SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2022-S3
Fecha: 28-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al trabajo, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; así como los principios tantum devolutum quantum apellatum, legalidad, seguridad jurídica, potestad reglada y tipicidad; puesto que el Fiscal General del Estado ahora accionado, mediante Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 029/2020 de 5 de marzo, determinó revocar totalmente la Resolución Disciplinaria A.S.NVV 03/2020 de 29 de enero, declarándola responsable por la comisión de las faltas disciplinarias grave y muy grave previstas por los arts. 120.4 y 121.1 de la LOMP, imponiéndole la sanción de destitución definitiva del cargo: a) Adicionando e incorporando elementos no peticionados o argumentados como agravio en el recurso jerárquico interpuesto por el hoy tercero interesado; y, b) Incluyendo elementos no relacionados a los hechos y fundamentos fácticos por los cuales se le denunció y se aperturó el proceso disciplinario en su contra, no existiendo correspondencia entre la mencionada Resolución Jerárquica y la denuncia disciplinaria formulada por el ahora tercero interesado, el Auto de Admisión de Denuncia A.S.NVV 10/2019 de 28 de noviembre e incluso con la indicada Resolución Disciplinaria, privándole de poder defenderse material y técnicamente de esos nuevos hechos adicionados durante la tramitación del proceso disciplinario.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La legitimación activa en la acción de amparo constitucional
La SCP 1303/2016-S3 de 23 de noviembre, citando a la SCP 1507/2014 de 16 de julio, sostuvo que: «La legitimación activa en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la protección o restitución de un derecho vulnerado. En ese sentido, quien tiene esta capacidad de solicitar la tutela de su supuesto derecho vulnerado, es el titular del mismo o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial.
En cuanto a la legitimación activa, el art. 129.I de la CPE establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre siempre que acompañe un poder notariado, o en su caso por la autoridad correspondiente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha dejado establecido que a momento de interponer la acción de amparo constitucional, el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho del cual es titular; así lo estableció la SCP 929/2014 de 15 de mayo: “La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado.
La SC 0626/2002-R de 3 junio, al respecto señaló: ‘...a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo.
(...) no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado’”» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del derecho al debido proceso
La SCP 0893/2014 de 14 de mayo, estableció que: «La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
(…)
Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’’’» (las negrillas son nuestras).
En ese mismo sentido, con relación a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, estableció que: «La SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refiriéndose a la debida fundamentación que debe cumplir toda resolución judicial o administrativa, estableció que: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”» (las negrillas y subrayado fueron añadidos).
En cuanto a la congruencia como elemento del derecho al debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al trabajo, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; así como los principios tantum devolutum quantum apellatum, legalidad, seguridad jurídica, potestad reglada y tipicidad; puesto que el Fiscal General del Estado ahora accionado, mediante Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 029/2020 de 5 de marzo, determinó revocar totalmente la Resolución Disciplinaria A.S.NVV 03/2020 de 29 de enero, declarándola responsable por la comisión de las faltas disciplinarias grave y muy grave previstas por los arts. 120.4 y 121.1 de la LOMP, imponiéndole la sanción de destitución definitiva del cargo: 1) Adicionando e incorporando elementos no peticionados o argumentados como agravio en el recurso jerárquico interpuesto por el hoy tercero interesado; y, 2) Incluyendo elementos no relacionados a los hechos y fundamentos fácticos por los cuales se le denunció y se aperturó el proceso disciplinario en su contra, no existiendo correspondencia entre la mencionada Resolución Jerárquica y la denuncia disciplinaria formulada por el ahora tercero interesado, el Auto de Admisión de Denuncia A.S.NVV 10/2019 de 28 de noviembre e incluso con la indicada Resolución Disciplinaria, privándole de poder defenderse material y técnicamente de esos nuevos hechos adicionados durante la tramitación del proceso disciplinario.
Ahora bien, de la revisión de los actuados que cursan en obrados, se tiene que, por Resolución Disciplinaria A.S.NVV 03/2020, la Autoridad Sumariante del Ministerio Público declaró improbada la denuncia disciplinaria presentada por el ahora tercero interesado, contra la accionante por las faltas disciplinarias previstas por los arts. 120.4 y 121.1 de la LOMP, por no existir suficientes pruebas en su contra, sin responsabilidad (Conclusión II.1.). En ese sentido, el hoy tercero interesado mediante memorial presentado el 13 de febrero de 2020, ante la mencionada Autoridad Sumariante, planteó recurso jerárquico contra la citada Resolución Disciplinaria (Conclusión II.2.); por lo que a través de memorial presentado el 19 de igual mes y año, la Fiscal Investigadora Disciplinaria de la Dirección de Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado, respondió el indicado recurso jerárquico (Conclusión II.3.). En virtud a dicho recurso, mediante Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 029/2020, el Fiscal General del Estado ahora accionado determinó revocar totalmente la Resolución Disciplinaria A.S.NVV 03/2020, en cuyo mérito declaró responsable a la accionante por la comisión de las faltas disciplinarias grave y muy grave establecidas por los señalados artículos, y de conformidad con el art. 122.I.3 de la citada Ley, le impuso únicamente la sanción de destitución definitiva del cargo (Conclusión II.4.).
En cuanto a la problemática identificada en el inc. 1)
El Fiscal General del Estado, mediante Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 029/2020, determinó revocar totalmente la Resolución Disciplinaria A.S.NVV 03/2020, declarando a la accionante responsable de la comisión de las faltas disciplinarias grave y muy grave previstas por los arts. 120.4 y 121.1 de la LOMP, imponiéndole la sanción de destitución definitiva del cargo, adicionando e incorporando elementos no peticionados o argumentados como agravio en el recurso jerárquico interpuesto por el ahora tercero interesado.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que la accionante considera vulnerados sus derechos por que en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 029/2020, emitida por el Fiscal General del Estado ahora accionado, no se resolvió el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Disciplinaria A.S.NVV 03/2020, tal como fue planteado por el hoy tercero interesado; es decir, la señalada autoridad incorporó o adicionó elementos no expuestos como agravios en dicho recurso; sin embargo el referido recurso jerárquico no fue formulado por la accionante, sino por el ahora tercero interesado, en ese sentido, las consecuencias jurídicas de los hechos lesivos que denuncia la accionante, no le causan una afectación directa a sus derechos por no recaer sobre su persona; puesto que como se indicó no fue la que presentó el recurso jerárquico, no pudiendo reclamar sobre la resolución de los agravios expuestos por un tercero.
Bajo ese contexto, los derechos denunciados como vulnerados -debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, así como a la defensa, y el principio tantum devolutum quantum apellatum- por el Fiscal General del Estado ahora accionado al emitir la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 029/2020 no pueden ser alegados por la accionante; puesto que conforme se tiene mencionado precedentemente, no fue ella quien planteó el recurso jerárquico que motivó la Resolución objeto de análisis.
Bajo ese contexto, no se evidencia que la denuncia efectuada en cuanto a que se resolvió el recurso jerárquico interpuesto por el ahora tercero interesado, adicionando e incorporando elementos no peticionados o argumentados como agravios en el mismo, recaiga de forma directa sobre la accionante y sus derechos; por lo que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional y en observancia de los arts. 129.I de la CPE y 52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la accionante carece de legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional de forma directa, extremo por el cual el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede realizar un análisis de fondo de lo pretendido; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.
Respecto a la problemática identificada en el inc. 2)
La accionante señala que el Fiscal General del Estado ahora accionado, mediante Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 029/2020, determinó revocar totalmente la Resolución Resolución Disciplinaria A.S.NVV 03/2020, declarándola responsable por la comisión de las faltas disciplinarias grave y muy grave descritas en los arts. 120.4 y 121.1 de la LOMP, imponiéndole la sanción de destitución definitiva del cargo, adicionando e incorporando elementos relacionados a los hechos y fundamentos fácticos por los cuales se le denunció y se aperturó el proceso disciplinario, no existiendo correspondencia entre la referida Resolución Jerárquica y la denuncia disciplinaria formulada por el hoy tercero interesado, el Auto de Admisión de Denuncia A.S.NVV 10/2019 e incluso con la citada Resolución Disciplinaria, privándole de esa manera de defenderse material y técnicamente de esos nuevos hechos adicionados durante la tramitación del proceso disciplinario.
Identificada la problemática planteada a través de la acción de amparo constitucional, para verificar si la denuncia es evidente o no, corresponde remitirse a la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 029/2020, mediante la cual el Fiscal General del Estado ahora accionado determinó revocar totalmente la Resolución Disciplinaria A.S.NVV 03/2020, en cuyo mérito declaró responsable a la accionante por la comisión de las faltas disciplinarias grave y muy grave previstas por los arts. 120.4 y 121.1 de la LOMP y de conformidad con el art. 122.I.3 de la LOMP, le impuso únicamente la sanción de destitución definitiva del cargo, haciendo mención en el punto 1 a la relación de antecedentes procesales; en el punto 2 a los argumentos contenidos en el recurso jerárquico; en el punto 3 a la respuesta de la Fiscal Investigadora Disciplinaria de la Dirección de Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado; pasando en el punto 4 al análisis de la problemática planteada; manifestando que: i) La denuncia interpuesta identificó como verbo rector la pérdida del documento consistente en el memorial de objeción de 17 de abril de 2019, presentado contra la Resolución de Rechazo 18/2019 de 20 de marzo, dentro de la investigación del caso penal FISLPZ1808382, presentado por el ahora tercero interesado, al no cursar el mismo en el cuaderno de investigaciones. Al respecto se tiene la fotocopia del indicado memorial, presentado ante la FEVAP, recibido por “Lucía” en “cuarenta y siete” fojas, prueba de cargo que es válida en mérito al principio de informalismo aplicable en la sustanciación de procesos disciplinarios, teniéndose que la recepción de dicho memorial no fue desvirtuado por ningún medio legal probatorio idóneo, útil y pertinente. En ese sentido, la accionante en su condición de directora funcional de la investigación del caso penal, además de ser Coordinadora de la FEVAP desde el 14 de enero de 2019, fue la responsable del seguimiento y control diario de las solicitudes de los litigantes, mucho más tratándose de una objeción al rechazo de una denuncia, por su relevancia jurídica, por ende, se acusa la perdida de elementos de prueba a su cargo, por la falta del debido cuidado en su custodia, omisión atribuible única y exclusivamente a la responsabilidad de la accionante; ii) A partir del Requerimiento Fiscal de 20 de diciembre de ese año, expedido por la mencionada Fiscal Investigadora Disciplinaria asignada al caso, se pidió al Coordinador de la FEVAP Centro en suplencia legal que remita fotocopias legalizadas del cuaderno de registro de ingreso de memoriales presentados por las partes procesales de 16, 17 y 18 de abril de dicho año, informe de la recepción de los mismos, la forma de registro físico de memoriales y qué persona estuvo a cargo de la recepción, por qué los documentos cursantes a fs. 279 y 280 fueron arrimados al cuaderno de investigación en el caso FISLPZ1808382 y finalmente si el citado memorial de objeción fue cargado y registrado en el “Sistema i4” del Ministerio Público. Al respecto Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Fiscal de Materia de la FEVAP, mediante informe de 26 de igual mes y año, se limitó a informar que desconocía la existencia del referido memorial por encontrarse en calidad de Fiscal de Materia, que tienen un sistema de presentación de memoriales a la Fiscalía Departamental de La Paz, además que la recepción en las señaladas fechas estaba a cargo del personal subalterno de esa Unidad, y en el caso penal mencionado no se tiene dato alguno en el Sistema. En ese sentido, el indicado informe conllevó a una incertidumbre por su contenido, tomando en cuenta que el hoy tercero interesado hizo conocer la pérdida del memorial al Juez de control jurisdiccional y al Fiscal Departamental de La Paz, con petitorios expresos y remisión de informes respectivamente, con la finalidad de la reposición de dicha pieza procesal en la prosecución de la sustanciación de la investigación penal; iii) También se tiene el Requerimiento Fiscal de 17 de diciembre de 2019, dirigido a “Lucía NN”, a efecto de que remita información sobre cuál era el procedimiento efectuado al momento de la recepción de los memoriales de los litigantes hasta la entrega a los Fiscales de Materia asignados, detallando si realizaba el registro físico en algún cuaderno, libro o carpeta y el informe sobre la entrega a la accionante del memorial presentado por el ahora tercero interesado, el 17 de abril de ese año. Al respecto, refirió que se encontraba en calidad de pasante ad honorem, recepcionaba memoriales y remitía a los Fiscales de Materia a través de su personal de apoyo; por la carga de memoriales no se tenía un registro de recepción de memoriales, y que en referencia al memorial presentado por el ahora tercero interesado no tiene certeza de que el mismo le fue entregado ya que el nombrado se aproximó a su persona mientras se encontraba cumpliendo sus funciones en la FEVAP. En ese sentido, se tiene que la nombrada de acuerdo a sus funciones específicas, tuvo la autorización de la FEVAP para recibir memoriales y remitirlos a los Fiscales de Materia a través de su personal de apoyo; sin embargo, a pesar de tener su rúbrica en el cargo de recepción del mencionado memorial de objeción, de forma simultánea y contradictoria refirió no tener certeza de que se le entregó el mismo y posteriormente al personal de la accionante, tampoco se desvirtuó la negatoria de la recepción del documento extrañado, dejando expresa constancia que el 11 de septiembre de ese año, fue promovida a Auxiliar Legal I en la FEVAP; por lo que se colige que hubo incumplimiento de sus atribuciones encomendadas; iv) De antecedentes se tiene que el 13 de junio de 2019 el ahora tercero interesado solicitó al Juez de la causa control jurisdiccional ante la pérdida del indicado memorial; en virtud a ello, la citada autoridad otorgó el plazo de setenta y dos horas a la accionante para que informe al respecto, quien refirió que desconocía el memorial de objeción presentado por el ahora tercero interesado contra la Resolución de Rechazo 18/2019, quedando sorprendida por la denuncia de extravío, teniendo conocimiento de la objeción presentada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia únicamente; por lo que procedería con la tramitación y acciones correspondientes conforme a la normativa legal; revisado el cuaderno disciplinario no se encuentra ningún actuado procesal de reposición de la pieza procesal extrañada; v) En la audiencia sumaria de 29 de enero de 2020, el abogado defensor de la accionante, señaló que su cliente era Coordinadora de la FEVAP Centro, y debido a sus funciones debía dar y recibir información de los Fiscales de Materia y hacer seguimiento de los casos considerando que existen aprehendidos que deben ser puestos a disposición del juez de instrucción penal; por lo que solicitó que no se considere una falta de respeto el hecho de que tenga que contestar mensajes, teniéndose presente ese aspecto. En ese sentido, se llegó a la conclusión de que el memorial de objeción presentado por el ahora tercero interesado contra la Resolución de Rechazo 18/2019, fue presentado en la FEVAP dentro del plazo procesal previsto por el art. 305 del CPP, con cargo de recepción de 17 de abril de 2019 firmado por Lucía Sirpa Mamani, sin que se evidencie pronunciamiento de la autoridad superior jerárquica -se entiende el Fiscal Departamental de La Paz- sobre esa objeción revocando o ratificando el rechazo; vi) De los antecedentes mencionados, la accionante en su condición de directora funcional de la investigación del caso penal FISLPZ1808382, y además Coordinadora de la FEVAP, estuvo bajo supervisión y control del personal de esa Fiscalía Especializada, extremo que se tiene a partir de la relación fáctica de la denuncia formulada, acreditándose la presentación del señalado memorial de objeción en tiempo hábil, el cual fue extraviado, cuya responsabilidad recae en la accionante, al extremo de no ser arrimado a sus antecedentes, menos registrado en el “Sistema i4” del Ministerio Púbico, cuando conforme a sus atribuciones tenía la obligación de un debido cuidado en su custodia, mucho más tratándose de un actuado procesal de relevancia jurídica en la investigación penal, en cumplimiento del art. 40.1 de la LOMP, para su consideración en la emisión de la resolución jerárquica ulterior a la conclusión de la etapa preliminar; vii) La Autoridad Sumariante, a tiempo de emitir el fallo de primera instancia, de conformidad con el art. 23 del Reglamento Disciplinario del Ministerio Público, conforme a las reglas de la sana crítica, debió otorgar a todas y cada una de las pruebas cursante en obrados el valor probatorio de pertinencia y utilidad para establecer o no la responsabilidad disciplinaria de la accionante, con relación a la falta disciplinaria muy grave estipulada por el art. 121.1 de la indicada Ley, infiriendo que hubo una defectuosa valoración probatoria del contenido y los alcances de las instrucciones emitidas de acuerdo a la normativa prevista por los arts. 49 y 50 de la referida Ley; viii) Cursa Requerimiento Fiscal de 18 de junio de 2019, firmado por la Fiscal Departamental de La Paz en suplencia legal, advirtiendo que de la revisión del “Sistema i4”, no se encontró registrada la actividad denominada notificación con la resolución fiscal, misma que debió ser practicadas a las partes procesales conforme determina el art. 41.III de la LOMP; por lo que dispuso el cumplimiento de dicho artículo, procediendo a la devolución de antecedentes a la accionante, otorgándole cinco días a partir de su legal notificación para que subsane esa observación y remita antecedentes para análisis de fondo, bajo responsabilidad disciplinaria, concluyendo de ello el incumplimiento al Instructivo E.J.B.S. 42/2016 de 13 de abril; ix) Se tienen como pruebas documentales los Instructivos FGE/JLO/001/2019 y FGE/JLP 002/2019, dirigidos a los Fiscales Departamentales, Fiscales de Materia, personal de apoyo, entre otros, que en lo principal el primero dispuso la gestión fiscal por resultados, priorización de hechos graves de violencia o abuso de poder, atención de calidad a la víctima y protección de testigos, dejando en la Disposición Transitoria sin efecto la Resolución 117/2018 de 9 de mayo, que aprobó el modelo de gestión fiscal anterior y todos los instructivos y resoluciones que sean contrarios a ese; el segundo, estableció nuevas líneas estratégicas del ejercicio de la acción penal publica y acciones de seguimiento instruyendo el cumplimiento de plazos procesales y registro obligatorio en el “Sistema i4”, donde los Fiscales de Materia del país deberían controlar estrictamente los plazos de las respectivas etapas procesales, considerando los arts. 120.4 y 121.1 de la LOMP, siendo obligatoria la actualización del citado Sistema, además de registrarse todos los actuados investigativos, resoluciones y respuestas jurisdiccionales en dicho sistema, cuyas alertas permitirían pronunciar las resoluciones y/o requerimientos que correspondan a cada etapa dentro de plazo. En ambos casos, su inobservancia conllevaría responsabilidad, de acuerdo a los arts. 5.4 y 114 de la citada Ley, siendo notificada la accionante de forma personal con los mencionados Instructivos, cumpliendo con la previsión del art. 50 de la referida Ley; x) Los citados Instructivos se enmarcan en lo determinado por el art. 49.I y III de la LOMP, instrucciones de carácter general que son emitidas con el objeto de establecer criterios para la aplicación de las leyes y la unidad de acción del Ministerio Público, debiendo ser cumplidas sin perjuicio de manifestar su posición o de objetarla de manera fundada ante la misma autoridad conforme a lo previsto en esa Ley, situación distinta tratándose de instrucciones de carácter particular, por ser relativas a las actuaciones del Fiscal de Materia en un asunto específico, que no es el presente caso; xi) El proceso penal se inició por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto por el art. 271 bis. del CP, teniendo involucrada como víctima a una menor de edad; por lo que al pertenecer a un sector vulnerable de la sociedad, la accionante tenía la obligación de realizar el seguimiento y control de la investigación penal hasta su conclusión, lo que no ocurrió, precisamente por el extravío del memorial de objeción a la Resolución de Rechazo 18/2019; siguiendo con el mismo razonamiento, la accionante debió conocer las Instrucciones de carácter general emitidas por el Fiscal General del Estado ahora accionado y el Fiscal Departamental de La Paz, a efecto de su cumplimiento, dada su trascendencia jurídica, mucho más tratándose del referido memorial de objeción, que supuestamente no recibió, desconociendo sus propias atribuciones inmersas en el art. 40.1, 2, 5 y 18 de la LOMP, además en franca inobservancia de los alcances de los principios que rigen a la entidad, tales como el de legalidad, responsabilidad, unidad, jerarquía, celeridad y transparencia, descritos en el art. 5.1, 4, 6, 7 y 8 de esa Ley; por consiguiente, se demostró de forma objetiva que se consumó el incumplimiento a las instrucciones impartidas, uno de los elementos constitutivos del tipo disciplinario procesado; xii) La accionante lejos de cumplir con las instrucciones generales emitidas, se limitó a afirmar que no tuvo conocimiento del memorial de objeción, comprometiéndose a la tramitación de las acciones correspondientes, quedando en la incertidumbre la búsqueda de aquella pieza procesal, y en statu quo el caso penal, en el entendido que el mismo estaba en la fase preliminar investigativa, coligiendo que no se garantizó la transparencia y efectividad de las labores investigativas, cuando en la parte final de los Instructivos FGE/JLO/001/2019 y FGE/JLP 002/2019, el Fiscal General del Estado ahora accionado hizo conocer que su incumplimiento acarrearía no solo responsabilidad disciplinaria sino también penal, conforme disponen los arts. 5.4, 114 de la LOMP y 154 del CP, traducidas en la probable comisión de faltas disciplinarias graves y muy graves, y del delito de incumplimiento de deberes. A pesar de ello, se consumó el incumplimiento doloso de los referidos Instructivos; ya que la accionante conocía la normativa en la que debía regir su conducta, actuando de manera dolosa, no cumplió con los plazos procesales y el registro obligatorio en el “Sistema i4”, siendo una agravante el extravío del señalado memorial de objeción, mucho más tratándose de un caso por delitos de orden público de connotación social, concurriendo otro elemento constitutivo del tipo disciplinario, como es el dolo; tomando en cuenta que la accionante consideró posible su realización y aceptó esa posibilidad, reiterando que ante la objeción presentada contra la Resolución de Rechazo 18/2019, no existió pronunciamiento del superior jerárquico y se archivó obrados; consecuentemente, por el transcurso del tiempo se vulneraron los principios de objetividad, responsabilidad y celeridad, inmersos en el art. 5.3, 4 y 7 de la LOMP, ocasionando daño al proceso penal; xiii) También se afectó el orden institucional; puesto que ante el incumplimiento a los citados Instructivos, se vulneró los principios de unidad y jerarquía establecidos por el art. 5.6 de esa Ley, dañándose la imagen del Ministerio Público, al consumarse la falta de un debido cuidado del memorial de objeción e incumplimiento doloso a instrucciones en ambos tipos disciplinarios procesados, más aún cuando el Ministerio Público se constituye en defensor de la legalidad e intereses generales de la sociedad y representante ante los órganos jurisdiccionales para velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales y ejercer la acción penal pública, por ende, los señalados Instructivos debieron ser estrictamente cumplidos, en el entendido de que cualquier acción u omisión efectuada por el Fiscal de Materia, compromete a la entidad, en virtud de que las actuaciones efectuadas en ejercicio de la persecución penal derivan de la facultad de representación de los intereses generales de la sociedad; xiv) En cuanto al principio de proporcionalidad como parte del debido proceso sustantivo, la relación entre la gravedad del hecho y la sanción que debe corresponder, se cumplió con el art. 65 del Reglamento Disciplinario del Ministerio Público, que exige prueba plena sobre la existencia de los hechos investigados y la participación de la accionante para la declaratoria de responsabilidad disciplinaria por las faltas descritas en los arts. 120.4 y 121.1 de la LOMP, teniéndose establecido a partir del art. 122.3 de la indicada Ley concordante con el art. 47.3 del citado Reglamento, que la sanción será adecuada a la naturaleza y gravedad de la falta, así como al grado de reprochabilidad en atención a la jerarquía de la Fiscal de Materia, sin opción de una sanción alterna con que las faltas disciplinarias leves o graves se castigan; por lo que la sanción disciplinaria se sujeta a la norma; xv) En el presente caso, se observó los principios de taxatividad y legalidad; puesto que la conducta de la denunciada está catalogada como falta disciplinaria grave y muy grave en la mencionada Ley y Reglamento, con imposición de sanción; durante el proceso se cumplió el procedimiento establecido, concurriendo todos los elementos constitutivos de los tipos disciplinarios procesados para concluir con la responsabilidad disciplinaria y la sanción únicamente de destitución definitiva del cargo, por quebrantar las previsiones dispuestas por los arts. 3, 5.1, 4, 6, 7 y 8; 12.1; y, 40 de la LOMP, considerando que como se advirtió precedentemente, en la Resolución Disciplinaria A.S.NVV 03/2020 hubo una defectuosa valoración probatoria; y, xvi) En ese sentido se concluyó que la conducta de la procesada se subsumió a las faltas disciplinarias procesadas, correspondiendo declarar la responsabilidad disciplinaria establecida por el art. 114 de la indicada Ley, con la imposición de sanción, correspondiendo revocar la Resolución Disciplinaria impugnada.
En ese entendido, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda decisión emitida dentro de un proceso judicial o administrativo debe ser necesariamente motivada y fundamentada, cumpliendo con las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas, de tal manera que los sujetos procesales puedan entender y saber la razón jurídica de la decisión, en ese sentido se señaló que la motivación es la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión, esto es, la exposición de las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida; y, que la fundamentación constituye la estructura jurídico legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por quien pronuncia la decisión a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, lo que significa que son parte de la motivación y se subsumen a la norma aplicable al caso, de tal manera que se permita a las partes entender las razones de la decisión. Así, la congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido oportunamente por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido; es decir, debe haber correspondencia entre las partes que componen un todo. Entendiéndose como una resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
Ahora bien, en el caso en análisis, conforme se tiene a partir de los argumentos de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 029/2020, mediante la cual el Fiscal General del Estado ahora accionado revocó la Resolución Disciplinaria A.S.NVV 03/2020, declarando a la accionante responsable de la comisión de las faltas disciplinarias grave y muy grave previstas por los arts. 120.4 y 121.1 de la LOMP, imponiéndole la sanción de destitución definitiva del cargo, señalando que el hoy tercero interesado en la denuncia presentada contra la nombrada, identificó como verbo rector la pérdida del memorial de objeción que presentó el 17 de abril de 2019, dentro de la investigación del caso penal FISLPZ1808382, al no cursar el mismo en el cuaderno de investigaciones, concluyendo que la recepción de dicho memorial no fue desvirtuado por ningún medio legal probatorio idóneo, útil y pertinente, ello a partir de la prueba de cargo consistente en la fotocopia del memorial antes indicado presentado ante la FEVAP, recibido por “Lucía” en “cuarenta y siete” fojas, que en mérito al principio de informalismo aplicable en la sustanciación de procesos disciplinarios, la tuvo como válida.
Bajo ese contexto señaló que, a partir del Requerimiento Fiscal de 20 de diciembre de 2019, expedido por la Fiscal Investigadora Disciplinaria de la Dirección de Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado asignada al caso, se requirió al Coordinador de la FEVAP Centro en suplencia legal que informe sobre la remisión de fotocopias legalizadas del cuaderno de registro de ingreso de memoriales presentados por las partes procesales de 16, 17 y 18 de abril de ese año, informe de recepción de los mismos, la forma de su registro físico y qué persona estuvo a cargo de la recepción, por qué los documentos cursantes a fs. 279 y 280 fueron arrimados al cuaderno de investigación y finalmente si el memorial de objeción a la Resolución de Rechazo 18/2019 fue cargada y registrada en el “Sistema i4”; sobre el particular, Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Fiscal de Materia de la FEVAP, mediante el informe de 26 de igual mes y año, generó incertidumbre al limitarse a informar que desconocía la existencia del citado memorial por encontrarse en calidad de Fiscal de Materia, que existe un sistema de presentación de memoriales a la Fiscalía Departamental de La Paz, asimismo la recepción en las mencionadas fechas estaba a cargo del personal subalterno de esa Unidad, y que en el caso penal del cual devino el proceso disciplinario no se tiene dato alguno en el Sistema; puesto que no consideró que el hoy tercero interesado acudió a las autoridades correspondientes con la finalidad de reponer esa pieza procesal.
Otro aspecto tomado en cuenta por el Fiscal General del Estado ahora accionado fue la respuesta al Requerimiento Fiscal de 17 de diciembre de 2019, dirigido a “Lucía NN”, quien en su informe refirió que en la FEVAP se encontraba en calidad de pasante ad honorem, recepcionando memoriales y remitendo los mismos a los Fiscales de Materia a través de su personal de apoyo, que por la carga de memoriales no se contaba con un registro de su recepción, y con referencia al memorial de objeción a la Resolución de Rechazo 18/2019 no tiene certeza de que se le entregó ya que el hoy tercero interesado se aproximó a su persona mientras se encontraba cumpliendo sus funciones en la FEVAP, a partir de lo la indicada autoridad hoy accionada concluyó que la nombrada recibía memoriales y los remitía a los Fiscales de Materia a través de su personal de apoyo, y en cuanto al memorial de objeción extrañado, no tendría certeza de su recepción a pesar de que tiene el sello de recepción con su rúbrica; por lo que si bien no se aceptó su recepción el 17 de abril de dicho año, tampoco se desvirtuó la misma.
Así también, a partir del memorial el 13 de junio de 2019 presentado por el hoy tercero interesado, ante el Juez de la causa solicitando control jurisdiccional por el extravío del memorial de objeción a la Resolución de Rechazo 18/2019, dicha autoridad judicial concedió el plazo de setenta y dos horas a la accionante, para que informe al respecto, quien refirió que desconocía la existencia de ese memorial sorprendiéndole su extravío; por lo que procedería con la tramitación y acciones correspondientes conforme a la normativa legal; empero, de la revisión de antecedentes no se encontró ningún actuado procesal de reposición del citado memorial, cuando la nombrada era la directora funcional de la investigación del caso penal.
En ese sentido, conforme a los antecedentes antes citados, llegó a la conclusión de que se acreditó que el memorial de objeción a la Resolución de Rechazo 18/2019, fue presentado dentro del plazo procesal previsto por el art. 305 del CPP, recepcionado en la misma fecha por Lucía Sirpa Mamani en la FEVAP, mismo que se perdió, por consiguiente no se arrimó al cuaderno de investigaciones, y tampoco se registró en el “Sistema i4”; por lo que considerando la condición de la accionante como directora funcional de la investigación del caso penal FISLPZ1808382, y además Coordinadora de la FEVAP -extremo señalado por su defensa técnica en la audiencia sumaria de 29 de enero de 2020-, la responsabilidad de dicho extravío recae en la nombrada, tomando en cuenta que estuvo bajo supervisión y control del personal de la FEVAP, teniendo la obligación del cuidado y custodia del mencionado memorial, mucho más tratándose de un actuado procesal de relevancia jurídica en la investigación penal, en cumplimiento del art. 40.1 de la LOMP, el cual debió ser considerado en la emisión de la Resolución Jerárquica -se entiende del Fiscal Departamental de La Paz- conforme al art. 120.4 de la LOMP.
A partir del Requerimiento Fiscal de 18 de junio de 2019, se advirtió que de la revisión del “Sistema i4” correspondiente al caso penal del que devino el proceso disciplinario, no se encontró registrada la actividad denominada notificación con la resolución fiscal practicadas a las partes procesales conforme prevé el art. 41.III de la LOMP; por lo que se dispuso el cumplimiento del mismo, procediendo a la devolución de antecedentes a la accionante, otorgándole cinco días a partir de su legal notificación para que subsane esa observación y remita antecedentes para el análisis de fondo, bajo responsabilidad disciplinaria.
De los Instructivos FGE/JLO/001/2019 y FGE/JLP 002/2019, dirigidos a los Fiscales Departamentales, Fiscales de Materia, personal de apoyo, entre otros, se tiene que en lo principal el primero dispuso la gestión fiscal por resultados, priorización de hechos graves de violencia o abuso de poder, atención de calidad a la víctima y protección de testigos; el segundo, estableció nuevas líneas estratégicas de ejercicio de la acción penal pública y acciones de seguimiento, instruyendo el cumplimiento de plazos procesales y registro obligatorio en el “Sistema i4”, donde los Fiscales de Materia del país deberían controlar estrictamente los plazos de las respectivas etapas procesales, bajo responsabilidad en caso de inobservancia de ambos Instructivos, de acuerdo a los arts. 5.4 y 114 de la LOMP, con los cuales además la accionante fue notificada de forma personal el 9 de enero de 2019, cumpliendo con la previsión del art. 50 de la referida Ley; consecuentemente, dichos Instructivos dispusieron la obligatoriedad de la actualización del citado Sistema, debiéndose registrar todos los actuados investigativos, resoluciones y respuestas jurisdiccionales, cuyas alertas, permitirían emitir las resoluciones y/o requerimientos que correspondan a cada etapa dentro de plazo. Los mencionados Instructivos tienen carácter general, y están sustentados en el art. 49.I y III de la LOMP, emitidos con el objeto de prever criterios para la aplicación de las leyes además la unidad de acción del Ministerio Público.
Ahora bien, tal como se tiene de antecedentes, el Fiscal General ahora accionado refirió que considerando que el proceso penal del que devino el proceso disciplinario se inició por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto por el art. 271 bis. del CP, siendo la víctima una menor de edad, la cual pertenece a un sector vulnerable de la sociedad, la accionante estaba obligada a efectuar el seguimiento y control de la investigación penal hasta su conclusión; sin embargo, no lo hizo, conclusión a la que se arribó a partir del extravío del memorial de objeción a la Resolución de Rechazo 18/2019; consecuentemente, se demostró de forma objetiva el incumplimiento a las instrucciones impartidas, uno de los elementos constitutivos del tipo disciplinario procesado -art. 121.1 de la LOMP-.
Así, la accionante lejos de cumplir con los Instructivos FGE/JLO/001/2019 y FGE/JLP 002/2019, se limitó a afirmar que no tuvo conocimiento del memorial de objeción a la Resolución de Rechazo 18/2019, comprometiéndose a la tramitación de las acciones correspondientes; empero, se dejó en la incertidumbre la búsqueda de aquella pieza procesal, quedando en statu quo el proceso penal, en el entendido que el mismo se encontraba en la fase preliminar investigativa, coligiendo que no se garantizó la transparencia y efectividad de las labores investigativas concluyéndose que por el transcurso del tiempo se vulneraron los principios de objetividad, responsabilidad y celeridad, descritos en el art. 5.3, 4 y 7 de la LOMP, ocasionando daño al proceso penal; cuando en la parte final de cada uno de los mencionados Instructivos el Fiscal General del Estado ahora accionado hizo conocer que su incumplimiento acarrearía no solo responsabilidad disciplinaria sino también penal, conforme prevén los arts. 5.4, 114 de la LOMP y 154 del CP, traducidas en la probable comisión de faltas disciplinarias graves y muy graves, y del delito de incumplimiento de deberes. A pesar de ello, se consumó el incumplimiento doloso de esos Instructivos; tomando en cuenta que la accionante conocía la normativa en la que debía regir su conducta.
De lo referido, el Fiscal General del Estado ahora accionado concluyó que se afectó el orden institucional; puesto que ante el incumplimiento de los Instructivos FGE/JLO/001/2019 y FGE/JLP 002/2019, se vulneró los principios de unidad y jerarquía previstos por el art. 5.6 de la LOMP, dañándose la imagen del Ministerio Público, al consumarse la falta de un debido cuidado del memorial de objeción a la Resolución de Rechazo 18/2019 e incumplimiento doloso a instrucciones impartidas; por lo que en el presente caso la conducta de la accionante se subsumió en las faltas disciplinarias establecidas por los arts. 120.4 y 121.1 de la LOMP, más aún si el Ministerio Público se constituye en defensor de la legalidad e intereses generales de la sociedad y representante ante los órganos jurisdiccionales para velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales y ejercer la acción penal pública; por ende, los citados Instructivos debieron ser estrictamente cumplidos, en el entendido de que cualquier acción u omisión efectuada por el Fiscal de Materia compromete a la entidad, en virtud de que las actuaciones efectuadas en ejercicio de la persecución penal derivan de la facultad de representación de los intereses generales de la sociedad; la accionante inobservó los alcances de los principios de legalidad, responsabilidad, unidad, jerarquía, celeridad y transparencia, descritos en el art. 5.1, 4, 6, 7 y 8 de esa Ley.
En cuanto a la sanción disciplinaria a disponerse refirió que la misma se sujeta a la norma y al principio de proporcionalidad como parte del debido proceso sustantivo, el cual establece la relación que debe existir entre la gravedad del hecho y la sanción correspondiente, teniéndose que en el caso se cumplió con el art. 65 del Reglamento Disciplinario del Ministerio Público, que exige prueba plena sobre la existencia de los hechos investigados y la participación del procesado para la declaratoria de responsabilidad disciplinaria por las faltas descritas en los arts. 120.4 y 121.1 de la LOMP, teniéndose establecido a partir del art. 122.3 de la citada Ley concordante con el art. 47.3 del referido Reglamento, que la sanción será adecuada a la naturaleza y gravedad de la falta, así como al grado de reprochabilidad en atención a la jerarquía de la Fiscal de Materia, sin opción de una sanción alterna con que las faltas disciplinarias leves o graves son castigadas.
Finalmente, en cuanto a los principios de legalidad y taxatividad, el Fiscal General del Estado ahora accionado manifestó que la conducta de la accionante está catalogada como faltas disciplinarias grave y muy grave en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Reglamento Disciplinario del Ministerio Público, con imposición de sanción; ya que durante el proceso se cumplió el procedimiento establecido, concurriendo todos los elementos constitutivos de los tipos disciplinarios procesados para concluir con la responsabilidad disciplinaria y la sanción de destitución definitiva del cargo, por quebrantar las previsiones contenidas en los arts. 3, 5.1, 4, 6, 7 y 8; 12 núm. 1; y, 40 de la LOMP, pues como se advirtió precedentemente, en la Resolución Disciplinaria A.S.NVV 03/2020, exisitó defectuosa valoración probatoria.
De esa manera concluyó que la conducta de la accionante se subsumió a las faltas disciplinarias procesadas; por lo que revocó la Resolución Disciplinaria A.S.NVV 03/2020, declarándola con responsabilidad disciplinaria, destituyéndola definitivamente del cargo de Fiscal de Materia.
En ese sentido, en base a lo precedentemente expuesto, el Fiscal General del Estado ahora accionado cumplió con su obligación de pronunciar una determinación conforme al debido proceso, exponiendo de forma fundamentada la razón de su decisión, expresando los motivos por los cuales consideró revocar la Resolución Disciplinaria A.S.NVV 03/2020, concluyendo que los hechos denunciados se adecuaron a las faltas disciplinarias señaladas, mencionando las normas jurídicas que sustentan los motivos de su decisión; de esa manera cumplió con el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; por consiguiente, correspondiente en consecuencia denegar la tutela solicitada.
Finalmente, de acuerdo a la resolución de las problemáticas planteadas, corresponde denegar la tutela solicitada en cuanto a los derechos a la defensa, al trabajo, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; así como los principios tantum devolutum quantum apellatum, legalidad, seguridad jurídica, potestad reglada y tipicidad.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.