SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2022-S3

Fecha: 26-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 de febrero y 1 de marzo, ambos de 2021, cursantes de fs. 120 a 127; y, 130 a 132 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como antecedentes refiere que, dentro del proceso penal seguido -por el Ministerio Público- en su contra por la presunta comisión de los delitos de peculado y cohecho pasivo propio, FIS-SCZ 1822876, NUREJ 70187493, durante la fase investigativa presentó prueba suficiente y contundente que destruía los argumentos de su denunciante, ante ello el 18 de marzo de 2019 se emitió imputación formal por -la supuesta comisión- del delito de incumplimiento de deberes contra el hoy tercero interesado, de forma posterior a esta actuación y descubierto que fue el complot fue beneficiado con la Resolución de rechazo de denuncia; sin embargo, ello no fue comunicado al Juez controlador que corresponde, en consecuencia mientras no fue objetado, presentó conjuntamente el Fiscal de Materia asignado solicitudes de celebración de audiencia buscando la conclusión del proceso -penal-, ocurriendo en el Juzgado -donde radicaba la causa penal- demoras injustificadas, decretos y suspensiones que no fueron comunicadas las partes.

Refiere que, el 27 de julio de 2020 sin explicación alguna el cuaderno procesal fue remitido al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz a cargo de Roberto Parada Mole -hoy coaccionado-, despacho judicial en el que, misteriosamente y sin estar notificado a casi un año y medio de ser presentada la antes referida imputación formal, Juan Pablo Sánchez Saavedra, coprocesado -hoy tercero interesado- por memorial presentado el 14 de agosto de igual año presentó incidente de actividad procesal defectuosa -y solicitó nulidad de imputación formal-, ante lo cual inmediatamente sin correr traslado con dicho incidente conforme el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el referido Juez por decreto de 17 de agosto del mismo año señaló audiencia para el 19 de igual mes y año, lo cual constituye una lesión al debido proceso, al otorgar diferente trámite y no correr traslado a las partes previo a señalar audiencia; e, inmediatamente de fijado el acto procesal, conspiró para celebrarla ilegalmente en un día que al Juzgado no le tocaba trabajar por las medidas restrictivas de la pandemia del Coronavirus (COVID 19), sin notificar a las partes y en su ausencia, en cuyo acto ante la presencia de su abogado no permitió participar a este, por no contar con poder, en consecuencia no pudo expresar apelación de forma oral conforme el art. 403 del CPP.

Así también, continuando con los hechos arbitrarios, en el tratamiento de otro incidente presentado el mismo día de la antes referida audiencia ilegal, es decir, el 19 de agosto de 2020, una vez que fue permitido el ingreso de su abogado a la misma, quien al no tener poder no pudo intervenir, pero escuchó que Rose María Barrientos Ruíz, Fiscal de Materia -hoy coaccionada- se encontraba fundamentando sobre un segundo incidente referido a la corrección de procedimiento y separación de sujeto procesal que no es parte, el cual había sido presentado por escrito ese mismo día, treinta y cinco minutos antes del mencionado acto por el coprocesado Juan Pablo Sánchez Saavedra pretendiendo la separación de su persona del proceso -penal-, siendo un acto que contraviene totalmente la formulación de incidentes prevista en el art. 314 del CPP modificado por la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 3 de mayo de 2019- y que debió ser rechazado, además que no se le notificó ni se corrió traslado, en cuyo desarrollo se le permitió el uso de la palabra a su abogado solo por cortesía, resolviendo el Juez coaccionado declarar probado el incidente planteado, sin que estuviera presente -entiéndase el impetrante de tutela- por lo que no debía llevarse a cabo dicho acto procesal.

Refiere que, el 24 de agosto de 2020 presentó apelación incidental en relación a los antes referidos dos incidentes, por la inexistencia de notificación, otorgación de información falsa, incumplimiento de protocolo incidental y vulneración del debido proceso, que fue conocida por Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionado- quien sin objetividad le negó su fundamentación porque supuestamente fue legalmente separado del proceso -penal- al tenerse respecto a su persona un rechazo de denuncia, y en razón que no había apelado oralmente en audiencia, interpretando erróneamente el art. 404 del CPP -modificado por la Ley 1173-, pese a que explicó que: a) No estuvo presente en audiencia por lo que no pudo impugnar oralmente; b) El Auto Interlocutorio dispone que se puede apelar hasta el tercer día de acuerdo con el art. 403 del CPP; y, c) No se tiene en el cuaderno procesal el rechazo de denuncia a su favor; y, lo más incomprensible es que en el acta de audiencia y Auto de Vista 68 de 8 de octubre de 2020, no contemplan su reclamo sobre el trámite que la autoridad judicial -inferior- debió haber aplicado conforme el art. 314 del adjetivo penal, como tampoco consta las veces que fue interrumpido por el abogado del coprocesado, a quien el referido Vocal hoy accionado le demostró permisibilidad.

Con relación a Rose María Barrientos Ruíz, Fiscal de Materia -ahora coaccionada-, por su condición debe velar por los derechos y garantías constitucionales, pero incumplió este deber cuando sin estar debidamente notificada estuvo presente en la ilegal audiencia instalada; y, no reclamó los defectos procesales de cumplimiento del procedimiento establecido por Ley, sino que apoyó el incidente de su separación, haciendo conocer al Juez coaccionado sin objetividad ni presentar prueba que su persona había sido beneficiada con una resolución conclusiva.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso -invocado también como principio y garantía-, a la igualdad de las partes, a ser oído, a recurrir y a la defensa; y, a los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, probidad, equidad, armonía social, transparencia, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia y legalidad; citando al efecto los arts. 115.I, 116, 117.I, 119, 178, 180 y 225 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

En audiencia invocó el art. 108.1 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada con costas; y: 1) Se dejen sin efecto los Autos Interlocutorios, sin número respecto al incidente de separación de parte y 124/2020 correspondiente al incidente de actividad procesal defectuosa, emitidos el 19 de agosto de 2020, en inobservancia de la Ley procesal; y, el Auto de Vista 68; 2) Se disponga el reenvió del cuaderno procesal a los fines que el Juez a quo instale la audiencia como dispone el precitado art. 314 del CPP; y, 3) Se ordene la renovación de la instalación de las audiencias incidentales, convocando a las autoridades accionadas a cumplir con las formalidades de ley establecidas para el trámite de los incidentes y respetando sus derechos constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 148 a 153 vta.; encontrándose presentes el representante legal del accionante -en antecedentes no cursa poder de representación, aspecto que será analizado infra- y el tercero interesado Juan Pablo Sánchez Saavedra; y, ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de amparo constitucional y ampliándo invocó el art. 108.1 de la CPE.

Ante la interrogante de uno de los integrantes de la Sala Constitucional, sostuvo que, cuando se instaló la audiencia de alzada en carácter privado en la oficina del Vocal hoy accionado, se le cedió inicialmente la palabra y en el acta se puede verificar que está totalmente entrecortado y no se entiende nada, el motivo de ello es que fue cortada su intervención, “...no se entiende absolutamente nada lo que dice, excepto al comienzo cuando yo hice uso de la palabra, indicando que el Juez había vulnerado el art. 314 era mi queja (...), después fui cortado por el Dr. Carlos Mariaca quién dijo que nosotros no habíamos apelado en la audiencia, conforme el art. 404 del Código de Procedimiento Penal...” (sic), y el referido Vocal le dio la razón pese a que se intentó hacerle conocer que se había hecho uso de la palabra solamente por cortesía -entiéndase en la audiencia celebrada en instancia inferior-, porque el hoy peticionante de tutela jamás fue notificado para la audiencia.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Roberto Parada Mole, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del citado departamento, no se hicieron presentes en audiencia ni remitieron informe alguno pese a sus citaciones cursantes de fs. 140 y 141.

Rose María Barrientos Ruíz, Fiscal de Materia, por informe escrito cursante a fs. 146 y vta., manifestó que: i) El hoy accionante es funcionario del Ministerio Público y como tal fue investigado por la presunta comisión de los delitos de peculado y cohecho pasivo propio, siendo beneficiado con una Resolución de rechazo, no obstante ello, el trámite procesal de dicha causa penal siguió su curso con relación a otro funcionario de nombre Juan Pablo Sánchez Saavedra -hoy tercero interesado-; ii) El hoy impetrante de tutela sin tener legitimidad ni capacidad procesal pretende intervenir en la investigación penal de la cual ya fue excluido de manera activa como una suerte de “coadyuvante”, lo que en nuestra economía procesal no existe; y, el coimputado, aun procesado, ejerce su derecho a la defensa; iii) Las autoridades judiciales le explicaron que no es parte del proceso penal, pero insiste y persiste en intervenir, siendo sus actos obstructivos y dilatorios que entorpecen el normal desarrollo del mismo; iv) La legitimación es un concepto que define la posibilidad de acceder a los tribunales en las condiciones y circunstancias que se permite hacerlo y en función a la relación que se tiene con el objeto del procedimiento; v) El Ministerio Público no necesita la intervención de terceros ajenos al proceso para desarrollar los actos propios de la investigación penal; y, vi) No se vulneró derecho ni garantía constitucional alguna del peticionante de tutela, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado