SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2022-S3

Fecha: 28-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 11 y 22 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 244 a 269; y, 272 a 273 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la denuncia disciplinaria presentada por Daniel Leonardo Camacho Ruiz -ahora tercero interesado- contra su persona, por las faltas disciplinarias previstas por los arts. 120.4 y 121.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), el 17 de abril de 2019, el nombrado presentó un memorial de objeción a la Resolución de Rechazo 18/2019 de 20 de marzo emitida dentro de un proceso penal; sin embargo, ese memorial se extravió, atribuyéndole dicha perdida al indicar que incumplió de manera dolosa el Instructivo FGE/JLO/001/2019 de 7 de enero; puesto que no ejerció de forma correcta la dirección del indicado proceso penal, además que la referida objeción no fue cargada al “Sistema i4”, aclarándose en la audiencia sumaria de 29 de enero de 2020, que el Instructivo FGE/JLP 002/2019 de 7 de igual mes, no era base ni fundamento fáctico del proceso disciplinario, debido a que en el memorial de denuncia ni en la solicitud de a admisión de la misma, se hizo referencia al indicado Instructivo.

Posteriormente, la Autoridad Sumariante del Ministerio Público emitió la Resolución Disciplinaria A.S.NVV 03/2020 de 29 de enero, declarando improbada la denuncia planteada contra su persona sin responsabilidad, señalando que la citada denuncia no describió de manera clara ni precisa en qué fecha se perdió el memorial de objeción de rechazo, refiriéndose solamente a su presentación el 17 de abril de 2019, recepcionada por “Lucía N.N.”, sin adjuntar prueba que determine que el indicado memorial fue recibido por su persona o funcionarios de apoyo, concluyendo que la carga de la prueba le corresponde al denunciante, quien en el proceso disciplinario no demostró que su conducta se subsumió a la falta disciplinaria prevista por el art. 120.4 de la LOM; puesto que no se probó de manera fehaciente que su persona extravió el mencionado memorial; por lo que no se cumplió con lo dispuesto por el art. 65 inc. a) del Reglamento Disciplinario del Ministerio Público tampoco se estableció la existencia de culpabilidad. En cuanto a la falta muy grave establecida por el art. 121.1 de la LOMP, señaló que si bien por decreto de 18 de junio de 2019, emitida por la Fiscal Departamental de La Paz en suplencia legal, se dispuso que los Fiscales de Materia debían introducir todos los datos y actuaciones procesales en formato digital de las causas que estén bajo su dirección, no se demostró que incumplió dicha disposición, al no probarse que recibió en su despacho el memorial de objeción extrañado, tal cual se indicó en el Informe de 27 de diciembre de ese año emitido por Lucía Sirpa Mamani; por lo que si no lo recibió menos pudo registrarlo en el “Sistema i4”. Posteriormente, la Autoridad Sumariante del Ministerio Público aclaró que la denuncia disciplinaria no mencionó al Instructivo FGE/JLP 002/2019, solo hizo alusión al supuesto incumplimiento del Instructivo FGE/JLO/001/2019, aspecto que fue reclamado por su defensa en la audiencia sumaria. Refiriéndose a los informes de 26 de diciembre y el decreto de 20 de agosto de ese año, emitidos por la asistente legal y el Fiscal Departamental de La Paz respectivamente, concluyó que ese decreto no demostró que extravió el memorial y la documentación adjuntada al mismo. Finalmente, en cuanto al elemento dolo, no fue acreditado en el proceso disciplinario de acuerdo a todas las pruebas valoradas.

El hoy tercero interesado presentó recurso jerárquico contra la Resolución Disciplinaria A.S.NVV 03/2020, alegando que la Autoridad Sumariante del Ministerio Público no señaló el valor de las pruebas presentadas; por lo que dicha determinación carece de motivación y fundamentación. En respuesta a dicho recurso, el Fiscal General del Estado ahora accionado, emitió la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 029/2020 de 5 de marzo, revocando totalmente la Resolución Disciplinaria A.S.NVV 03/2020, declarándola responsable de la comisión de las faltas disciplinarias grave y muy grave previstas por los arts. 120.4 y 121.1 de la LOMP, y de conformidad con el art. 121.3 de la citada norma, le impuso la sanción de destitución definitiva del cargo, sin pronunciarse sobre todos los agravios formulados en el recurso jerárquico; puesto que los mismos constituyen el fundamento fáctico que abre la competencia de alzada; consecuentemente, debió resolverse de forma fundamentada cada uno de los agravios expuestos por el hoy tercero interesado.

El Fiscal General del Estado ahora accionado, incluyó en la relación de antecedentes procesales el Instructivo FGE/JLP 002/2019, que no estaba contemplado en la denuncia disciplinaria, ni en el memorial de subsanación; puesto que conforme se tiene del Auto de Admisión de Denuncia A.S.NVV 10/2019 de 28 de noviembre, se le inició el proceso disciplinario por la falta grave prevista por el art. 120.4 de la LOMP, relacionada a la pérdida del memorial de objeción a la Resolución de Rechazo 18/2019 que se presentó adjuntado cuarenta y ocho fojas como prueba; y, respecto a la falta muy grave establecida por el art. 121.1 de la misma Ley, el fundamento fáctico resulta ser el incumplimiento a los Instructivos FGE/JLO/001/2019 y FGE/JLP 002/2019 que cursan como pruebas documentales, para posteriormente describir parte del contenido de los mismos, concluyendo que su inobservancia conllevó responsabilidad, indicando que fue notificada con ambos Instructivos de forma personal.

En cuanto al Informe de 26 de diciembre de 2019, emitido por Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Fiscal de Materia, el Fiscal General del Estado ahora accionado señaló que a pesar de que el requerimiento de 20 de igual mes y año, expedido por la Fiscal Investigadora Disciplinaria de la Dirección de Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado asignada al caso, solicitando al Coordinador de la Fiscalía Especializada para Víctimas de Atención Prioritaria (FEVAP) cinco puntos de información documentada; ese requerimiento no fue ofrecido como prueba y tampoco fue argumentado como agravio, y no obstante a que los puntos solicitados fueron claros e inequívocos, el citado Informe generó incertidumbre por su contenido.

En la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 029/2020, no se fundamentó si el Informe de 23 de diciembre de 2019, emitido por Lucía Sirpa Mamani, acreditó o demostró su responsabilidad disciplinaria, más aun si en forma posterior se concluyó que incumplió las atribuciones encomendadas, cuando en el recurso jerárquico al respecto se indicó que existiría falta de motivación de la Autoridad Sumariante del Ministerio Público; puesto que la nombrada autoridad se limitó a señalar que a partir de ese informe existe duda razonable; sin embargo, de manera incongruente se refirió a los actuados procesales efectuados dentro de la sustanciación de la investigación penal FISLPZ1808382, cuando esos actuados procesales no fueron ofrecidos como prueba, mucho menos fueron argumento del recurso jerárquico, de lo que se tiene que ese agravio invocado respecto al mencionado Informe no fue el fundamento para la revocatoria de la Resolución A.S.NVV 03/2020.

La Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 029/2020, hizo mención como argumento del recurso jerárquico, que la Autoridad Sumariante del Ministerio Público omitió pronunciarse respecto a la prueba adjuntada a la denuncia, consistente en el Informe que realizó su persona dirigido al Juez de Instrucción Penal, que demostraría que tuvo conocimiento del memorial de objeción a la Resolución de Rechazo 18/2019, al señalar que procedería con la tramitación y acciones correspondientes.

La Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 029/2020, no describió, citó o expresó otro argumento o agravio expuesto en el recurso jerárquico; empero, lamentablemente en el análisis de la problemática incluyó otros argumentos sin fundamento fáctico, probatorio ni jurídico para tratar de respaldar la revocatoria de la Resolución Disciplinaria A.S.NVV 03/2020, incurriendo en una flagrante vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia. Asimismo, citó la fotocopia del memorial de objeción a la Resolución de Rechazo 18/2019, recibido por “Lucía”, concluyendo posteriormente con base en el principio de informalismo que la recepción del documento en la “Fiscalía Especializada” no fue desvirtuada por ningún medio legal probatorio idóneo, útil y pertinente; consiguientemente, dicha prueba es válida, pasando de forma inmediata contradictoria e incongruente a concluir en el extravío de ese memorial, extremo que corresponde a una falta disciplinaria grave, prevista por el art. 120.4 de la LOMP, sosteniendo que en su condición de directora funcional de la investigación del caso penal objeto de análisis y Coordinadora de la FEVAP desde el 14 de enero de 2019, fue responsable del seguimiento y control diario de las solicitudes de los litigantes, más aun tratándose de una objeción al rechazo de una denuncia que tiene relevancia jurídica; por lo que se le acusó la perdida de elementos de prueba que estaban a su cargo, por falta de un debido cuidado en su custodia, omisión atribuible única y exclusivamente a su persona; de esa manera se incluyó un nuevo hecho fáctico que no se encuentra en la denuncia ni en la admisión de la misma, vulnerándose su derecho a la defensa, por cuanto se la acusó de la pérdida de un memorial de forma personal en su condición de Fiscal de Materia y no así como Coordinadora.

El memorial de 13 de junio de 2019, presentado por el ahora tercero interesado ante el Juez de control jurisdiccional, por el que denunció el extravío del memorial de objeción a la Resolución de Rechazo 18/2019 que interpuso más las pruebas adjuntadas, se incluyó como hecho nuevo a pesar de que no fue parte de la denuncia ni de su admisión, alegando que en respuesta, su persona presentó el memorial de 26 del mismo mes y año, indicando que desconocía del señalado memorial, quedando sorprendida con dicha denuncia; por lo que anoticiada procedería con la tramitación y acciones correspondientes; concluyéndose en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 029/2020, que revisados los antecedentes no se encontró ningún actuado procesal de reposición de los mencionados documentos.

De esa manera se concluyó que se ocasionó el extravío del memorial de objeción a la Resolución de Rechazo 18/2019, cuya responsabilidad recayó en su persona, tomando en cuenta que estuvo bajo supervisión y control del personal de la FEVAP, el cual no fue arrimado a sus antecedentes y menos registrado en el “Sistema i4”, teniendo la obligación de debido cuidado en su custodia, mucho más tratándose de un actuado procesal de relevancia jurídica; con lo argumentado, se vulneró el principio de congruencia como elemento del debido proceso, al incluir nuevos hechos fácticos que no eran parte de la denuncia ni del Auto de Admisión de Denuncia A.S.NVV 10/2019, vulnerándose también su derecho a la defensa.

Se hizo mención al Requerimiento Fiscal de 18 de junio de 2019, firmado por la Fiscal Departamental de La Paz en suplencia legal, advirtiendo de la revisión del “Sistema i4” que no estaba registrada la actividad denominada notificación con la resolución de rechazo que debió ser practicada a las partes procesales, infiriendo en el incumplimiento al Instructivo E.J.B.S. 42/2016 de 13 de abril; constituyendo una vulneración al debido proceso en su elemento congruencia; puesto que el supuesto incumplimiento a ese Instructivo no fue fundamento fáctico de la denuncia disciplinaria presentada en su contra.

Así también se concluyó que se demostró el incumplimiento de los Instructivos FGE/JLO/001/2019 y FGE/JLP 002/2019, al sostener de forma incongruente que tenía la obligación de realizar el seguimiento y control de la investigación penal hasta su conclusión y cumplir con los plazos procesales, afirmando que eso no ocurrió, precisamente por el extravío del memorial de objeción a la Resolución de Rechazo 18/2019, lo que constituiría un agravante, cuando ese extremo debió ser demostrado por el ahora tercero interesado en base al principio de carga de la prueba.

Se hizo mención a la afectación al orden institucional, vulnerándose el principio de unidad y jerarquía previsto por el art. 5.6 de la LOMP, dañándose la imagen del Ministerio Público al consumarse la falta de un debido cuidado del memorial de objeción a la Resolución de Rechazo 18/2019 e incumplimiento doloso a instrucciones, extremo también contradictorio e incongruente con la denuncia y su admisión.

En ese sentido, el Fiscal General del Estado ahora accionado, al pronunciar la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 029/2020, para justificar la decisión de revocar totalmente la Resolución Disciplinaria A.S.NVV 03/2020, adicionó e incorporó elementos no peticionados o argumentados como agravio en el recurso jerárquico interpuesto por el ahora tercero interesado, y otros relacionados a los hechos y fundamento fáctico por los cuales se le denunció y se aperturó el proceso disciplinario, no existiendo correspondencia entre la mencionada Resolución Jerárquica y la denuncia disciplinaria formulada por el nombrado, el Auto de Admisión de Denuncia A.S.NVV 10/2019, e incluso con la citada Resolución Disciplinaria, privándole de esa manera de su derecho a la defensa material como técnica.

A partir de la fotocopia del memorial de objeción a la Resolución de Rechazo 18/2019, firmado y presentado por el ahora tercero interesado ante la FEVAP, recibido por “Lucía” en “cuarenta y siete” fojas, y del Informe presentado por Lucía Sirpa Mamani, se tiene que no obstante a tener su rúbrica en el cargo de recepción, de forma contradictoria refirió que no tenía certeza de que el referido memorial le fue entregado y posteriormente al personal que se encuentra bajo su dependencia; lo que acredita y demuestra de forma objetiva y material que el indicado memorial no fue entregado a su persona, menos que estuvo bajo su custodia; consiguientemente, no se le puede atribuir la pérdida del mismo; existiendo ausencia de tipicidad, tomando en cuenta que la falta disciplinaria grave tiene como elemento típico la perdida de documentos, indicios y elementos de prueba; consecuentemente, la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 029/2020, carece de una fundamentación fáctica y probatoria para explicar las razones para considerar la fotocopia de ese memorial como documento, indicio o elemento de prueba, máxime cuando en la denuncia y la admisión de la misma simplemente se señaló que se adjuntó cuarenta y ocho fojas, sin identificar ninguna de ellas; por lo que ese memorial no se encuentra dentro de los elementos típicos de la falta disciplinaria atribuida a su persona, vulnerándose su derecho al debido proceso en su elemento tipicidad.

Se la declaró responsable de la comisión de las faltas disciplinarias graves y muy graves descritas en los arts. 120.4 y 121.1 de la LOMP, imponiéndole la sanción de destitución definitiva del cargo, cuando el art. 122.2 de la indicada Ley, establece como sanción para las faltas graves la pérdida del derecho a promoción durante un año, suspensión temporal del cargo sin goce de haberes por un tiempo que no exceda de dos meses o una multa de hasta el 40% de su salario mensual; por lo que si el Fiscal General del Estado ahora accionado consideraba que se le debía sancionar por la falta grave prevista por el referido art. 120.4, estaba en la obligación de imponer de forma fundamentada cualquiera de las sanciones establecidas en el citado art. 122.2, al no hacerlo vulneró dicha norma y el principio de legalidad.

En cuanto a la falta muy grave prevista por el art. 121.1 de la LOMP, el Fiscal General del Estado ahora accionado antes de determinar la responsabilidad disciplinaria y concluir que ocasionó daño al proceso penal o al propio Ministerio Público, debió acreditar la existencia de una instrucción dirigida a su persona en su condición de Fiscal de Materia, tal como se tiene establecido por los arts. 49 y 50 de la citada Ley; teniéndose a partir de la denuncia y la admisión de la misma que la Fiscalía General del Estado emitió el Instructivo FGE/JLO/001/2019, dirigido a los Fiscales Departamentales, Escuelas de Fiscales del Estado, Asesoría General, Direcciones de Gestión Fiscal, Supervisión y Evaluación y de las Fiscalías Especializadas, Unidad de Planificación y Dirección Administrativa Financiera, evidenciándose que el mismo en absoluto contiene una instrucción específica a los Fiscales de Materia, tal como lo determinan los mencionados arts. 49 y 50; por lo que no tiene legitimidad, mucho menos la obligación de cumplir ese Instructivo, consiguientemente, no se acreditó la concurrencia del verbo rector de la falta disciplinaria muy grave estipulada por el art. 121.1 de esa Ley.

El Fiscal General del Estado hoy accionado, para imponerle la sanción de destitución definitiva del cargo, incluyó el Instructivo FGE/JLP 002/2019, teniéndose a partir de su lectura que el mismo instruyó el cumplimiento de plazos procesales y registro obligatorio en el “Sistema i4” de todos los actos investigativos, resoluciones y respuestas jurisdiccionales, cuyas alertas permitirían emitir las resoluciones y/o requerimientos que correspondan a cada etapa dentro de plazo, señalando que su incumplimiento constituye falta conforme al art. 119.8 de la LOMP, teniendo como objetivo que los Fiscales de Materia del país controlen estrictamente los plazos de las etapas procesales, considerando los arts. 120.1 y 121.1 de esa Ley, cuyo incumplimiento se aplica o alcanza cuando no existe control de los referidos plazos procesales, y para ese efecto es obligatoria la actualización del indicado sistema. En el proceso disciplinario no se le sancionó por el incumplimiento doloso de ese Instructivo, por falta de control o incumplimiento de plazos de las etapas del proceso; sino, por no registrar el memorial de objeción a la Resolución de Rechazo 18/2019, que supuestamente fue entregado a su persona, cuando el indicado memorial no constituye un actuado investigativo, tampoco una resolución, mucho menos una respuesta jurisdiccional; por lo tanto no existe identidad entre lo instruido con lo denunciado y sancionado, ni tipicidad. Finalmente, el incumplimiento del mencionado Instructivo constituye falta leve conforme al art. 119.8 de la referida Ley; es decir, el no introducir o registrar oportunamente los actuados procedimentales e investigativos en el sistema informático, siendo sancionado con llamadas de atención o amonestación escrita, conforme al art. 122.1 de la LOMP , teniendo competencia para ese procesamiento el superior jerárquico de la o el Fiscal de Materia denunciado; por lo que al sancionarle por la falta muy grave estipulada por el art. 121.1 de la señalada norma, se vulneró los principios de legalidad, de potestad reglada y de tipicidad.

La vulneración a sus derechos se materializó con la destitución definitiva de las funciones de Fiscal de Materia a partir del 23 de abril de 2020, oportunidad en la que culminó su vacación pendiente, en cumplimiento de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 029/2020, vulnerando su derecho al trabajo, al privarle de una remuneración y salario justo, equitativo y satisfactorio que asegure a su persona y a su familia una existencia digna.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al trabajo, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; así como los principios tantum devolutum quantum apellatum, legalidad, seguridad jurídica, potestad reglada y tipicidad; citando al efecto los arts. 46, 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) La reparación de sus derechos vulnerados; b) Dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 029/2020 de 5 de marzo, emitida por el Fiscal General del Estado ahora accionado; y, c) La restitución inmediata a sus funciones como Fiscal de Materia en la Fiscalía Departamental de La Paz y el pago de sus salarios mensuales correspondientes desde el 23 de abril de 2020 hasta la fecha que se efectivice dicha restitución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 26 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 356 a 370 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 23 de octubre de 2020, cursante de fs. 348 a 355, así como en audiencia manifestó que: 1) De la revisión de los antecedentes se tiene que el ahora tercero interesado presentó denuncia disciplinaria contra la accionante por el extravío del memorial de objeción a la Resolución de Rechazo 18/2019, dentro del caso penal FISLPZ1808382, donde está involucrada una menor de 5 años de edad, así como por el incumplimiento doloso a los Instructivos FGE/JLO/001/2019 y FGE/JLP 002/2019, emitidos por su autoridad, cuya conducta fue calificada para la sustanciación del proceso disciplinario en las faltas descritas por los arts. 120.4 y 121.1 de la LOMP, teniéndose que en primera instancia se dictó la Resolución Disciplinaria A.S.NVV 03/2020, declarando a la accionante no responsable de los tipos disciplinarios procesados; por lo que el hoy tercero interesado interpuso recurso jerárquico, pronunciándose la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 029/2020, revocando totalmente el fallo de primera instancia, declarando a la accionante responsable por ambas faltas disciplinarias, imponiéndole la sanción de destitución definitiva del cargo; 2) Todos los argumentos expuestos por la accionante en la acción de amparo constitucional no fueron mencionados en los alegatos, menos presentó una respuesta al recurso jerárquico, causando extrañeza la indefensión que ahora señala, así como la incongruencia sobre puntos de agravio; puesto que se respondió de manera ordenada y cronológica a los mismos, tomando en cuenta todos los antecedentes procesales para llegar a establecer la verdad material del hecho; consecuentemente, lo referido en el sentido de que se debió dar respuesta únicamente a los agravios, no es correcto por cuanto no necesariamente debe sujetarse a ello de manera estricta; 3) La accionante alegó que se resolvió lo que no se pidió -extra petita- y más de lo pedido -ultra petita-ello se trasunta en una mera disconformidad genérica y referencial, observando y cuestionando todo a su alcance, como si la Sala Constitucional tuviera competencia para resolver la totalidad de las observaciones y quejas; 4) En cumplimiento al art. 128.II parte in fine de la LOMP concordante con el art. 69 inc. c) del Reglamento Disciplinario del Ministerio Público, su autoridad tiene la facultad de emitir resoluciones confirmando, revocando, anulando, e inclusive declarando inadmisible los recursos interpuestos, así que no debe sorprender la forma de resolución del recurso jerárquico, tomando en cuenta que la accionante indicó que lo resuelto en la citada Resolución Jerárquica no tiene la misma fundamentación con la determinación asumida en la mencionada Resolución Disciplinaria, la denuncia y su admisión, cuando en la subsanación del proceso fue el ahora tercero interesado quien refirió que los citados Instructivos se incumplieron de forma dolosa, aspecto que fue transcrito en la relación de antecedentes del recurso jerárquico, elemento constitutivo del tipo disciplinario previsto por el art. 121.1 de esa Ley; 5) Evidentemente en el Auto de Admisión de Denuncia A.S.NVV 10/2019 se consignó el Instructivo FGE/JLO/001/2019 , el cual estableció la gestión fiscal por resultados, priorización de hechos graves de violencia o abuso de poder y atención de calidad a la víctima y protección de testigos, así como el Instructivo “001/2019” de la misma fecha, que dispone que los Fiscales de Materia del país deben controlar estrictamente los plazos de las respectivas etapas procesales, siendo obligatoria la actualización del “Sistema i4”, debiendo registrarse todos los actuados investigativos, resoluciones y respuestas jurisdiccionales al mismo, cuyas alertas, les permitiría emitir las resoluciones y/o requerimientos que correspondan a cada etapa dentro de plazo, constituyendo su incumplimiento una falta conforme al art. 119.8 de la LOMP; sin embargo, en cuanto al segundo Instructivo, hubo un error de dígito, tratándose del Instructivo FGE/JLP 002/2019, advirtiéndose ese extremo de su contenido. La accionante tuvo conocimiento de los mencionados Instructivos al ser notificada personalmente, constando su firma, rubrica y sello el 9 de enero de 2019, entregándole los mismos de forma física; por lo que no puede desconocerlos, más aún cuando están dirigidos a los Fiscales Departamentales y los Fiscales de Materia entre otros, extremos que nunca fueron motivo de observancia o reclamo durante la sustanciación del proceso disciplinario, sino únicamente en la presente acción tutelar constituyendo un acto consentido; puesto que dio validez a ese extremo al someterse al citado proceso disciplinario; en razón a ello, no se vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso en su elemento congruencia; 6) El ahora tercero interesado en el recurso jerárquico al pedir que se revoque la Resolución Disciplinaria A.S.NVV 03/2020, justamente identificó las faltas previstas por los arts. 120.4 y 121.1 de la LOMP, habiendo su autoridad revisado minuciosa y exhaustivamente todos los actuados procesales para concluir que existió responsabilidad disciplinaria, por ese motivo la observación de la accionante en cuanto a que el indicado recurso no hizo mención a dichas faltas resulta inverosímil; considerando que esos aspectos debieron ser expuestos en una contestación a dicho recurso y no acudir a una instancia constitucional para realizar los reclamos, no correspondiendo que el Tribunal de garantías conozca esos argumentos; 7) Respecto a la falta grave establecida por el art. 121.1 de la LOMP, la accionante indicó que el único agravio se encuentra contemplado en el informe de Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Fiscal de Materia, quien evadió la respuesta al requerimiento, no se sabe la intención, no obstante de ser el emisor de la Resolución de Rechazo 18/2019 que fue motivo de objeción, y que el mismo no se ofreció como prueba; sin embargo, dicho informe sí se ofreció como medio probatorio; empero, su contenido generó incertidumbre, no siendo fundamento para la revocatoria de la Resolución Disciplinaria A.S.NVV 03/2020; 8) Del Informe de Lucía Sirpa Mamani, se tiene que tenía autorización de la FEVAP para recibir memoriales y remitirlos a los Fiscales de Materia a través del personal de apoyo; no obstante, a pesar de que el cargo de recepción del memorial de objeción extrañado tiene su rúbrica, de forma contradictoria refirió que no tiene certeza de que le entregaron ese escrito y que posteriormente lo pasó al personal de la accionante, tampoco se desvirtuó la negatoria de la recepción del documento extrañado, dejando constancia que la nombrada fue promovida a auxiliar legal en la FEVAP, por ende se colige que hubo un incumplimiento de las atribuciones encomendadas; por lo que considerando que la Ley Orgánica del Ministerio Público determina que la autoridad superior tiene la obligación de supervisar y controlar al personal administrativo inferior, debiendo tomarse en cuenta que ese memorial fue extraviado cuando la accionante estaba ejerciendo las funciones de Fiscal de Materia; en ese sentido, considerando el principio de informalismo aplicable en los procesos disciplinarios, la fotocopia del memorial de objeción presentado como prueba es válida, demostrándose que ese memorial fue presentado ante Lucía Sirpa Mamani, extremo que ella no negó, ni afirmó, simplemente dio una respuesta evasiva, seguramente por beneficiar a la accionante; 9) En la audiencia sumaria el abogado de la accionante solicitó autorización a la Autoridad Sumariante del Ministerio Público para que la nombrada pueda hacer uso de su celular ya que al ser Coordinadora de la FEVAP constantemente recibía llamadas; lo que denota que al tener esa condición era la responsable del seguimiento y control de todos los actuados procesales de los casos penales concernientes a su división; 10) Evidentemente el ahora tercero interesado el 13 de junio de 2019, mediante memorial denunció al Juez de control jurisdiccional la sustracción del memorial de objeción a la Resolución de Rechazo 18/2019 más sus pruebas; en virtud a ello, dicha autoridad pidió informe a la accionante, quien mediante memorial de 26 de ese mes y año indicó que desconocía ese memorial, limitándose a señalar que se procedería con la tramitación y acciones correspondientes conforme a la normativa legal vigente. Revisado el cuaderno disciplinario no se encontró ningún actuado procesal de reposición de la pieza procesal extrañada, de manera que ese proceso penal quedo en el limbo con archivo de obrados en perjuicio del hoy tercero interesado, por no remitirse oportunamente los antecedentes al superior jerárquico; 11) La accionante alegó en cuanto a la carga de la prueba que el ahora tercero interesado debió demostrar materialmente la recepción del memorial en tiempo hábil, sin considerar que de toda la relación de los antecedentes se pudo establecer que se presentó el indicado memorial y que su extravío sucedió cuando ella estaba en funciones; 12) Del Requerimiento Fiscal de 18 de junio de 2019, emitido por la Fiscal Departamental de La Paz en suplencia legal, se tiene que de la revisión del “Sistema i4” no se encontró registro de la actividad denominada notificación con la resolución fiscal practicada a las partes procesales conforme el art. 41.III de la LOMP, disponiendo el cumplimiento del mismo, procediéndose a la devolución de antecedentes a la accionante, otorgándole cinco días a partir de su legal notificación, y una vez subsanada la observación se remita antecedentes para el análisis de fondo, bajo responsabilidad disciplinaria, refiriendo de esa manera que la nombrada antes de la remisión de la objeción presentada contra la Resolución de Rechazo 18/2019 -se entiende de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia- ya tuvo un incumplimiento al instructivo emitido, vulnerándose el debido proceso; 13) Se atentó el orden institucional, dañándose la imagen del Ministerio Público; puesto que ante el incumplimiento de los Instructivos FGE/JLO/001/2019 y FGE/JLP 002/2019 se vulneró el principio de unidad y jerarquía del Ministerio Público en el entendido de que cualquier acción u omisión de una autoridad compromete a la entidad, debido a la facultad de representación de los intereses generales de la sociedad; 14) La accionante alegó que se incorporaron elementos no planteados como agravios en el recurso jerárquico interpuesto por el hoy tercero interesado, no existiendo correspondencia entre la denuncia, el Auto de Admisión de Denuncia A.S.NVV 10/2019 y la Resolución Disciplinaria A.S.NVV 03/2020, vulnerándose su derecho al debido proceso, sin indicar con objetividad cuales fueron esos elementos que se incorporaron, cuando se tomó en cuenta la relación fáctica de la conducta de la accionante, que fue determinada en el indicado Auto de Admisión, respecto al incumplimiento doloso de los citados Instructivos que fueron ampliamente desarrollados con la debida fundamentación y motivación, teniendo la nombrada la oportunidad de desvirtuar las faltas disciplinarias procesales en la sustanciación del proceso disciplinario y por ende el inicio de la responsabilidad disciplinaria; 15) En cuanto a la falta de tipicidad, según la accionante solamente se debería basar en el memorial de denuncia antes de la admisión, cuando se sabe que dentro de cualquier proceso también es válido el complementario, desarrollándose dicho proceso con base en la condición de directora funcional del caso penal y también como Coordinadora de la FEVAP, conforme la denuncia formulada; por lo que no obstante de acreditarse la presentación del memorial de objeción a la Resolución de Rechazo 18/2019, el mismo se extravió, lo que ocasionó que no fuera arrimado al cuaderno correspondiente ni sea registrado en el “Sistema i4”, recayendo la responsabilidad sobre la accionante, tomando en cuenta que estuvo bajo supervisión y control del personal de la FEVAP, cuando conforme a sus atribuciones estaba obligada a un debido cuidado en su custodia, en cumplimiento estricto del art. 40.1 de la LOMP, para que sea considerado en la emisión de la resolución jerárquica ulterior a la conclusión de la etapa preliminar del proceso penal, lo que no ocurrió en el presente caso, tomando en cuenta el contenido de los mencionados Instructivos, concluyéndose que la nombrada lejos de cumplirlos se limitó a afirmar que no tuvo conocimiento del memorial extrañado, comprometiéndose a la tramitación correspondiente, quedando en la incertidumbre aquella pieza procesal, dejando en statu quo el caso penal, situación que no garantizó la transparencia y efectividad de las labores investigativas, cuando además en la parte final de los indicados Instructivos se estableció que su incumplimiento acarrearía no solamente responsabilidad disciplinaria, sino también penal, conforme prevén los arts. 5.4 y 114 de la LOMP; y, 154 del Código Penal (CP); por lo tanto se consumó el incumplimiento doloso de dichos artículos; ya que la accionante conocía la normativa a la que debía regir su conducta, siendo una agravante la pérdida del referido memorial, mucho más tratándose de un delito de orden público, cumpliéndose de esa manera con el elemento de tipo disciplinario como es el dolo, a cuya consecuencia el caso penal fue archivado, infiriendo que por el tiempo transcurrido se vulneraron los principios de autenticidad, responsabilidad y celeridad descritos por el art. 5.3, 4 y 7 de la indicada Ley, respecto al principio de funcionalidad en relación a la gravedad del hecho y la sanción que corresponde; consecuentemente, se cumplieron a cabalidad los presupuestos exigidos por el art. 65 inc. a) del Reglamento Disciplinario del Ministerio Público, encontrándose la responsabilidad de las faltas disciplinarias previstas por los arts. 120.4 y 121.1 de la LOPM, imponiéndose únicamente la sanción más alta por el tipo disciplinario establecido por el indicado art. 121.1, que dispone que debió pronunciarse respecto a la sanción de la falta grave, ya sea por descuento de haberes o la suspensión del ejercicio de sus funciones de un mes sin goce de haberes; de ser así se le estaría imponiendo una doble sanción, lo que es contrario al principio de legalidad; 16) En cuanto a que para la falta prevista en el citado art. 121.1 se debió acreditar la existencia de una instrucción, causa extrañeza que se alegue que no sabía si era el Instructivo FGE/JLO/001/2019 o el FGE/JLP 002/2019; teniendo conocimiento del contenido de ambos y que ahora contrariamente manifiesta que asume defensa en la acción de amparo constitucional, ya que se le sancionó por no actualizar el “Sistema i4” con el referido memorial de objeción, advirtiéndose una indeterminación a la pretensión jurídica de la accionante, por una parte dice que desconocía -se entiende los Instructivos-, que no eran motivo de la relación fáctica de la denuncia, que no se mencionaron en el Auto de Admisión de Denuncia A.S.NVV 10/2019; empero, ahora alega que se le sancionó por no registrar en el sistema el memorial de objeción a la Resolución de Rechazo 18/2019, cuando conforme se dijo, los mencionados Instructivos fueron notificados de forma personal; 17) La accionante refirió que respecto al Instructivo FGE/JLP 002/2019 su incumplimiento constituía la falta disciplinaria leve prevista en el art. 119.8 de la LOMP, al respecto corresponde manifestar que una vez conocido el Auto de Admisión de Denuncia A.S.NVV 10/2019 debió plantear la excepción de incompetencia; es decir, que la Autoridad Sumariante del Ministerio Público se inhiba de conocer la causa; al no haberlo hecho y tener pleno conocimiento y asumir defensa durante la sustanciación del proceso disciplinario, incluso en la presente acción de amparo constitucional, hubo consentimiento; 18) Los Fiscales de Materia conforme a los arts. 40 y 55.I de la LOMP, concordante con el art. 70 con relación al art. 16 del Código de Procedimiento Penal (CPP), están obligados a efectuar todos los actos de manera oportuna, cumpliendo los plazos procesales, a dirigir la investigación y promover la acción ante los órganos jurisdiccionales, siendo así que en ese caso existió estricta observancia del principio de taxatividad, catalogándose la conducta de la accionante como faltas disciplinarias en la mencionada Ley y el Reglamento Disciplinario del Ministerio Público, con la imposición de la única sanción de destitución definitiva del cargo, cumpliéndose con el debido proceso así como con los principios de legalidad y tipicidad. Al no precisarse los aspectos que no se encuentren fundamentados, motivados o resulten incongruentes, no es posible pronunciarse sobre ellos conforme determinó la SCP 0180/2018-S3 de 22 de mayo, entre otras; y, 19) Se tomaron en cuenta los actuados procesales otorgándole a cada uno la valoración probatoria útil y pertinente, no correspondiendo dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 029/2020, al no encontrase vicios procedimentales insubsanables que hubieran dejado en indefensión a la accionante, tampoco es pertinente la restitución inmediata a su fuente laboral por no tener sustento normativo que haga procedente ese extremo; ya que el proceso disciplinario se desarrolló conforme a derecho; por lo que solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Daniel Leonardo Camacho Ruiz, a través de su abogado en audiencia, manifestó que: i) El hecho denunciado disciplinariamente es la pérdida del memorial de objeción a la Resolución de Rechazo 18/2019 más sus cuarenta y ocho pruebas, que presentó en protección y defensa de los derechos de su hija menor de edad, dentro de la denuncia penal por violencia familiar, caso que estaba a cargo de la accionante en su condición de Fiscal de Materia, quien en una primera oportunidad extravió pruebas documentales, informes psicológicos e informes del investigador asignado al caso, producto de esa pérdida se emitió la indicada Resolución de Rechazo y haciendo uso de su derecho a recurrir objetó la mencionada determinación, memorial que fue presentado en la Fiscalía, existiendo un sello de recepción con la rúbrica de Lucía Sirpa Mamani, funcionaria que entregó en sus manos el referido memorial a la accionante, quien lo adjuntó al cuaderno de investigaciones; empero, no lo decretó y no lo cargó al “Sistema i4”; puesto que ese memorial como se precisó precedentemente tenía cuarenta y ocho pruebas, y dos de ellas están adjuntadas al cuaderno de investigaciones, sin que la accionante pueda informar al respecto, pues no sabe qué decir; ii) La conducta de la accionante se adecúa a las faltas grave y muy grave, por extraviar el memorial de objeción al rechazo de su denuncia y sus cuarenta y seis pruebas, y por no cargar al “Sistema i4” el mencionado memorial; iii) Al no cumplir dolosamente los Instructivos FGE/JLO/001/2019 y FGE/JLP 002, la accionante enmarcó su conducta en el art. 121.1 de la LOMP, ocasionando un perjuicio al proceso penal que se inició en defensa de los derechos de una menor de edad, que no solamente sufrió violencia física si no también sexual; iv) Con el extravío de dicho memorial la conducta de la nombrada se subsume a una falta grave; por lo que la decisión del Fiscal General del Estado ahora accionado, de destituir a la nombrada de su cargo como Fiscal de Materia fue la correcta, considerando que no existen penas acumulativas; por tal motivo, se aplicó la más grave; y, v) La Resolución de Rechazo 18/2019 le causó perjuicio; en razón a ello, planteó una acción de amparo constitucional en la que se le concedió la tutela de sus derechos y dispuso revocar la Resolución del Fiscal Departamental de La Paz, que ratificó el rechazo, ordenando que se emita una nueva resolución tomando en consideración su memorial de objeción de rechazo; sin embargo, los plazos procesales, la retardación de justicia causada por la pérdida del mismo ya se concretó, denunciándose dicho extremo en su debido momento, así como la retardación de justicia y el incumplimiento de deberes en la protección de mujeres en situación de violencia conforme a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-. El Fiscal Departamental de La Paz, revocó la señalada Resolución de Rechazo y ordenó que continúen con las investigaciones y se emita imputación; consecuentemente, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 144/2020 de 26 de octubre, cursante de fs. 371 a 381 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Con relación a la admisión de la denuncia, la accionante indicó que jamás se admitió la misma sobre la falta prevista por el art. 121.1 de la LOMP que hace específicamente al incumplimiento del Instructivo FGE/JLP 002/2019, a cuyo efecto se establece que el proceso sumario fue iniciado primero a denuncia del ahora tercero interesado, por la falta grave establecida por el art. 120.4 y la falta muy grave estipulada por el art. 121.1, ambas de esa Ley, determinándose como hecho fáctico la pérdida de un memorial de objeción a la Resolución de Rechazo 18/2019 y la falta de registro en el “Sistema i4”, lo que dio lugar a que el rechazo sea confirmado. La Autoridad Sumariante del Ministerio Público admitió la denuncia disciplinaria mediante Auto de Admisión de Denuncia A.S.NVV 10/2019 por las referidas faltas, teniéndose que la forma de inicio del proceso administrativo sancionador en su origen fue desarrollado de acuerdo a los antecedentes fácticos denunciados, sin que se observe la vulneración al debido proceso; puesto que al denunciarse textualmente que se incumplió con el registro en el “Sistema i4”, se entiende que se habla de las “circulares” que resultan ser objeto de análisis de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 029/2020 emitida por el Fiscal General del Estado ahora accionado; b) Sobre la falta grave prevista por el art. 120.4 de la LOMP, la accionante señaló que no se demostró que el memorial presentado por el hoy tercero interesado le fue entregado; al resolver con relación a ese punto, el Fiscal General del Estado ahora accionado, se apartó del criterio asumido por la Autoridad Sumariante del Ministerio Público, otorgando un valor probatorio diferente al de la referida Autoridad; sin embargo, ese aspecto no se encuentra prohibido máxime cuando el mencionado Fiscal General tiene el deber de justificar y fundamentar sus decisiones, infiriendo que la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 029/2020, cuenta con la debida fundamentación al concluir que la accionante conforme a sus atribuciones estaba obligada al debido cuidado y custodia de los antecedentes de la investigación penal, más aún cuando ejercía las funciones de Coordinadora de la FEVAP, conforme además determina el art. 40.1 de la LOMP, demostrándose que la accionante en el desempeño de sus funciones no cumplió con los Instructivos FGE/JLO/001/2019 y FGE/JLP 002/2019, lo que constituiría un tipo disciplinario, considerando además que los referidos Instructivos en su parte final disponían la responsabilidad disciplinaria y penal de acuerdo a los arts. 5.4 y 114 de la LOMP y 154 del CP. El Fiscal General del Estado ahora accionado precisó que la inobservancia de dichos Instructivos conllevaría un incumplimiento de carácter doloso, teniéndose que fueron de pleno conocimiento de la accionante, siendo notificada con los mismos el 9 de enero de 2019, tal como informó el indicado Fiscal General y a partir de una nómina presentada como prueba, en consecuencia tampoco se vulneró algún derecho al respecto; c) Respecto al principio tantum devolutum quantum apellatum, que va relacionado con el derecho a la congruencia, la accionante considera que el Fiscal General del Estado ahora accionado solo debió observar los agravios planteados en el recurso jerárquico, los cuales merecieron la atención de esa autoridad a tiempo de resolver dicho recurso, al igual que la respuesta de la Fiscal Investigadora Disciplinaria de la Dirección de Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado, extrañándose que la accionante no respondió o refutó los agravios en momento oportuno, emitiéndose la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 029/2020, que revocó totalmente la determinación de primera instancia y declaró responsable a la accionante por las faltas previstas por los arts. 120.4 y 121.1 de la LOMP, lo que dio lugar a la sanción única de destitución, que responde al extravió del memorial de objeción a la Resolución de Rechazo 18/2019, así como la inobservancia de los señalados Instructivos; y, d) En consecuencia, la citada Resolución Jerárquica contiene una debida fundamentación, motivación y congruencia en concordancia con los puntos cuestionados en el recurso jerárquico planteado por el hoy tercero interesado, la cual en su lectura es comprensible y razonada, conteniendo en su estructura coherencia y armonía con relación a los elementos que consideró y resolvió, además de citas legales que sustentan la parte resolutiva; por lo que se concluye que se cumplió con el debido proceso; puesto que no siempre una resolución implica una ampulosa exposición de fundamentos o una exagerada consideración de citas legales o argumentos reiterativos; ya que una debida motivación conlleva que una resolución sea precisa y clara.

En vía de complementación y enmienda, la accionante a través de su abogado solicitó explicación sobre los siguientes puntos: 1) El argumento de la acción de amparo constitucional no es que el Fiscal General del Estado ahora accionado no resolvió los agravios expuestos por el hoy tercero interesado, sino que se obró de manera extra petita, incurriendo en una incongruencia al resolverse en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 029/2020, otros aspectos que no se contemplaron en el recurso jerárquico; 2) Cuál es el fundamento jurídico y fáctico de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para dar por bien hecho que se le sancione con destitución cuando solo ameritaría su suspensión y descuento, ya que señaló que se dictó la referida Resolución de acuerdo a la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Reglamento Disciplinario, en ese sentido, se identifique el artículo que establece un solo tipo de sanción cuando se procesa a un Fiscal de Materia por una falta grave o muy grave; 3) Cuál el fundamento legal que dio lugar a que el Fiscal General del Estado hoy accionado asuma jurisdicción y competencia para dictar la citada Resolución Jerárquica; y, 4) Se le aclare si en el recurso jerárquico formulado por el ahora tercero interesado, se pudo evidenciar un solo argumento que haga a la falta disciplinaria muy grave estipulada por el art. 121.1 de la indicada Ley, y que dicho fundamento, argumento o agravio haga mención al Instructivo FGE/JLO/001/2019, o en su caso al Instructivo FGE/JLP 002/2019, para que la Sala Constitucional asuma y concluya que el Fiscal General del Estado hoy accionado no vulneró los principios tantum devolutum quantum apellatum y de congruencia.

En mérito a esa solicitud, Sala Constitucional manifestó que: i) La Resolución emitida por esa Sala fue absolutamente clara en señalar que no encontró una incongruencia, realizándose el análisis conforme a todos los antecedentes del caso, existiendo congruencia, relación y armonía entre lo pedido, lo resuelto y lo dispuesto; ii) La Sala Constitucional no es una instancia casacional o revisora para efectuar un detalle de todo el procedimiento normativo del proceso administrativo disciplinario, lo que se verificó es la vulneración de derechos fundamentales, estableciéndose que no es evidente la vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, entendiéndose que se realizó como una absolución de la sanción disciplinaria, además no fue una situación de observación que la accionante expresó al momento de interponer la acción de amparo constitucional; iii) En cuanto a cuál sería el fundamento legal por el que el Fiscal General del Estado ahora accionado asumió competencia, cabe referir que dicho extremo no fue parte de los reclamos expuestos por la accionante en la presente acción tutelar; consecuentemente, no corresponde responder al mismo en una solicitud de complementación y enmienda; y, iv) La Resolución que pronunciaron determinó que se mencionaron los Instructivos FGE/JLO/001/2019 FGE/JLP 002/2019 desde la denuncia; en razón a ello, no se evidenció vulneración a ningún derecho; por tal motivo, declararon no ha lugar la solicitud de explicación complementación y enmienda.