SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2022-S3
Fecha: 26-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral y al debido proceso; puesto que fueron despedidas de manera ilegal por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; motivo por el cual acudieron ante el Jefe Departamental de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que mediante Auto de 15 de septiembre de 2020, declinó competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, ratificándose dicha decisión mediante la RA 065/2020 de 27 de octubre; por lo que, formularon recurso jerárquico que fue resuelto por la RM 296/21 de 30 de marzo de 2021, que revocó parcialmente la citada Resolución Administrativa y revocó el señalado Auto, disponiendo que se proceda a su reincorporación inmediata a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaban al momento de su desvinculación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no dieron cumplimiento a dicha Resolución Ministerial.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimiento y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art.16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de su determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico - laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral y al debido proceso; puesto que fueron despedidas de manera ilegal por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; motivo por el cual acudieron ante el Jefe Departamental de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que mediante Auto de 15 de septiembre de 2020, declinó competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, ratificándose dicha decisión mediante la RA 065/2020 de 27 de octubre; por lo que, formularon recurso jerárquico que fue resuelto por la RM 296/21 de 30 de marzo de 2021, que revocó parcialmente la citada Resolución Administrativa y revocó el señalado Auto, disponiendo que se proceda a su reincorporación inmediata a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaban al momento de su desvinculación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no dieron cumplimiento a dicha Resolución Ministerial.
De la revisión de antecedentes se tiene que las accionantes acudieron ante la Jefatura Departamental de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando su despido ilegal por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, dicha autoridad administrativa emitió el Auto de 15 de septiembre de 2020, declinando competencia ante la jurisdicción ordinaria laboral, ante aquello, interpusieron recurso de revocatoria y jerárquico, siendo resuelto este último por la RM 296/21, el cual revocó parcialmente la RA 065/2020, y revocó el citado Auto, disponiendo que la referida entidad municipal hoy accionada proceda a la reincorporación inmediata de las accionantes, al mismo puesto que ocupaban, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, notificándose a la mencionada institución el 15 de abril de 2021 (Conclusión II.1.).
En ese contexto, conforme a los antecedentes en examen, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, ante la denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral formulada por el trabajador, se otorgan facultades a las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, como representantes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para asumir el conocimiento de las denuncias de despidos injustificados, concediéndoles la potestad de emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación laboral, que tiene carácter obligatorio en su cumplimiento a partir de su notificación, facultándose al trabajador la posibilidad de interponer directamente la acción de amparo constitucional, abstrayendo el principio de subsidiariedad, en caso de renuencia del empleador a su cumplimiento, ello en consideración a la inmediatez de la protección del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, disponiendo su tutela provisional, puesto que será en la instancia administrativa o cualquier recurso en la vía judicial en la que a través de los procedimientos establecidos para el efecto, se determine en definitiva si el despido fue o no justificado, lo que no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más para la ejecución de decisiones administrativas, sino que corresponde a la citada jurisdicción constitucional únicamente viabilizar la tutela provisional al trabajador ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo.
En ese sentido, de acuerdo a los entendimientos y la sistematización señaladas en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, la orden de reincorporación laboral del trabajador debe ser acatada de manera íntegra e inmediata por el empleador, aún de la interposición de cualquier recurso en la vía judicial o administrativa respecto del presunto despido injustificado, pues se salvan los resultados de fondo que pudieran emerger de la activación de las indicadas instancias, que como se expresó precedentemente, la presente acción tutelar, surge únicamente con el objeto que se cumpla con la reincorporación laboral del trabajador, en el ámbito de una protección de carácter provisional o extraordinaria, no correspondiendo ingresar a analizar la fundamentación de dicha decisión o si el despido se constituye justificado o no; siendo que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, debiendo cumplir la misma de forma íntegra sin omitir ninguna de las determinaciones.
En consecuencia, en el presente caso en análisis, resulta evidente que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la RM 296/21 revocó parcialmente la RA 065/2020, y revocó el Auto de 15 de septiembre de 2020, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro ahora accionado, proceda a la reincorporación inmediata de las accionantes al mismo puesto que ocupaban, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan; sin embargo, dicha determinación administrativa, a pesar de la notificación a la entidad municipal ahora accionada no fue cumplida, por lo que observando la protección de carácter extraordinaria en el caso de incumplimiento de la reincorporación laboral determinada en sede administrativa laboral, corresponde la concesión de la tutela a favor de las accionantes, reiterando que la misma no reviste carácter definitivo, sino que se configura en una tutela provisional, por cuanto la entidad municipal hoy accionada de considerar pertinente puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral; instancia ante la cual deberá exponer y probar los argumentos que fueron expresados en esta acción de defensa, debiendo en consecuencia darse cumplimiento en su integridad a lo dispuesto en dicha Resolución Ministerial mientras no exista otra decisión debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.
Finalmente, respecto al derecho al debido proceso, no se puede emitir pronunciamiento alguno; puesto que no corresponde su análisis, ya que al haberse denunciado el incumplimiento de la determinación de su reincorporación laboral el análisis se circunscribe a determinar su efectivo incumplimiento y la vulneración de los derechos al trabajo y estabilidad laboral; asimismo, con relación a la condenación de daños y perjuicios, no puede ser considerada en razón a la denegatoria de la tutela.
En consecuencia la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.