SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2022-S3
Fecha: 22-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela por intermedio de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a un recurso efectivo, toda vez que: i) La Jueza accionada en la Resolución de 9 de enero de 2021 de la que deviene el Mandamiento de Allanamiento y Registro 02/2021 ahora observados, no identificó el piso ni el departamento en el que vive, haciendo una referencia genérica, cuando el lugar donde habita es un edificio de vivienda multifamiliar, inobservando el art. 182.2 del adjetivo penal, a más de que recibió informes ilegalmente obtenidos después del allanamiento, cuando tenía que recabar el informe circunstanciado antes de emitir la cuestionada orden; por lo que, ese actuado se produjo en inobservancia de las reglas procesales, derivando en su detención preventiva; ii) La Fiscal de Materia coaccionada en la ejecución del indicado mandamiento de allanamiento emitido por la autoridad judicial accionada, convalidó el abuso de poder de los funcionarios policiales y de la INTERPOL, además de no identificarse como correspondía y limitarse a exhibir dicho mandamiento que no contaba con facultades de arresto, aprehensión o detención preventiva, siendo conducido al Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, incumpliendo el art. 21 de la CPE así como los arts. 180 y 181 del CPP y velar porque se preserven sus derechos y garantías constitucionales, al margen de confundirle con su primo permitiendo ultrajes sobre el mismo; iii) Ambas autoridades, tanto la Jueza accionada y la Fiscal de Materia coaccionada incumplieron el AS 34/2020 en cuanto a la notificación con dicho actuado procesal y con el mandamiento de detención preventiva emitido en su contra; y, iv) Se tramita una extradición en base a un hecho generado en la República de Cuba, donde jamás fue notificado con denuncia alguna ni orden de arraigo o alerta migratoria pese a que salió en dos ocasiones hacia Bolivia sin ninguna restricción, además de contar con detención domiciliaria actualmente por un proceso penal sustanciado en el Estado Boliviano, no pudiéndose dar curso a la extradición sin que previamente se haya dilucidado el mismo.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
En relación a este tópico, la SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, hizo hincapié en que: «Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”».
III.2. El control jurisdiccional atribución-deber del Juez cautelar
En cuanto a este tópico, la SCP 0076/2019-S1 de 3 de abril, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, precisó: «Al respecto, la SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, estableció que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.
En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘…es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’”».
III.3. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
Al respecto, la SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo, sostuvo que: «Sobre el particular, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo señaló que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004 R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”».
III.4. De la relevancia constitucional
Con referencia esta temática, la SCP 0724/2015-S3 de 1 de julio, asumió la línea jurisprudencial, en sentido que: «El Tribunal Constitucional en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, estableció que: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.
Por su parte, la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, señaló que: “…es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales”».
III.5. Análisis del caso concreto
Delimitadas como se tienen precedentemente las denuncias constitucionales planteadas por el accionante dentro de la exposición argumentativa deducida dentro de esta acción de defensa corresponde analizar, según corresponda, las mismas.
En cuanto a la Jueza accionada
El impetrante de tutela denuncia que en la Resolución de 9 de enero de 2021 emitida por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca -ahora accionada- de la que deviene el Mandamiento de Allanamiento y Registro 02/2021 de 9 de enero, observados, no identificó el piso ni el departamento en el que vive, haciendo una referencia genérica, cuando el lugar donde habita es un edificio de vivienda multifamiliar, inobservando el art. 182.2 del adjetivo penal, a más de que recibió informes ilegalmente obtenidos después del allanamiento, cuando tenía que recabar el informe circunstanciado antes de librar la cuestionada orden; por lo que, dicho actuado se produjo en inobservancia de las reglas procesales derivando en su detención preventiva.
A fin de resolver el acto lesivo reclamado es importante contextualizar el mismo a partir del conocimiento de las actuaciones jurisdiccionales de las cuales deviene la alegada actuación indebida traducida en la determinación de expedir el Mandamiento de Allanamiento y Registro 02/2021 cuestionado con la consecuente ejecución a su vez del mandamiento de detención preventiva en contra del peticionante de tutela, resaltándose como razonamiento inicial que es partir de este efecto que se establece la vinculación del observado mandamiento con su derecho a la libertad, lo que permite ingresar a analizar el cuestionamiento formulado a través de la acción tutelar.
Así, de antecedentes cursantes en obrados se tiene que, dentro del trámite del Exhorto Internacional de Extradición del accionante, correspondiente al trámite y procedimiento de extradición seguido por la Fiscalía General de la República de Cuba, por la presunta comisión del delito de tráfico internacional de drogas, por Resolución de 9 de enero de 2021, la Jueza accionada, en mérito al Informe del Director Departamental de la INTERPOL del departamento de La Paz, 0034/2021 DDI-DIV-DEL-ORG-DG-2020, que da cuenta de la necesidad de que se expida mandamiento de allanamiento para ingresar al domicilio del impetrante de tutela para proceder a su detención preventiva con fines de extradición, ordenó -entres otros aspectos- se expida mandamiento de allanamiento del inmueble ubicado en la zona de Miraflores, calle Iturralde 1208, Edificio Dorita, que cuenta con varios departamentos, bauleras, garajes, áreas comunes y privadas, con la facultad de ejecutar el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición dispuesta por Auto de 24 de noviembre de 2020 y registro del mismo, sea en horas hábiles, con facultad de ruptura de candados y ayuda de la fuerza púbica en caso de resistencia, disponiendo se libre el mandamiento de allanamiento a ser ejecutado por la INTERPOL del departamento de La Paz o cualquier autoridad policial no impedida y el Fiscal de Materia asignado o cualquier Fiscal delegado o de turno de dicha ciudad, por cooperación directa, teniendo una validez de noventa y seis horas siguientes a su expedición (Conclusión II.1.), en su efecto se libró Mandamiento de Allanamiento y Registro 02/2021, a horas 12:00 en el que se establece es “...para el inmueble ubicado en la ciudad de La Paz, Zona Miraflores, sito en la calle Iturralde Nro. 1208, “Edifico Dorita”, inmueble donde vive o habita presuntamente el ciudadano extraditable OMAR BARBARO GARCIA MOREDA (MORENA), aclarándose que el mandamiento es sobre la totalidad del Edificio (Departamentos, Bauleras, Garajes, Áreas comunes y privadas).” (sic), con la facultad y al amparo de los arts. 180, 181 y 182 del CPP, ordenando a cualquier funcionario policial su ejecución, acompañado de la representación Fiscal asignado o de turno del departamento de La Paz por cooperación directa, en horas hábiles del día, con ruptura de cerraduras, candados, chapas y con ayuda de la fuerza pública en caso de resistencia, con vigencia de noventa y seis horas a partir de su entrega (Conclusión II.2.).
Ahora bien, siendo que la denuncia constitucional planteada converge en lo sustancial en observaciones a elementos de forma contenidos en la determinación de disponer el allanamiento de domicilio y registro, concretamente en cuanto a una aludida mención genérica del mismo, inobservándose el art. 182.2 del CPP, así como que se recibieron informes ilegalmente obtenidos después del allanamiento, cuando se debió recabar con anterioridad a la orden los informes circunstanciados; cabe precisar que, de la revisión a la Resolución de 9 de enero de 2021 emitida por la Jueza accionada y del Mandamiento de Allanamiento y Registro 02/2021 -cuya ejecución también es objetada en esta acción tutelar-, se evidencia a contrario de lo afirmado por la parte peticionante de tutela, que no existe una referencia general en cuanto al inmueble a ser allanado, por cuanto el mismo está identificado en su integridad, al hacerse referencia a todos sus ambientes e incluso en el referido mandamiento se aclara que es sobre la totalidad del Edificio, siendo evidente que de forma expresa delimitó el allanamiento “…sobre la totalidad del Edificio (Departamentos, Bauleras, Garajes, Áreas comunes y privadas).” (sic) lo cual, contrastándose con lo afirmado por dicha autoridad judicial en audiencia de esta acción de defensa, en sentido de que los informes emitidos por la INTERPOL señalan que fueron a buscar al accionante al departamento que presuntamente habitaría y que en el edificio en otros departamentos habitarían varios familiares; por lo que, se correría el riesgo de que pudiera irse a vivir o permanecer en cualquier lugar del edificio, aspecto no rebatido por la parte impetrante de tutela; dentro de un entendimiento secuencial permite comprender el motivo por el que la autoridad jurisdiccional dispuso que los alcances de tal actuado procesal sea a la totalidad del edificio, lo cual de ninguna forma alguna puede suponer una falta de precisión del inmueble sobre el que se ejecutaría el mismo, existiendo al contrario una precisa delimitación de ello, no existiendo inobservancia alguna al requisito previsto en el art. 182.2 del CPP.
En esta misma línea de exégesis constitucional, sobre la observación al conocimiento de informes circunstanciados, de la precitada Resolución de 9 de enero de 2021 de allanamiento y del propio mandamiento que le emerge, se constata que se basan en el Informe del Director Departamental de la INTERPOL del departamento de La Paz, 0034/2021 DDI-DIV-DEL-ORG-DG2020, que da cuenta según lo señalado en la indicada Resolución de la necesidad de emisión de dicho actuado procesal para el ingreso al domicilio del peticionante de tutela y proceder a su detención preventiva con fines de extradición; conforme a lo cual se puede afirmar que no resulta evidente la observación efectuada cuando como se tiene advertido la determinación jurisdiccional de allanamiento tuvo como respaldo de procedibilidad de actuación el informe señalado.
En tal sentido, no se evidencia que en las actuaciones jurisdiccionales cuestionadas, la Jueza accionada hubiese incurrido en la lesión del debido proceso vinculado a la libertad del accionante; por lo que, no es posible abrir el ámbito de protección de esta acción de libertad al no constarse la existencia de afectación a alguno de sus presupuestos de activación señalados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
Respecto a la Fiscal de Materia coaccionada
El impetrante de tutela alega que la autoridad Fiscal de Materia coaccionada en la ejecución del Mandamiento de Allanamiento y Registro 02/2021 emitido por la Jueza accionada, convalidó el abuso de poder de los funcionarios policiales y de la INTERPOL, además de no identificarse como correspondía y limitarse a exhibir dicho mandamiento que no contaba con facultades de arresto, aprehensión o detención preventiva, siendo conducido al Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, incumpliendo el art. 21 de la CPE así como los arts. 180 y 181 del CPP y velar porque se preserven sus derechos y garantías constitucionales, al margen de confundirle con su primo permitiendo ultrajes sobre el mismo.
omisiones en las que hubiese incurrido la Fiscal de Materia coaccionada vinculadas a la ejecución del mandamiento de allanamiento expedido por la autoridad judicial accionada, corresponde traer a colación los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conforme a lo cual se tiene establecido, a partir de los art. 54.1 y 279, ambos del CPP, que el Juez de Instrucción Penal detenta la competencia del ejercicio del control jurisdiccional sobre actuaciones tanto del Ministerio Público como de los funcionarios policiales, constituyéndose en el mecanismo idóneo que puede ser utilizado a fin de que en sede jurisdiccional ordinaria se efectúe el análisis y verificación respectivo y de corresponder la autoridad jurisdiccional en cumplimiento de esta atribución debe resguardar los derechos y/o garantías constitucionales que pudiesen estar eventualmente siendo lesionados.
En este contexto, las alegadas indebidas actuaciones y/u omisiones en las que hubiese incurrido la representante Fiscal de Materia coaccionada en relación a una presunta inercia en su participación en la ejecución del Mandamiento de Allanamiento y Registro 02/2021 falta de identificación y excesos que se hubieran producido, incluso respecto al primo del peticionante de tutela; con carácter previo a la activación de este mecanismo de defensa debieron ser puestas a conocimiento de la Jueza accionada, quien dentro del Exhorto Internacional de Extradición que fuera de su conocimiento emitió la Resolución de 9 de enero de 2021 ordenando se expida el Mandamiento de Allanamiento y Registro 02/2021, cuyas incidencias en su ejecución son objeto del cuestionamiento constitucional, detentado por ende el control jurisdiccional sobre sus efectos subsecuentes derivados de la determinación jurisdiccional asumida; dinámica procesal que no se advierte hubiese sido ejercida por el accionante, sino por el contrario acudió de forma directa ante esta jurisdicción sin darle la oportunidad a que la autoridad competente conozca de estas circunstancias de presunta lesividad y en su caso de ser atingente proceda a su reparación.
Bajo tales razonamientos, resulta aplicable la subsidiariedad excepcional que debe ser cumplida antes de la activación de esta acción de defensa cuando se tiene dentro del ordenamiento jurídico, medios de defensa idóneos y efectivos, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
Sobre la alegada falta de notificación con actuados procesales y cuestionamientos al trámite de extradición
El impetrante de tutela denuncia que ambas autoridades tanto la Jueza accionada y la Fiscal de Materia coaccionada incumplieron el AS 34/2020 en cuanto a la notificación con el mismo y con el mandamiento de detención preventiva emitido en su contra -punto 3 del objeto procesal-; y, que se tramita una extradición en base a un hecho generador en la República de Cuba, donde jamás fue notificado con denuncia alguna ni orden de arraigo o alerta migratoria pese a que salió en dos ocasiones hacia Bolivia sin ninguna restricción, además de contar con detención domiciliaria actualmente por un proceso penal sustanciado en el Estado Boliviano, no pudiéndose dar curso a la extradición sin que previamente se haya dilucidado el mismo -punto 4 del objeto procesal-.
Al respecto, en función al marco de la reclamación planteado, se analizará el mismo discerniendo en dos enfoques de verificación constitucional.
Inicialmente en cuanto a la observación de falta de notificación con el AS 34/2020 y los cuestionamientos al trámite de extradición seguido en contra del peticionante de tutela, lo cual dentro de un comprendido de configuración constitucional se encuentra relacionado con una presunta afectación al debido proceso, se debe recordar tal cual se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional que, la posibilidad de que a través de la acción de libertad se pueda ingresar a analizar y en su caso restaurar presuntas lesiones del derecho al debido proceso, se encuentra supeditada a la concurrencia de forma simultánea de los siguientes presupuestos: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
En virtud a esta exigencia previa verificación en sede constitucional, en cuanto al primer presupuesto, no se constata que, la presunta omisión de comunicación procesal con el actuado emitido por el Tribunal Supremo de Justicia ni que las observaciones al trámite de extradición que se sucedería de un hecho generador en la República de Cuba, donde -alega el accionante- jamás fue notificado con denuncia alguna ni orden de arraigo o alerta migratoria pese a que salió en dos ocasiones hacia Bolivia sin ninguna restricción, además de contar con detención domiciliaria actualmente por un proceso penal sustanciado en el Estado Boliviano que inhibiría su extradición, persé contengan vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante, considerando que los mismos se encuentran relacionados con elementos de índole procesal inherentes a un trámite de extradición en curso, que no permiten establecer la conexión directa con dicho derecho, cuando además la restricción del mismo -conforme a lo manifestado en esta acción de defensa-, emergería de una determinación de detención preventiva.
En cuanto al segundo presupuesto, no se constata que existiría el absoluto estado de indefensión, por cuanto el impetrante de tutela tiene la posibilidad de activar los mecanismos de defensa que considere pertinentes a fin de efectuar las reclamaciones de los actos que cuestiona en esta acción tutelar, no contándose además con elemento objetivo y evidenciable que permita advertir sobre una eventual imposibilidad de ello; por lo que, agotados estos recién corresponde que acuda ante esta jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional que es la vía idónea en cuanto a la tutela del derecho al debido proceso que no se encuentre vinculado con el derecho a la libertad.
En consecuencia, ante la falta de concurrencia simultánea de los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional y que fueron objeto del examen constitucional, no es posible ingresar a analizar el fondo de la problemática jurídico-constitucional formulada; por lo que, respecto a los presuntos actos lesivos identificados, corresponde denegar la tutela impetrada.
Ahora bien, sobre la denuncia de falta de notificación con el mandamiento de detención preventiva, es preciso señalar que, el presunto defecto procesal vinculado a una ausencia de comunicación del AS 34/2020, no se advierte detente la requerida trascendencia constitucional considerando que la finalidad de la activación de un proceso constitucional a través de las acciones de defensa es la protección de los derechos y garantías constitucionales como convencionales, que se encuentren dentro del ámbito de resguardo de las mismas; por lo que, “...la hermenéutica que realiza esta jurisdicción debe razonar bajo la lógica de que la apertura de su competencia justifique una decisión de fondo, en atención a la trascendencia constitucional que deba tener el caso objeto de examen, tanto para la interpretación constitucional, aplicación, eficacia o determinación de los alcances de los derechos y garantías constitucionales, siendo bajo esta premisa la relevancia constitucional un elemento de importante consideración a los fines del despliegue jurisdiccional a partir del control de constitucionalidad tutelar de este Tribunal.” (SCP 0242/2018-S1 de 12 de junio); condicionante que no se evidencia estuviese revestida la problemática planteada, al no evidenciarse objetivamente la trascendencia constitucional que impela una actuación de este Tribunal Constitucional Plurinacional ante una lesión que debe ser subsanada de forma ineludible y que repercuta en un resultado diferente en la situación jurídico-procesal del peticionante der tutela; por lo que, al no tener la necesaria relevancia constitucional, dentro de los parámetros jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, la impetrada tutela debe ser denegada.
Finalmente, respecto a la alegada lesión de los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y a un recurso efectivo, no se advierte de que manera los mismos hubiesen sido conculcados en relación a alguno de los bienes jurídicos que se encuentran dentro del alcance y naturaleza jurídica de esta acción de defensa; por lo que, al respecto de igual manera se debe inviabilizar la tutela requerida.
III.6. Otras consideraciones
Resueltos los problemas jurídico-constitucionales planteados, dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal advierte que a tiempo de iniciar el actuado procesal de la audiencia de la presente acción tutelar el Secretario del Tribunal de garantías expresamente dio cuenta de la presentación del informe escrito por parte de la Jueza accionada, aspecto reafirmado por dicha autoridad judicial; no obstante, de la revisión de los antecedentes remitidos en revisión no se constata que dicho informe curse dentro del expediente constitucional, lo cual impidió a este Tribunal Constitucional Plurinacional conocer el contenido del mismo; sin embargo, esa situación fue salvada a su vez por la propia autoridad accionada, quien concurrió e intervino en ese acto procesal ejerciendo su derecho a la defensa, pero esa omisión del Tribunal de garantías no puede ser soslayada, dado que en otras circunstancias procesales hubiese generado indefensión en la parte accionada.
En tal sentido, corresponde exhortar al Tribunal de garantías para que en futuras actuaciones dentro de esta jurisdicción remita íntegramente los actuados procesales desarrollados dentro de la tramitación de los procesos constitucionales de su conocimiento.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de forma correcta.