SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2022-S3

Fecha: 26-Abr-2022

Juan Pablo Sánchez Saavedra, a través de su abogado en audiencia sostuvo que: a) El hoy accionante tendría que haber reclamado ante el Tribunal de alzada cualquier vulneración de sus derechos, las cuales además no son ciertas; b) En instancia inferio

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 27/2021 de 18 de marzo, cursante de fs. 153 vta. a 157, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Se debe considerar si el peticionante de tutela cumplió o no con la carga argumentativa, debiéndose mencionar el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de esta manera, en el presente caso el accionante hizo una relación de hechos refiriéndose básicamente a las cuestiones que hacen al Juez coaccionado y no hace mención a cuál habría sido el accionar del Vocal accionado, cuando debe existir un hilo conductor en las acciones de defensa que parte de la vulneración de derechos que se hubiese cometido; 2) El peticionante de tutela centra básicamente su reclamación en la audiencia de 19 de agosto de 2020; sin embargo, en el acta no consta el requisito indispensable previsto en el art. 404 del adjetivo penal modificado por la Ley 1173, que no establece una posibilidad alternativa de la interposición oral o escrita; 3) El prenombrado debió en un inicio “...haber accionado contra la Resolución del Juez o haber planteado su impugnación al momento de conocer la Resolución...” (sic), y ello está vinculado a las causales de improcedencia que establece el art. 53 del CPCo; 4) No cumplió con el requisito de impugnación establecido en el precitado art. 404 del CPP, además esta acción tutelar debió ser dirigida y concentrada en las acciones del Tribunal de apelación, que es el llamado a corregir las acciones y resoluciones que hubiese dictado el Juez de instancia y la Sala Constitucional no está facultada a traspasar la competencia que tiene el Tribunal de apelación en el ámbito -jurisdicción- ordinario, no pudiendo invadir una competencia interpretativa y no puede hacer de instancia de apelación y corregir las decisiones de los jueces inferiores; y, 5) En el presente caso no existe un recurso de apelación planteado contra la decisión del Juez de instancia en la forma establecida en el adjetivo penal y la Sala Constitucional no puede inmiscuirse en la competencia del Tribunal de alzada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal, signado como NUREJ 70187493, seguido por el Ministerio Público contra Carlos Eduardo Fernández Peña -hoy accionante- por la presunta comisión de los delitos de peculado y cohecho pasivo propio; y, contra Juan Pablo Sánchez Saavedra -hoy tercero interesado- por la supuesta comisión del ilícito de incumplimiento de deberes, el último de los nombrados por memorial presentado el 14 de agosto de 2020, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa y solicitó nulidad de imputación formal (fs. 32 a 37), que mereció decreto de 17 de igual mes y año por el que Roberto Parada Mole, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy coaccionado- determinó señalar audiencia para el 19 del referido mes y año (fs. 38).

II.2. A través del memorial presentado el 19 de agosto de 2020, con la suma “SOLICITA CORRECCIÓN DE PROCEDIMIENTO Y SEPARACIÓN DE PROCESO DE SUJETO PROCESAL QUE NO ES PARTE DEL PROCESO” (sic) el hoy tercero interesado requirió se disponga se aparte al ahora impetrante de tutela por falta de legitimación y capacidad dentro del proceso penal antes señalado; que por decreto de igual mes y año fue respondido por el Juez coaccionado en sentido de que se resolverá en audiencia (fs. 40 a 42 vta.).

II.3. Cursa acta de audiencia de 19 de agosto de 2020, en la que luego de la intervención de Rose María Barrientos Ruíz Fiscal de Materia -hoy coaccionada-, del abogado del hoy peticionante de tutela y del incidentista, el Juez coaccionado dictó:

    II.3.1. Auto corrigiendo procedimiento en cumplimiento al art. 168 del CPP, resolviendo separar del proceso penal al hoy peticionante de tutela, teniendo la vía expedita para actuar y hacer prevalecer su derecho si considera que se encuentra afectado por el inicio de esta causa penal, por lo que no se lo tiene como sujeto activo del delito al existir una Resolución de rechazo de denuncia que no fue modificado o revocada; y, conforme el art. 403 del adjetivo penal, las partes de la causa penal que se crean agraviadas con la determinación tienen el término de tres días hábiles para recurrir en apelación.

         II.3.2. Auto 124/2020 de 19 de agosto, por el que -en lo central- declaró probado el incidente de actividad procesal defectuosa establecido en el art. 169.3 del CPP y anuló la imputación formal y provisional de 18 de marzo de 2019; y, como es un incidente se tramita con relación al art. 404 del CPP, teniendo las partes que se crean agraviadas el término de tres días para presentar el recurso apelación, sea por escrito o de manera oral; determinación que fue apelada en audiencia por la Fiscal de Materia -hoy coaccionada- (fs. 63 a 72 vta.)

II.4. Cursa memorial presentado el 24 de agosto de 2020 por el que el ahora impetrante de tutela interpuso recurso de apelación contra las determinaciones antes identificadas (fs. 77 a 79).

II.5.  Consta acta de audiencia de 8 de octubre de 2020, en la que Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionado- por Auto de Vista 68 de la misma fecha resolvió:

II.5.1. Con relación a la apelación interpuesta contra la determinación del Juez inferior de separar del proceso penal al recurrente -ahora accionante-, determinó declarar admisible e improcedente la impugnación planteada por el nombrado, confirmando dicha decisión.

II.5.2. Respecto a la apelación incidental interpuesta por la representación fiscal contra la determinación de la autoridad judicial inferior de disponer probado el incidente de actividad procesal defectuosa, declaró admisible e improcedente dicha impugnación, confirmando la determinación del a quo (fs. 95 a 101 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso -invocado también como principio y garantía-, a la igualdad de las partes, a ser oído, a recurrir y a la defensa; y, a los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, probidad, equidad, armonía social, transparencia, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia y legalidad, en razón a que: i) El Juez accionado:a) Ante la formulación del incidente de actividad procesal defectuosa y solicitud de nulidad de imputación formal formulado por el ahora tercero interesado, otorgó un trámite diferente al no correr previamente traslado conforme establece el art. 314 del CPP y de manera directa señalar audiencia para su consideración; b) Celebró dicho acto procesal ilegalmente en un día que al Juzgado no le tocaba trabajar por las medidas restrictivas de la pandemia por el COVID 19, además sin notificar a las partes y en su ausencia, y ante la presencia de su abogado no le permitió participar por no contar con poder por lo que no pudo expresar apelación de forma oral; c) Tramitó y resolvió de forma indebida el incidente de corrección de procedimiento y separación de sujeto procesal que no es parte del proceso, que fue presentado por escrito treinta y cinco minutos antes de la audiencia por el coprocesado -hoy tercero interesado- pretendiendo la separación de su persona del proceso penal, lo cual contraviene el art. 314 del CPP modificado por la Ley 1173 y que debió ser rechazado por dicha autoridad judicial, al margen de que tampoco le notificó ni corrió traslado y celebró dicha audiencia sin que estuviera presente, en cuyo desarrollo se le permitió el uso de la palabra a su abogado solo por cortesía; ii) El Vocal accionado ante la apelación incidental que formuló contra las determinaciones del Juez inferior, sin objetividad negó su fundamentación porque supuestamente fue legalmente separado del proceso penal al tenerse respecto a su persona rechazo de denuncia y en razón a que no había apelado oralmente en audiencia, interpretando erróneamente el art. 404 del CPP modificado por la Ley 1173, pese a que se explicó que, no estuvo presente en audiencia por lo que no pudo impugnar oralmente, puesto que el Juez a quo dispuso que se podía apelar hasta el tercer día; y, que no se tiene en el cuaderno procesal el rechazo de denuncia a su favor; y, lo más incomprensible es que en el acta de audiencia y Auto de Vista 68 no se contempló su reclamo sobre el trámite que la autoridad judicial inferior debió haber aplicado, como tampoco consta las veces que fue interrumpido por el abogado del coprocesado, a quien el referido Vocal le demostró permisibilidad; y, iii) La Fiscal de Materia -ahora coaccionada-, incumplió el deber de velar por los derechos y garantías constitucionales, cuando sin estar debidamente notificada estuvo presente en la ilegal audiencia instalada; y, no reclamó los defectos procesales de cumplimiento del procedimiento establecido por Ley, sino por el contrario apoyó el incidente de su separación, haciendo conocer al Juez coaccionado sin objetividad ni presentar prueba que su persona había sido beneficiada con una Resolución conclusiva de rechazo de denuncia.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal casacional o adicional que forme parte de las vías legales ordinarias

Al respecto, la SCP 0045/2019-S1 de 3 de abril, sostuvo que: «Partiendo de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), ha sido instituida contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

Consecuentemente, dado este su carácter extraordinario, la acción de amparo constitucional no puede ser considerada como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación, a la que puedan acudir los litigantes perdidosos frente a una determinación judicial que les resulte adversa, pues esta acción tutelar fue concebida más bien como un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció: ‘…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’”.

Bajo estos mismos razonamientos jurisprudenciales, la SCP 0718/2015-S3 de 3 de julio, señaló que: “Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: ‘…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’ (las negrillas fueron añadidas) (Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012 entre otras)”»

III.2.  Análisis del caso concreto

  Identificado como se tiene precedentemente el objeto procesal, del contenido del mismo se denota que el accionante denuncia una secuencia de actuaciones y/u omisiones indebidas en las que presuntamente habrían incurrido el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionado-, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del citado departamento -hoy coaccionado-; y, la Fiscal de Materia de igual manera coaccionada, al haber conforme a lo expresado dentro de esta acción de defensa, inicialmente el Juez coaccionado ante la formulación del incidente de actividad procesal defectuosa y solicitud de nulidad de imputación formal formulada por el ahora tercero interesado, otorgado un trámite diferente al mismo, al no correr previamente traslado conforme establece el art. 314 del CPP y de manera directa señalar audiencia para su consideración; así también al celebrar dicho acto procesal ilegalmente en un día que al Juzgado no le tocaba trabajar por las medidas restrictivas de la pandemia por el COVID 19, además sin notificar a las partes y en su ausencia, y ante la presencia de su abogado no le permitió participar por no contar con poder por lo que no pudo expresar apelación de forma oral; y, tramitar y resolver de forma indebida el incidente de corrección de procedimiento y separación de sujeto procesal que no es parte del proceso, que fue presentado por escrito treinta y cinco minutos antes de la audiencia por el coprocesado -hoy tercero interesado- pretendiendo la separación de su persona del proceso penal, lo cual contraviene el art. 314 del CPP modificado por la Ley 1173 y que debió ser rechazado por dicha autoridad judicial, al margen de que tampoco le notificó ni corrió traslado y celebró dicha audiencia sin que estuviera presente, en cuyo desarrollo se le permitió el uso de la palabra a su abogado solo por cortesía; seguidamente, el Vocal accionado ante la apelación incidental que formuló contra las determinaciones del Juez inferior, sin objetividad negó su fundamentación porque supuestamente fue legalmente separado del proceso penal al tenerse respecto a su persona un rechazo de denuncia y en razón que no había apelado oralmente en audiencia interpretando erróneamente el art. 404 del CPP modificado por la Ley 1173, pese a que se explicó que, no estuvo presente en audiencia por lo que no pudo impugnar oralmente, puesto que el Juez a quo dispuso que se podía apelar hasta el tercer día; y, que no se tiene en el cuaderno procesal el rechazo de denuncia a su favor; y, lo más incomprensible es que en el acta de audiencia y Auto de Vista 68 de 8 de octubre de 2020 no se contempló su reclamo sobre el trámite que la autoridad judicial inferior debió haber aplicado, como tampoco consta las veces que fue interrumpido por el abogado del coprocesado, a quien el referido Vocal le demostró permisibilidad; y, finalmente, la Fiscal de Materia -ahora coaccionada-, incumplió el deber de velar por los derechos y garantías constitucionales, cuando sin estar debidamente notificada estuvo presente en la ilegal audiencia instalada; y, no reclamó los defectos procesales de cumplimiento del procedimiento establecido por Ley, sino por el contrario apoyó el incidente de su separación, haciendo conocer al Juez coaccionado sin objetividad ni presentar prueba que su persona había sido beneficiada con una Resolución conclusiva de rechazo de denuncia.

Ahora bien, del alcance y dimensión de planteamiento del cuestionamiento constitucional formulado por el peticionante de tutela, se denota que la motivación que impulsa la activación de esta acción de defensa en lo medular está sustentada en la intencionalidad y expectativa de que este Tribunal aborde un tópico de análisis tendiente a efectuar la revisión de todo lo obrado dentro del proceso penal en relación a las emergencias derivadas de la interposición del incidente de actividad procesal defectuosa y solicitud de nulidad de imputación formal (Conclusión II.1.) y del requerimiento de corrección de procedimiento y separación del proceso del ahora accionante (Conclusión II.2.) formulados por el hoy tercero interesado, pretendiendo en este propósito en que se realice la revisión del conglomerado de actuados procesales y jurisdiccionales generados desde el inicio de su activación, tramitación y resolución, tanto en primera instancia ante el Juez -ahora coaccionado- (Conclusión II.3. y II.4.), como los desarrollados en ante el Tribunal de alzada integrado por el Vocal -hoy accionado- (Conclusión II.5.); conllevando a partir del examen que es requerido de tales actuaciones y resoluciones producidas en sede ordinaria y la subsecuente labor intelectiva, argumentativa, interpretativa y de verificación de aplicación normativa, que se constate los alegados errores o defectos in procedendo e in judicando en el que hubiesen incurrido las autoridades accionadas y en definitiva se ordene tal cual se tiene deducido en el petitorio expresado por el impetrante de tutela, se dejen sin efecto los Autos Interlocutorios, sin número, respecto al incidente de separación de parte procesal y 124/2020 correspondiente al incidente de actividad procesal defectuosa, emitidos el 19 de agosto de 2020 en inobservancia de la Ley procesal; y, el Auto de Vista 68; así también se disponga el reenvió del cuaderno procesal a los fines que el Juez a quo instale la audiencia como dispone el prebcitado art. 314 del CPP; y, se ordene la renovación de la instalación de las audiencias incidentales, convocando a las autoridades accionadas a cumplir con las formalidades de ley establecidas para el trámite de los incidentes y respetando sus derechos constitucionales.

  Sin embargo, el marco de la motivación constitucional y la pretensión expresadas en esta acción de defensa de manera ineludible -tal cual se tiene afirmado- exige que esta jurisdicción efectúe un análisis de las actuaciones procesales y jurisdiccionales cuestionadas como si se tratara de un supra Tribunal, instancia o recurso que forme parte de las vías legales ordinarias, lo cual no es posible ser asumido, por cuanto conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional la labor de este Tribunal en su faceta de control de constitucionalidad tutelar se encuentra enfocada a la protección y restablecimiento de los derechos y/o garantías constitucionales o convenciones que hubiesen sido suprimidos o restringidos en su vigencia, lo cual de forma alguna puede ser comprendido ni confundido en la intencionalidad de que ejerza la labor de instancia casacional o instrumento adicional, no pudiéndose en consecuencia como se pretende abrir el ámbito de protección constitucional que brinda la acción de amparo constitucional, para la revisión y eventual reanálisis de los presuntos defectos de procedimiento y de juzgamiento respecto a la dinámica procesal que tuvo su génesis en la interposición del incidente de actividad procesal defectuosa y solicitud de nulidad de imputación formal y del requerimiento de corrección de procedimiento y separación del proceso del ahora peticionante de tutela por parte del coprocesado -hoy tercero interesado-.

               En esta misma lógica de análisis constitucional y bajo el comprendido que esta acción de defensa, dentro de su naturaleza jurídica y alcance de resguardo constitucional abre su campo de acción ante la evidencia de vulneración de derechos y/o garantías constitucionales como convencionales, no se advierte que en el caso de análisis dicho condicionamiento esencial constitucional concurra, toda vez que -como se tiene evidenciado- las reclamaciones que el accionante promueve sean evaluadas y verificadas por esta jurisdicción constitucional, devendrían en asumir -la justicia constitucional- con plenitud e íntegramente una labor propia y primordial de los jueces y tribunales ordinarios, la cual en un razonamiento general de auto restricción no es permisible sea efectuada, aclarándose que de forma excepcional puede ser asumida con la única finalidad de identificar una posible afectación a derechos o garantías constitucionales y/o convencionales, teniendo esta excepcionalidad un campo de acción en tres dimensiones y con la exigencia de que se cumpla con la carga argumentativa (SCP 1631/2013 de 4 de octubre), extremo que  tampoco se constata que fue cumplido en el presente, en ninguno de los tres presupuestos establecidos por la referida y reiterada jurisprudencia constitucional en cuanto a la revisión de la legalidad ordinaria y las autorestricciones a la misma en instancia constitucional; e, incluso -siempre en un enfoque de verificación de superación de las auto restricciones- no se puede advertir con claridad cuál la afectación a los derechos, garantías y principios invocados en vinculación a los actos procesales y jurisdiccionales generados dentro del proceso penal -del cual deviene esta acción tutelar- en correlación a los planteamiento de defensa asumidos por el coimputado -hoy tercero interesado- y concatenados con la falta de certeza de la calidad o condición procesal del ahora impetrante de tutela dentro de la causa penal.

               Finalmente, es importante aclarar que, si bien a tiempo de la delimitación del objeto procesal el mismo fue disgregado en función a las presuntas actuaciones y/u omisiones indebidas en las que las autoridades accionadas hubiesen incurrido a su turno, lo cual eventualmente hubiese impedido a que esta jurisdicción constitucional efectúe un análisis separado de cada una de las problemáticas, (aplicando la subsidiariedad respecto a las autoridades coaccionadas), en el caso de examen ello no fue asumido de esta manera, en virtud a la cadena correlativa e interrelacionada que a tiempo de la exposición argumentativa fue abordada por el peticionante de tutela y además fue constatada en esa secuencialidad indisoluble por este Tribunal.

               Con base a los argumentos desarrollados, se puede concluir en la imposibilidad de ingresar a analizar el fondo de las problemáticas planteadas, ante la existencia de una barrera de actuación de la jurisdicción constitucional que impide atender favorablemente la pretensión del accionante la cual de ser viabilizada implicaría como efecto emergente desnaturalizar el objeto, alcance y finalidad de esta acción de defensa, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

III.3.  Otras consideraciones

  Resuelto el problema jurídico-constitucional planteado este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE considera necesario efectuar pronunciamiento respecto a algunas actuaciones de la Sala Constitucional.

Así, se tiene que por Auto de 2 de marzo de 2021 se señaló audiencia para el 5 de igual mes y año; sin embargo, la misma fue suspendida ante la falta de citación de una de las autoridades judiciales accionadas, fijándose una nueva para el 18 de igual mes y año; al respecto, se debe recordar que conforme el art. 56 del CPCo dicho acto procesal debe realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción tutelar, parámetro normativo que si bien inicialmente fue observado, a tiempo de establecerse el nuevo señalamiento no fue cumplido y a contrario se extendió sin considerarse que la tramitación fue interrumpida por circunstancias de falta de comunicación procesal.

Por otra parte, revisado el acta de audiencia se advierte que la funcionaria de apoyo jurisdiccional informó sobre la presencia del apoderado del impetrante de tutela, aspecto que fue asentido por el Vocal integrante que dicho acto procesal, no obstante, en antecedentes no cursa el poder que respaldaría la representación legal, lo cual este Tribunal no puede desconocer en su existencia ante su tácita validación, pero obliga a advertir la obligación que tiene la Sala Constitucional de remitir en revisión todos los antecedentes y actuado generados dentro del proceso constitucional, razón por la cual a su vez ello no generó otra actuación procesal dentro del trámite de este expediente en sede constitucional, en consideración además al principio de economía procesal, al estarse denegando la tutela solicitada en función a una cuestión procesal y no de fondo.

  Finalmente, siendo resuelta la presente acción tutelar el 18 de marzo de 2021, la misma recién fue remitida a este Tribunal el 21 de abril de igual año -constancia de courrier -, es decir, fuera del plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 129.IV de la CPE y art. 38 del CPCo.

  En tal sentido, corresponde llamar la atención a la Sala Constitucional a que en futuras actuaciones cumpla con la normativa procesal-constitucional, la cual está revestida de la prontitud y sumariedad que caracteriza a este tipo de acciones de defensa, así como la garantía del debido proceso constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 27/2021 de 18 de marzo, cursante de fs. 153 vta. a 157, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:

  DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente y sin ingresar al fondo de las problemáticas planteadas.

2º  Llamar la atención a Alain Nuñez Rojas y Jimmy Fernando López Rojas, Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas         

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

                                                   MAGISTRADO