SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2022-S3
Fecha: 22-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de febrero de 2021, cursante a fs. 3 y vta., la parte accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El “día de hoy” -entiéndase de la fecha de interposición de esta acción de defensa constitucional-, al promediar las 11:00 cuando se encontraba visitando la propiedad de su hijo, Horacio David Gonzales Rojas, sin que medie razón ni justificativo alguno, se hicieron presentes funcionarios policiales, al mando de Alberto Poma García -ahora accionado-, quien de forma prepotente “…y dirigido por un ciudadano de nombre Troche…” (sic), quiso enmanillarle, señalando que estaba cometiendo delito de allanamiento de morada, es así que al tratar de evitar -de su parte- semejante atropello y arbitrariedad, el funcionario policial utilizando la fuerza bruta, la introdujo al interior de una patrulla, conduciéndola en calidad de “detenida y condenada”, sin haber sido citada a ningún actuado, impidiéndole el ejercicio de su libertad de locomoción previsto y garantizado en la Norma Suprema, y fue llevada a un “lugar” en donde con una sarta de mentiras, sin mencionar ni acompañar ninguna citación ni requerimiento fiscal, fue entregada en calidad de aprehendida, urdiendo supuestas actas de aprehensión que no existen.
Refiere que es una persona de la tercera edad, profesional abogada y siendo que está siendo torturada y humillada en dependencias policiales, acude a este medio de defensa en resguardo de su vida e integridad física seriamente amenazadas, no siendo posible que por dádivas y abusando de su uniforme, el accionado se preste a privarle de su libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela señala como lesionados sus derechos a la vida y a la libertad de locomoción, sin citar ninguna norma constitucional.
I.1.3. Petitorio
Se solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga su inmediata libertad, y de existir una denuncia en su contra se le haga conocer y citar de forma debida para que asuma defensa; y en audiencia solicitaron que se remitan actuados al Comando General de la Policía Boliviana para que el accionado asuma su responsabilidad por los actos realizados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de febrero de 2021, a través de la plataforma CISCO WEBEX, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 11 vta., con la presencia de la parte peticionante de tutela, así como del funcionario policial accionado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera in extensa la demanda y ampliándo manifestó que: a) Corresponde ampliar la acción tutelar a favor de Rocío Pizza Ceballos, quien se encontraba en el lugar de los hechos y también fue ilegalmente “detenida” por el policía ahora accionado; b) El día de hoy -se entiende 1 de febrero de 2021-, cuando ingresó al domicilio de Horacio David Gonzales Rojas y de la coaccionante Rocío Pizza Ceballos, ubicado en la avenida Buenos Aires 1479 de la ciudad de La Paz, propiedad que se halla debidamente registrada en Derechos Reales (DD.RR.) con folio real computarizado, apareció el funcionario policial hoy accionado, quien les indicó que un ciudadano de nombre “Troche”, habría denunciado que estaban allanando su domicilio, y no obstante que la impetrante de tutela, en su calidad de abogada presentó la documentación original, el funcionario accionado no quiso aceptar la misma, pretendiendo enmanillarla, igualmente agredió y empujó a la coaccionante; c) No les refirieron donde las trasladaban, fueron introducidas en una patrulla y llevadas a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), en ese momento el accionado realizó un acta de acción directa mencionando que estaban en calidad de “aprehendidas o arrestadas”; un policía no puede ser utilizado con la finalidad de determinar la propiedad de un inmueble; d) La SCP “0027/2015” que mantiene la línea jurisprudencial de la SC “175/2010”, establece cuáles son las facultades de la Policía Boliviana que no es más que la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, pero no tiene atribución de determinar el derecho propietario de las personas que se dilucidará ante un “Juez Civil”; así el proceder del accionado, les puso en estado de indefensión ya que fueron conducidas arbitrariamente a celdas policiales y hasta el momento no existe un Fiscal asignado al caso; y, e) El accionado se oculta maliciosamente, no responde las llamadas para su notificación con la presente acción tutelar, al principio no quiso identificarse, extremos que hacen ver que su proceder estuvo completamente direccionado para conculcar su derecho a la libre locomoción.
A las aclaraciones solicitadas por el Juez de garantías, indicaron que en el momento de realización de la audiencia de acción de libertad se encontraban en celdas de la FELCC, que la coaccionante Rocío Pizza Ceballos tiene cuarenta años de edad, y que ingresaron a dichas celdas a horas 14:40 en calidad de arrestadas.
I.2.2. Informe del funcionario accionado
Alberto Poma García, Funcionario Policial de la Estación Policial Integral (EPI) de Cotahuma de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: 1) La parte denunciante, realizó una llamada al 110, es así que de la EPI de Cotahuma se ordenó que el vehículo patrullero que su persona conducía, se constituya a una vivienda ubicada en la avenida Buenos Aires esquina 3 de Mayo, por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio, llegando a las 12:30 aproximadamente; 2) En el lugar, el denunciante les indicó que a su domicilio ingresaron tres personas, dos de ellas las ahora peticionantes de tutela y otra de sexo masculino quien se habría retirado del lugar, en primera instancia le exhibieron documentación del inmueble en original y fotocopias, así como un plano donde se identifica que en el terreno “más adentro” existiría otro inmueble pero separados; 3) Habiendo preguntado a las accionantes sobre el hecho denunciado, le refirieron que evidentemente ingresaron a dicho inmueble con una escalera para poner un cartel en la puerta, le mostraron un certificado de catastro que indicaba que su domicilio “era el otro”, al haberle explicado la existencia de la denuncia insistieron en hablar con el Comandante, pero él mismo no se encontraba, por lo que, aproximadamente a las 14:00 las condujeron a dependencias de la FELCC en calidad de arrestadas; y, 4) El denunciante indicó que tenía cámaras al interior de su domicilio y que los videos los presentaría más adelante para demostrar lo ocurrido, elementos que serán acumulados en el cuaderno de investigaciones; en ningún momento se maltrató a las impetrantes de tutela, “…la parte denunciante ha exhibido la acción directa a presentado todo esos documentos…” (sic).
A las aclaraciones solicitadas por el Juez de garantías, el funcionario policial accionado indicó que condujo a las hoy peticionantes de tutela a la FELCC en calidad de “arrestados”, para ser puestas a conocimiento del Fiscal de turno, ya que existían indicios sobre la presunta comisión del delito de allanamiento, por lo que procedió dentro de una acción directa; las sindicadas pretendieron hablar con el Fiscal asignado el caso; empero, averiguo que dicha autoridad en ese momento no se encontraba; por consiguiente, cumplió con su labor al dejar a las sindicadas en la FELCC ante el investigador asignado al caso. Asimismo precisó que constituido en el inmueble “…a verificar un presunto hecho de allanamiento de domicilio se toma contacto con el denunciante quien nos muestra un certificado catastral de su domicilio, asimismo nos indicó que las dos personas de sexo femenino ingresaron a su domicilio sin ningún tipo de autorización verbal ni escrita, al entrevistar con esas dos personas indicaron que si habrían ingresado al domicilio a sacar objetos del bien inmueble, motivo por el cual han sido conducidas en calidad de arrestadas a dependencias de la FELCC…” (sic), aclarando que se procedió dentro de una acción directa bajo la documentación, en fotocopia simple, presentada por el denunciante Carlos Troche Jiménez a quien le pertenecería el inmueble.
Con el uso de la palabra Denis Payrumani, Suboficial a cargo de las celdas de la FELCC, indicó al Juez de garantías, que fue él quien recibió a las arrestadas, quienes ingresaron a dichas instalaciones a horas 14:40 -del 1 de febrero de 2021-, el funcionario policial que las entregó le refirió que se realizó una acción directa, “…los que hacen acción directa primero pasan por plataforma o por las oficinas de diferentes divisiones a la evaluación del caso el investigador asignado conduce a las personas arrestadas o aprendidas a las celdas…” (sic), su persona no tuvo contacto con quien las trasladó, está por asignarse número al caso y que únicamente cuenta con la papeleta de arresto con la firma del Jefe de seguridad.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 003/2021 de 1 de febrero, cursante de fs. 12 a 13 vta., concedió en parte la tutela solicitada, ordenando que el funcionario accionado de manera inmediata ponga en conocimiento del Ministerio Público todas las actuaciones realizadas a efecto de que se disponga lo que en derecho corresponda, exhortándole al cumplimiento del principio de celeridad, fundamentando que: i) El art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE), determina que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, la libertad solo podrá ser restringida en los límites señalados por ley; por su parte, el art. 125 de la Norma Suprema, establece que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer esta acción de defensa; la SCP 0389/2018-S2 de 24 de julio, sobre la presunción de veracidad de lo denunciado, señaló que en las acciones tutelares la persona accionada tiene el derecho a la defensa, en virtud del cual deberá presentar informe y la prueba que considere pertinente para desvirtuar la denuncia, obligación procesal que puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional en caso de omisión cuando la acción está dirigida en contra de un funcionario público; ii) La SCP 0016/2015-S2 de 16 de enero, que a su vez cita a la SCP “1574/2015” -lo correcto es 1564/2015- de 1 de agosto, señala que en los casos que involucren a niños, niñas o adolescentes, minorías étnicas o raciales, personas adultas, se debe hacer abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, que pueden ser presentadas de manera directa no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa; por su parte, el art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP), permite a la Policía Boliviana en casos necesarios arrestar a personas por un plazo no mayor a ocho horas; iii) A la presente acción tutelar se adjuntó una cédula de identidad de la accionante Isabel Rojas Canaviri de sesenta y seis años de edad, ingresando en consecuencia en un grupo vulnerable al ser una persona adulta de la tercera edad, no existiendo otras documentales que hubieren sido presentadas, por ello, de conformidad a lo permitido por el art. 36.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se solicitaron aclaraciones a las partes, habiendo manifestado las impetrantes de tutela que se encuentran en celdas de la FELCC, donde fueron remitidas aproximadamente a horas 14:40 en calidad de arrestadas por la existencia de indicios por el delito de allanamiento y que será la autoridad Fiscal quien determine lo que en derecho corresponda; iv) El policía accionado refiere que intervino en una acción directa a horas 12:30, producto de ella se condujo a las peticionantes de tutela como arrestadas a celdas de la FELCC a la división propiedades; sin embargo, no se habría puesto en conocimiento del Ministerio Público, toda vez que el Fiscal no estaba presente, que tratándose de una persona de la tercera edad, no solo los servidores públicos sino toda la población en general, debe dar prioridad y atención prioritaria a estos grupos generacionales vulnerables; y, v) Si bien, el art. 225 del CPP, establece que se puede ordenar el arresto por un plazo no mayor a ocho horas y en concordancia con el art. 227 del mismo cuerpo legal, que establece que se deberá comunicar y poner a disposición de la Fiscalía en el plazo de ocho horas; empero, tratándose de grupos vulnerables es deber de los servidores públicos dar prioridad atención a dichas personas, por lo que el accionado debió poner inmediatamente en conocimiento del Fiscal el arresto de las hoy accionantes.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSION
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, la SCP 0437/2020-S3 de 14 de agosto, contextualizando los entendimientos sobre la concurrencia de subsidiariedad excepcional en una acción de libertad, cuando existen los medios idóneos y eficaces para conocer el reclamo intra proceso, s