Asimismo, considerando que el ex Alcalde hoy accionado, actualmente ya no ejerce el cargo a partir del cual se vulneró el derecho de petición de la accionante, es necesario precisar que la SC 0761/2011-R de 20 de mayo, determinó que: “…cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere”. En ese sentido, advirtiéndose que durante la tramitación de la acción de amparo constitucional, el ex Alcalde hoy accionado dejó de fungir en el cargo de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Chimore del departamento de Cochabamba; sin embargo, de la citada jurisprudencia se deduce que la responsabilidad institucional alcanza a la nueva autoridad que ejerce el cargo, quien deberá otorgar una respuesta formal y oportuna a la solicitud de la accionante, notificando o comunicando formalmente la misma mediante un medio -puede ser de manera personal o por un medio digital- que permita tener constancia que la nombrada recibió la contestación a su petición.
Finalmente, respecto a la solicitud de pago de costas, reparación de daños y perjuicios, la misma no puede ser considerada en razón a la regulación potestativa establecida por el art. 39 del CPCo.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.