SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2022-S3
Fecha: 26-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Las accionantes por memorial presentado el 23 de abril de 2021, cursante de fs. 13 a 16, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de mayo de 2020, mediante Memorando 0738-20 de 7 de abril de igual año, Saúl Josué Aguilar Torrico ex Alcalde ahora accionado agradeció la prestación de sus servicios a Lizett Elvira Santos Moscoso; de igual manera el 27 de mayo de ese año, a través de Memorando 0733-20 de 5 del mismo mes y año, la citada autoridad municipal comunicó a Gabriela Ángela Saavedra que prescindían de sus servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.
Ante lo ocurrido, el 17 de junio de 2020, interpusieron en la Jefatura Departamental de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social la denuncia por despido injustificado; sin embargo, por Informe MTEPS-JDT OR-CMM-0309-INF/20 de 15 de septiembre de igual año y Auto de la misma fecha, se resolvió declinar competencia ante la jurisdicción ordinaria laboral; es así que en desacuerdo con dicho Auto, el 29 del mismo mes y año, interpusieron recurso de revocatoria emitiéndose la Resolución Administrativa (RA) 065/2020 de 27 de octubre, la cual confirmó totalmente el citado Auto, posteriormente el 16 de noviembre de igual año, presentaron recurso jerárquico contra la señalada Resolución Administrativa, pronunciando el indicado Ministerio la Resolución Ministerial (RM) 296/21 de 30 de marzo de 2021, que dispuso revocar parcialmente la RA 065/2020 y revocar el Auto de 15 de septiembre de 2020, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro proceda a la reincorporación inmediata de sus personas al mismo puesto que ocupaban, más el pago de salarios devengados y demás derechos laborales.
Conforme al seguimiento que efectuaron sus personas, la RM 296/21 fue notificada al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro el 15 de abril de 2021, a las 13:00 horas, como consta en el formulario de notificación; empero, la citada entidad municipal no dio cumplimiento a la misma hasta la fecha -de interposición de la acción tutelar-, a pesar que en reiteradas oportunidades se apersonaron a dependencias de la Dirección de Asuntos Jurídicos de dicho Gobierno Autónomo Municipal, recibiendo como respuesta el 19 de igual mes y año, que ‘“tendrían 72 horas para pronunciarse al respecto”’ (sic), para finalmente ya no ser recibidas en la indicada entidad municipal.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral y al debido proceso; citando al efecto los arts. 46.I.2, 48.II y 50 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se conmine al Alcalde ahora coaccionado a dar cumplimiento a la RM 296/21 de 30 de marzo, sea con contrato de plazo a tiempo indefinido, más el pago de salarios devengados dentro del plazo de veinticuatro horas; y, b) Se imponga daños y perjuicios contra las autoridades municipales hoy accionadas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 104 a 114, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: 1) Lizzet Elvira Santos Moscoso, ingresó a trabajar el 1 de julio de 2015, suscribiendo doce contratos a plazo fijo, el último fue el Contrato 131/2020 de 7 de enero, con una vigencia del 15 de igual mes y año hasta el 31 de diciembre del citado año; empero, el ex Alcalde ahora accionado en aplicación del art. 32 inc. e) -siendo lo correcto inc. n)- de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal -Decreto Supremo (DS) 26115 de 21 de marzo de 2001- concluyó la relación laboral mediante Memorando 738/2020; 2) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en la RM 296/21 señaló que correspondía aplicar el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16178 de 16 de febrero de 1979, en virtud a los principios protector y de continuidad laboral, previstos por el art. 4 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, concordante con el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT), entendiéndose que existió reconducción de la relación laboral al efectuarse la suscripción de doce contratos de trabajo a plazo fijo; 3) La situación de Gabriela Ángela Saavedra, es más agravante, ya que cuando fue desvinculada de su fuente laboral se encontraba en estado de gestación, vulnerando el art. 48.VI de la CPE; es así que, el citado Ministerio en dicha Resolución Ministerial refirió que se acreditó que la nombrada es madre progenitora gozando de inamovilidad laboral; en ese sentido, ambas deben ser reincorporadas a su fuente de trabajo, debiendo convertirse esa relación laboral en un contrato de tiempo indefinido; y, 4) La entidad Municipal hoy accionada tiene la vía expedita para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y reclamar el agravio que sufrieron.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
David Freddy Choque Condori, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a través de su abogado en audiencia señaló que: i) La desvinculación laboral ocurrió en la gestión del ex Alcalde hoy accionado, pretendiendo las accionantes que los contratos que suscribieron sean de plazo indefinido; empero, conforme a la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, las conminatorias emitidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no delimitan la situación laboral de la trabajadora; por lo tanto, corresponde que la solicitud -de reincorporación laboral- y de los sueldos devengados de las accionantes sean derivadas a la vía llamada por ley, sin ingresar la jurisdicción constitucional al fondo de las conminatorias; ii) Respecto a la accionante Lizett Elvira Santos Moscoso, la misma firmó un contrato a plazo fijo con la referida entidad municipal, del 15 de enero hasta el 31 de diciembre de 2020, concluyendo su relación laboral el mismo año, motivo por el cual no se tiene argumentos para reincorporarla a su fuente de trabajo; iii) Exhibieron el certificado de trabajo de la coaccionante Gabriela Ángela Saavedra, el cual especificó que se encuentra trabajando bajo la modalidad de contrato a plazo fijo; y iv) Solicitó que la Sala Constitucional se pronuncie sobre el plazo del referido contrato conforme a derecho; asimismo, al no ser claro el petitorio se debe derivar el presente caso a la jurisdicción -ordinaria- laboral.
Saúl Josué Aguilar Torrico, ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, mediante informe presentado el 28 de abril de 2021, cursante de fs. 21 a 22 vta., manifestó lo siguiente: a) Las accionantes no están amparadas dentro de la Ley General del Trabajo por ser ex servidoras públicas eventuales, motivo por el cual no existió retiro injustificado ni ilegal, ya que se actuó conforme al art. 21 del DS 26115; b) Al momento de la emisión de la RM 296/21 su persona ya no desempeñaba las funciones de alcalde, debiendo dar cumplimiento a esa instrucción el actual alcalde municipal; en ese sentido, no vulneró ningún derecho de las accionantes, más aún cuando desconoce los últimos actuados que fueron pronunciados; y, c) La acción de amparo constitucional dirigida contra su persona no cumple con el requisito de legitimación pasiva; puesto que no vulneró derechos de las accionantes, correspondiendo que el Alcalde ahora coaccionado sea quien pueda “cumplir y proteger” la tutela solicitada por las nombradas.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 32/2021 de 28 de abril, cursante de fs. 115 a 118, concedió la tutela solicitada, disponiendo que: 1) El Alcalde ahora coaccionado dé cumplimiento a la RM 296/2021, debiendo reincorporar a las accionantes a sus fuentes laborales y cancelar los salarios devengados y demás beneficios sociales; y, 2) Se salva el derecho “del accionado” de acudir a la jurisdicción -ordinaria- laboral en caso de no quedar conforme respecto a los sueldos devengados; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) La RM 296/21 revocó el Auto de 15 de septiembre de 2020, y dispuso la reincorporación laboral de las accionantes; sin embargo, a pesar de su notificación el 15 de abril de 2021, el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro no dio cumplimiento a lo dispuesto transcurriendo más de quince días; ii) Respecto al ex Alcalde ahora accionado, quien refirió que carecería de legitimidad pasiva, se tiene que fue su persona el que generó la vulneración del derecho al trabajo al emitir los memorandos de desvinculación; iii) Con relación al Alcalde hoy coaccionado, la legitimación pasiva se encuentra acreditada, ya que dicha autoridad al ser el actual alcalde de la referida entidad municipal debió dar cumplimiento a la RM 296/21; aspecto que no fue observado por la citada autoridad municipal, evidenciándose que no se acató la señalada Resolución Ministerial; y, iv) Sobre lo alegado por el Alcalde ahora coaccionado referente a que se pueda establecer un contrato indefinido, ese debe ser establecido en la jurisdicción -ordinaria- laboral tomando en cuenta que es un hecho controvertido, de igual forma conforme a la SCP 0292/2020-S4 de 27 de julio, corresponde la reincorporación laboral de las accionantes.
En vía de complementación y enmienda, las accionantes a través de su abogado, solicitaron a la sala constitucional que: a) La forma de reincorporación de sus personas sea en la forma de contrato indefinido; y, b) La reincorporación y el pago de sueldos devengados se dé en el plazo de veinticuatro horas.
En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional resolvió que: 1) Se reconoce como implícitos los fundamentos de la RM 296/21 respecto a la existencia de la relación laboral en tiempo indefinido; y, 2) Con relación al plazo solicitado la misma deberá realizarse de manera inmediata.