SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2022-S3

Fecha: 22-Abr-2022

Al respecto, la SCP 0437/2020-S3 de 14 de agosto, contextualizando los entendimientos sobre la concurrencia de subsidiariedad excepcional en una acción de libertad, cuando existen los medios idóneos y eficaces para conocer el reclamo intra proceso, s

           Al respecto, y sobre cuál el medio o vía idóneos intra proceso, para conocer supuestos de aprehensiones ilegales, a partir de los presupuestos y atribuciones establecidas en la norma adjetiva penal, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al referir que el Juez de Instrucción Penal, es la autoridad competente y responsable de ejercer el control del proceso, desde su inicio hasta concluir la etapa preparatoria; así la SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo, precisó que: “… conforme establece el art. 279 del CPP, el Juez de Instrucción Penal, es el encargado del control jurisdiccional desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público, así como las actuaciones de la Policía Nacional, en tal sentido las partes ante cualquier acto vulneratorio de sus derechos deben denunciar previamente ante dicha autoridad judicial, las posibles lesiones de derechos a objeto de su resguardo y en su caso restitución, pues el control jurisdiccional se constituye en el medio idóneo, oportuno y eficaz para ello” (las negrillas nos pertenecen).

           Entendimiento jurisprudencial que sigue a su vez los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional que define el mecanismo idóneo y eficaz para reclamar aprehensiones y/o restricciones de libertad presuntamente ilegales, emergentes estas de la presunta comisión de un delito, así la SCP 1109/2019-S1, de 27 de noviembre, establece que: «La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto establece que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal.

             (…)

           El control jurisdiccional, se constituye en una garantía del proceso penal, procurando resguardar los derechos de los sujetos procesales y la intervención oportuna en caso de su vulneración”.

           Por su parte, la SCP 0397/2015-S3 de 17 de abril, citando la SC 0054/2010-R de 27 de abril, respecto a la vía idónea para conocer y resolver las denuncias acerca de irregularidades efectuadas por los funcionarios policiales o fiscales dentro de las investigaciones emergentes de un proceso penal por la presunta comisión de un delito, expresó lo siguiente: “En virtud a lo expuesto se tiene que, la jurisprudencia constitucional dejó establecido que el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso que se agote la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional” (el resaltado es nuestro).

           De los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se tiene que el Juez de Instrucción Penal ejerce el control jurisdiccional del proceso, no solo de las actuaciones policiales y fiscales durante la investigación y etapa preparatoria, sino que dicho control incluye cualquier acción de dichas instancias y de particulares que se susciten ab initio, y que involucren posibles lesiones al derecho a la libertad por restricciones ilegales o indebidas de la misma, pero que a su vez sean emergentes de la posible comisión de un hecho delictivo, actuaciones que incluyen, entre otras, aprehensiones en flagrancia, aprehensión por particulares y acciones directas.

III.2.  Sobre los requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad

           Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0229/2020-S3 de 13 de julio, citando el entendimiento asumido por la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, estableció que: « ‘“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

           Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

           Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

           Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”’ .

           Del entendimiento jurisprudencial citado, se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar; por cuanto, las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con su derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo (en ese mismo sentido las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0278/2018-S1 y 0418/2018-S1), contrastando los hechos denunciados con los elementos fácticos que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conceder la tutela solicitada» (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto 

El reclamo constitucional que originó la interposición de esta acción de defensa, converge en que -conforme lo plantean las ahora peticionantes de tutela-, el 1 de febrero de 2021, fueron ilegalmente arrestadas por el funcionario policial -ahora accionado- sin que exista orden ni resolución emitida por autoridad competente, ni proceso penal en su contra, siendo indebida y arbitrariamente trasladadas a celdas de la FELCC, sin darles explicación alguna, y al contrario siendo maltratadas y humilladas; por tal razón, acuden a este medio de defensa para que se restituyan sus derechos lesionados, dado que hasta el momento -de interposición de la acción- no habría un Fiscal asignado al caso.

           Antes de ingresar al pronunciamiento de dicho planteamiento, es necesario efectuar una aclaración, en sentido que si bien la demanda tutelar inicialmente fue presentada únicamente por Isabel Rojas Canaviri; sin embargo, en audiencia de acción de libertad la demanda fue ampliada a favor de Rocío Pizza Ceballos, exponiendo similares argumentos sobre los hechos denunciados, por lo que se asume a ambas personas como parte accionante, sin perjuicio de las precisiones procesales que se realizarán infra.

Efectuada esa precisión, y a objeto de pronunciarse sobre el reclamo constitucional expuesto por la parte impetrante de tutela, es necesario realizar una contextualización de la situación fáctica que originó las actuaciones ahora reclamadas, así de los argumentos expresados por los sujetos procesales en esta demanda tutelar, se advierte de la existencia de una denuncia por parte del ciudadano Carlos Troche Jiménez, quien a través de una llamada telefónica a Radio Patrulla 110, denunció el presunto allanamiento de su domicilio por parte de las hoy peticionantes de tutela y una tercera persona, ante lo cual se activó una acción directa aproximadamente a horas 12:30, del 1 de febrero de 2021 procediendo el ahora funcionario policial, quien realizaba patrullaje de rutina, a dirigirse a la dirección señalada conforme lo ordenó la EPI de Cotahuma ante la denuncia planteada, e ingresar al domicilio en cuestión para verificar la presunta situación de posible comisión de un hecho delictivo. Ante ello, como el mismo accionado refiere, preguntó a las accionantes sobre el hecho denunciado, quienes le refirieron que evidentemente las prenombradas, junto con otra persona de sexo masculino que posteriormente se retiró, ingresaron a dicho inmueble con una escalera para colocar un cartel en la puerta, habiéndole exhibido diferente documentación, y ante la existencia de indicios de la presunta comisión de un delito, dentro de sus competencias, asumió la determinación de conducirlas a dependencias de la FELCC en calidad de arrestadas alrededor de las 14:40 horas y entregarlas al policía de seguridad de turno, concluyendo ahí sus funciones, correspondiendo según procedimiento interno, se asigne a un investigador al caso.

Asimismo, es importante a efectos de la delimitación del reclamo expuesto por las impetrantes de tutela, considerar lo referido por la parte accionada -en audiencia de esta acción de defensa-, cuando respondió a las consultas del Juez de garantías, señalando el funcionario policial accionado que condujo a las hoy peticionantes de tutela a la FELCC en calidad de “arrestadas”, para ser puestas a conocimiento del Fiscal de turno, ya que existían indicios sobre la presunta comisión del delito de allanamiento, habiendo procedido dentro de una acción directa; precisando que, constituido en el inmueble “…a verificar un presunto hecho de allanamiento de domicilio se toma contacto con el denunciante quien nos muestra un certificado catastral de su domicilio, asimismo nos indicó que las dos personas  de sexo femenino ingresaron a su domicilio sin ningún tipo de autorización verbal ni escrita, al entrevistar con esas dos personas indicaron que si habrían ingresado al domicilio a sacar objetos del bien inmueble, motivo por el cual han sido conducidas en calidad de arrestadas a dependencias de la FELCC” (sic). Asimismo, Denis Payrumani, Suboficial a cargo de las celdas de la FELCC, indicó al Juez de garantías, que fue él quien recibió a las arrestadas, quienes ingresaron a dichas instalaciones a horas 14:40 -del 1 de febrero de 2021-, manifestando el funcionario policial que las entregó que se realizó una acción directa, y estaba por asignarse número al caso, pues únicamente cuenta con la papeleta de arresto con la firma del Jefe de seguridad.

Bajo estos antecedentes fácticos, es evidente que el arresto y posterior traslado de las accionantes a dependencias policiales en esa calidad, se desarrolló dentro de una acción directa policial o intervención policial preventiva, conforme lo previsto por el art. 293 del CPP, a raíz de una denuncia formulada al promediar el mediodía del 1 de febrero de 2021 por el ciudadano Carlos Troche Jiménez, quien refirió haber sufrido el allanamiento de su domicilio, por tal razón, el funcionario policial accionado que se encontraba realizando el patrullaje respectivo por la zona, y ante lo ordenado por la EPI de Cotahuma, instancia que recibió la referida denuncia, acudió al lugar de los hechos y en base a lo acontecido, asumió la inicial determinación de arrestar a las impetrantes de tutela y conducirlas a dependencias policiales, para que se realicen las investigaciones y/o actuados pertinentes en relación al caso; aclarando el accionado, que sus funciones concluyeron al conducir a las hoy peticionantes de tutela a dependencias de la FELCC, puesto que él no es el investigador asignado al caso; constando que las accionantes ingresaron a celdas de la FELCC a horas 14:40 en calidad de arrestadas dentro la citada acción directa, habiendo interpuesto esta acción de defensa el mismo día a horas 15:03.

En ese marco fáctico, la restricción de libertad ahora alegada de indebida, emerge de acciones policiales dentro de la investigación por la presunta comisión de un hecho delictivo -a denuncia de un particular y la acción directa asumida-, siendo en consecuencia aplicable al caso concreto la subsidiariedad excepcional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, que establece que en los casos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser agotados previamente antes de activar la acción de libertad; pudiendo la misma, ser interpuesta directamente prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, únicamente cuando la supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito, lo que no ocurre en este caso, ya que conforme se tiene advertido ut supra, la supuesta indebida privación del derecho a la libertad de las impetrantes de tutela tiene vinculación con la presunta comisión de un delito -allanamiento-, estando abierta una investigación preliminar en su contra, y si bien es cierto que al momento de presentación de la misma no se tenía constancia que advierta que ya se efectuó el respectivo informe a la autoridad jurisdiccional -Juez de Instrucción Penal- sobre el inicio de investigaciones; ello responde, a que los hechos se suscitaron alrededor del mediodía del 1 de febrero de 2021, ingresando las peticionantes de tutela a celdas de la FELCC a horas 14:40, presentándose la acción de libertad a horas 15:03 y desarrollándose la audiencia respectiva de esta acción de defensa a horas 16:30, siendo que todos esos actuados se efectuaron dentro del citado día, es decir antes de que se cumpla el plazo de ocho horas, aguardando la causa -como lo refirió el Suboficial a cargo de las celdas de la FELCC-, la asignación de número de  caso y remisión ante el Fiscal de turno; siendo por ello innegable la existencia de una denuncia por un presunto hecho delictivo, y que aún no se había informado al Fiscal de turno al encontrarse aún en el plazo para ello, por lo que si la parte accionante consideraba que existía una lesión de sus derechos, debió reclamar las cuestionadas suscitadas horas antes, y que hoy se reclaman, ante el Juez de Instrucción Penal de turno.

En efecto, como se tiene precisado por la jurisprudencia constitucional, las actuaciones ahora reclamadas -presunta indebida restricción de libertad realizada además con violencia, y trato humillante hacia las impetrantes de tutela, pese a ser una profesional abogada de la tercera edad-, corresponden ser verificadas y dilucidadas en su legalidad por el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso, atribución inherente en la etapa preliminar, a un juez de instrucción penal, ya sea de turno o a quien se hubiese informado sobre el inicio de la investigación, por lo que al tener estos reclamos relación con la presunta comisión de un delito y de no existir aun el pertinente informe de inicio de investigaciones a la autoridad jurisdiccional correspondiente, en el marco del entendimiento jurisprudencial referido, las peticionantes de tutela debieron acudir de manera previa con su reclamo ante el juez de instrucción penal de turno, quien es la autoridad competente en la misma sede ordinaria para dilucidar y resolver la legalidad o ilegalidad de la actuación realizada por el ahora accionado y en su caso las actuaciones que aún debía asumir el Fiscal a quien se iba a asignar el caso, por lo que, al no haber obrado así, acudiendo previamente a la referida instancia judicial intra proceso, emergente se reitera de la investigación iniciada por la denuncia existente ante la presunta comisión de un delito, las accionantes incurrieron en incumplimiento de la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar, por consiguiente, corresponde denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

Resuelta la problemática, es preciso referirse a la invocación realizada por la impetrante de tutela Isabel Rojas Canaviri, quien alega que no se aplicaría en su caso la subsidiariedad excepcional al ser una persona de la tercera edad; correspondiendo señalar al respecto, que por esta sola situación y en la dimensión del reclamo constitucional sobre las actuaciones policiales alegadas y la pretensión traducida en el petitorio de esta acción, que dicha peticionante de tutela no justificó ni acreditó de manera objetiva cómo dicha condición se relaciona con un daño inminente o actuación realizada por el accionado, que requieren ser considerados en relación a que la denunciada  dentro de la investigación, es una persona de la tercera edad, más aún cuando en el caso no se advierte la vinculación entre los derechos supuestamente afectados de la accionante como persona de sesenta y seis años, y el arresto ejecutado por el accionado producto de la acción directa que ejerció; por lo que, en ese marco, no se advierte que la prenombrada haya cumplido con una mínima justificación que evidencie una situación tal en relación a su edad, a efectos de aplicar la abstracción del principio de subsidiariedad.

En esa misma línea de análisis, las impetrantes de tutela refieren también como lesionado su derecho a la vida, alegando para ello la agresividad con la que se habría actuado en el caso, pues incluso se lastimó los dedos de la coaccionante, así como que se habría privado a la peticionante de tutela de ingresar al baño mientras se encontraban en dependencias de la FELCC, y que por ende temerían por su integridad física; no obstante, a más de esa referencia, no existe ningún elemento objetivo que acredite un mínimo de certeza sobre esa situación, a fin de establecer que en efecto el derecho a la vida de las accionantes o su integridad física se encontraría  en riesgo inminente de afectación, producto de las actuaciones policiales suscitadas en las poco más de dos horas entre la acción directa ejecutada y la presentación de esta acción y el desarrollo de la audiencia, aspecto que tampoco puede ser evidenciado de alguna forma en la presente acción tutelar, a partir de la mera referencia y alegación efectuada, correspondiendo remitirse al respecto al entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional y desarrollado en el Fundamento Juridico III.2. en sentido que: “debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción (…) por cuanto, las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con su derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo (…) contrastando los hechos denunciados con los elementos fácticos que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conceder la tutela solicitada” , en ese sentido al no existir de antecedentes, ni haber referido o demostrado la parte impetrante de tutela un elemento objetivo sobre la situación alegada, que evidencie con un mínimo de certeza sobre la situación alegada, no corresponde la tutela sobre dicho derecho invocado.

III.4. Otras consideraciones

Conforme se tiene de los antecedentes procesales inherentes a la presente acción de defensa, la misma fue inicialmente planteada por Isabel Rojas Canaviri, y  ampliada en audiencia a favor de Rocío Pizza Ceballos, situación que no mereció pronunciamiento alguno por parte del Juez de garantías, debiendo señalarse al respecto que si bien este medio de defensa se rige entre otros por el principio de informalismo, y por ende se puede eventualmente aceptar la ampliación o adhesión de la acción respecto a otra persona realizada en audiencia, pero ello debe garantizar a su vez el no generar indefensión a la parte accionada, tanto en relación a que se trate de los mismos hechos y derechos, cuanto, a que por ende pueda prestar informe también sobre la persona respecto a la cual se amplía la acción como parte peticionante de tutela.

Así en el presente caso, si bien es cierto que en la situación fáctica, la parte accionada no reclamó dicha situación y presentó el informe en relación al conjunto de hechos que acontecieron respecto a ambas accionantes, y por ende no existiría una situación procesal que impida la legitimación activa de Rocío Pizza Ceballos; empero, esto no quiere decir que el Juez de garantías se encuentre exento de cumplir con los actuados procesales correspondientes y necesarios en su tramitación, concretamente advertir a la autoridad accionada sobre esta situación, y además pronunciarse sobre dicha ampliación, refiriendo de forma expresa si se acepta o no la misma a objeto de la verificación e identificación de la parte impetrante de tutela ante una eventual tutela, pues esa correcta identificación y precisión, hace a su vez a un debido proceso; lo que no se advierte, hubiese ocurrido en el presente caso, no siendo correcto la aceptación tácita de una ampliación de la acción, ya sea por hechos o por la persona afectada, sino que ello debe ser de forma expresa, razón por la cual se exhorta al Juez de garantías tener en lo futuro el debido cuidado en la tramitación de las acciones tutelares a efectos de cómo se señaló, velar por el debido proceso en la tramitación de toda acción de defensa.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 003/2021 de 1 de febrero, cursante de fs. 12 a 13 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:

1°DENEGAR en todo la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

2°Exhortar a Eduardo Quispe Copa, Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, conforme la razón expuesta en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO