SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2023-S4
Fecha: 28-Abr-2022
Denunció la vulneración del derecho al trabajo, al principio de seguridad jurídica y al debido proceso por parte de la Dirección Departamental de Educación, Comisión de Apelación, porque era responsable de verificar el cumplimiento de todos los requi
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alega la vulneración del debido proceso, el derecho al trabajo y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto, los arts. 41.I, 46.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela imperada; y en consecuencia, se determine la nulidad del proceso de compulsa y designación realizada por la Comisión Calificadora de la Dirección Distrital III de Educación Santa Cruz, al cargo docente en la especialidad de Cosmovisiones, Filosofía y Psicología CFS Unidad Educativa “Pedro Rivera Mercado”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 23 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 158 a 162 vta., presentes la parte accionante acompañado de su abogado y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado, ratificó su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edwin Eliseo Huayllani Silbestre, Director Departamental de Educación de Santa Cruz, José Luis Saenz Cutipa, Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Denisse Rocío Soliz Pinto, Responsable de la Unidad de Transparencia de la misma entidad, a través de su representante legal, por memorial que cursa de fs. 154 a 156 vta., informaron lo que sigue: a) La Comisión Departamental de Apelación de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, mediante RA 008/2022 de 29 de marzo, rechazó el recurso interpuesto por el hoy accionante; porque en relación a los documentos que presentó, se observó que el RDA debe ser acreditado mediante una impresión actual y puede ser impreso de manera directa por el interesado; en consecuencia, el incumplimiento ocasiona la inhabilitación; de manera que, se actuó conforme al Reglamento de Selección y Designación de Maestras y Maestros, Personal Administrativo y de Servicio del Subsistema de Educación Regular y Subsistema de Educación Regular y Subsistema de Educación Alternativa y Especial; b) Bajo ese contexto, no existe vulneración al derecho al trabajo, porque para la designación de ítems en acefalía e ítems de nueva creación para la gestión 2022 en el SEP; tiene que, cumplirse estrictamente el indicado Reglamento, que en su art. 12 (habilitación de postulante); señala que, en cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad de oportunidades, podrán postular de manera abierta sin ningún tipo de impedimento ni veto sindical, quienes tengan pertinencia y cuenten con los documentos originales y copia de respaldo a la hora y lugar establecidos en la convocatoria; y, no tengan rótulo observado en el RDA e igualmente, cuenten con el Registro Docente Administrativo, radicando ahí precisamente la importancia de tal documento actualizado; puesto que, conforme a la RM 1239/2018 de 14 de diciembre, el postulante debe acreditar que no exista en su contra rótulo preventivo por (percepción indebida, inicio de proceso disciplinario, sentencia ejecutoriada pendiente de cumplimiento emitida por Juez Público de la Niñez y Adolescencia); rótulo observado medida cautelar (directores, maestros y personal administrativo del SEP que cuenten con imputación formal en casos de directores, maestras; y, c) Observó que se adjuntó a la acción de amparo constitucional un RDA actualizado a la gestión 2022; aclarando también que, el solicitante de tutela efectuó una mala interpretación del art. 14.a) del Reglamento citado; puesto que, la credencial RDA no es lo mismo que el Registro Docente Administrativo RDA, que además de contener los datos de la señalada credencial, tiene los datos de formación, convalidación y en su caso la existencia de algún tipo de rótulo. Finalmente, apuntó que si se otorga la tutela se estaría vulnerando el derecho al trabajo del maestro que ganó la compulsa por cumplir con todos los requisitos establecidos en el Reglamento.
Angélica María Quiroga Vidal, Directora Distrital III de Educación Santa Cruz, en la audiencia de la acción de amparo constitucional realizada el 12 de mayo de 2022 (suspendida), dejó constancia que la Comisión de Calificación, se encuentra conformada por la Federación Rural, la Federación Urbana de Maestros y el Director de la Unidad Educativa que solicitó la compulsa; los cuales, no fueron notificados.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 79/2022 de 23 de mayo, cursante de fs. 162 vta. a 167, denegó la tutela solicitada, sin ingresar al fondo, exponiendo que existe la obligación de notificar a los terceros interesados; en el caso, a la profesora Carla Lorena Claros quien ganó la convocatoria impugnada en la presente acción de defensa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución Administrativa Departamental 227/2018 de 16 de marzo, la Dirección Departamental de Educación de Potosí, autorizó la reincorporación de Alex Llave Huayta, a cualquier cargo docente del Sistema de Educación Plurinacional que a la fecha exista en acefalía y previa compulsa con quienes se encuentren en las mismas condiciones de reincorporación (fs. 3).
II.2. Cursa también, Formulario de Convocatorias Inscritas del Ministerio de Educación para la Unidad Educativa “Pedro Rivero Mercado” (fs. 11).
II.3. Mediante memorial presentado el 24 de marzo de 2022, el hoy accionante impugnó ante la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, como Comité Departamental de apelación, la decisión de la Comisión Calificadora de la ITNC, de inhabilitar su postulación en la Convocatoria 750/48319/5/22 a la Unidad Educativa “Pedro Rivera Mercado”; porque, no cuenta con pertinencia académica para el cargo (art. 12.1 de la RM 071/2022); que no demostró la no existencia de procesos disciplinarios en su contra; y que, la Resolución Administrativa Departamental 227/2018 de 16 de marzo y el certificado de años de servicio legalizado el 13 de marzo de 2022, no se encuentran actualizados (fs. 8 a 10).
II.4. Por RA 008/2022 de 29 de marzo, la Comisión Departamental de Apelación de la Selección y Designación de Maestras y Maestros, Personal Administrativo y de Servicio del Subsistema de Educación Regular y Subsistema de Educación Alternativa y Especial, rechazó el recurso de apelación planteado; al haber considerado que, el Registro Docente Administrativo fue impreso el 10 de marzo de 2018, que no se encontraba actualizado (fs. 48 a 52).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció la vulneración del derecho al trabajo, al principio de seguridad jurídica y el debido proceso; debido a que, los funcionarios de la Comisión de Apelación de la Dirección Departamental de Educación, al rechazar su recurso de apelación, efectuaron una interpretación forzada de los requisitos habilitantes, exigiendo más allá de lo que la norma pide y la propia Constitución Política del Estado establece.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso
La SCP 0080/2019-S4 de 10 de abril, argumentó: “‘Sobre el debido proceso la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló lo siguiente: “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (…). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”.
Asimismo, la SC 0999/2003-R de 16 de julio, precisó: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.
El art. 115.II de la CPE dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, 6 transparente y sin dilaciones”. Por su parte, la SPC 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”.
Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho – garantía – principio; y que fue ampliamente desarrollada en la SCP 0258/2015-S1 de 26 de febrero, que al respecto expresó: “Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: ʽLa Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…ʼ.
Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: ʽEsa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdadʼ.
De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ʽ…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativoʼ (SC 0299/2011-R de 29 de marzo).
La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocido por la Constitución en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; ii) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento y debe ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales".
En base al citado desarrollo jurisprudencial, se tiene claramente establecido que el debido proceso en el orden constitucional boliviano se manifiesta en su triple dimensión (derecho – garantía – principio), en razón a que se encuentra reconocido en su dimensión derecho en el art. 8 num. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; así como en el artículo 14 numeral 1 del 8 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) que dispone: “…Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”, instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y que tienen relación con lo dispuesto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE.
Por otra parte, el debido proceso en su dimensión principio se encuentra reconocido en el artículo 180 de la CPE que establece: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso…” (Las negrillas nos pertenecen).
Finalmente en cuanto a la dimensión garantía del debido proceso, esta, se encuentra reconocida en el art. 115.II de la CPE que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso…”; y el art. 117.I de la CPE, que dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; triple dimensión del debido proceso que no limita su alcance al mero cumplimiento de reglas de procedimiento formales, sino que ahora se encuentran ligados al valor justicia‴ (las negrillas son nuestras).
III.2. Del procedimiento de selección y designación de maestros y maestras; personal administrativo y de servicio de los subsistemas de educación regular y educación alternativa y especial
El art. 11 de la norma estudiada señala que, para los procesos de selección, designación y permutas de las y los maestros de Educación Regular y Educación Alternativa y Especial, las Direcciones Distritales de Educación deben tomar en cuenta la formación inicial o formación complementaria (PROFOCOM) del personal docente a objeto de verificar la pertinencia académica siendo ambos títulos válidos para ese procedimiento, bajo apercibimiento de sanción.
En cuanto a la habilitación de postulantes, el art. 12 del mismo Reglamento, señala que podrán postular de manera abierta sin ningún tipo de impedimento ni veto sindical quienes tengan pertinencia académica; cuenten con los documentos originales y copia de respaldo a la hora y lugar establecido en la Convocatoria; y, que no tengan rótulo de observado en el RDA. Tal norma reglamentaria es complementada por el art. 14, relativo a los requisitos habilitantes que incluyen la presentación de cédula de identidad vigente o credencial RDA vigente; así como el Registro Docente Administrativo (RDA) que evidencie la pertinencia académica original; certificación histórica de servicio y título profesional.
A efecto de comprender el significado del término rótulo, corresponde consultar el art. 7 de la Resolución Ministerial 1239/2018 de 14 de diciembre, que aprobó el Reglamento para el Registro y Retiro del Rótulo de Observado en el Registro Docente Administrativo (RDA) y en el Registro de Personal de la Dirección General de Educación Técnica, Tecnológica y Artística, que refiere que se trata de un registro que se inserta en el RDA, RP-DGESTTLA o RP-DIDEP por la presunta contravención o falta a la normativa vigente o presunto delito cometido por personal Directivo, Docente o Administrativo del SEP debidamente respaldado.
Establecido el marco normativo que rige para la postulación a las acefalías de maestros y maestras del Sistema Educativo Plurinacional, se concluye que existen requisitos de ineludible cumplimiento que deben ser observados por los interesados, entre ellos, la presentación del Registro Docente Administrativo actualizado a la fecha de la convocatoria, lo cual además, obedece a razones lógicas de control del postulante respecto no solo a su cualidad docente o pertinencia al cargo sino también, a sus antecedentes en la carrera docente y a la inexistencia de observaciones o rótulo observado que demuestran su aptitud para ejercer el cargo.
III.3. Análisis del caso concreto.
El accionante denunció la vulneración del derecho al trabajo, al principio de seguridad jurídica y el debido proceso; debido a que, los funcionarios de la Comisión de Apelación de la Dirección Departamental de Educación, al rechazar su recurso de apelación, efectuaron una interpretación forzada de los requisitos habilitantes, exigiendo más allá de lo que la norma pide y la propia Constitución Política del Estado establece.
Con el propósito de determinar si es evidente la vulneración de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de tutela, la revisión de los antecedentes evidencia que una vez autorizada su reincorporación al Sistema Educativo Plurinacional como consta en la Resolución Administrativa Departamental 227/2018 de 16 de marzo, emitida por la Dirección Departamental de Educación de Potosí; para que, optara a cualquier cargo docente en acefalía, previa compulsa con quienes se encuentren en las mismas condiciones de reincorporación.
Consta también que, en respuesta al Formulario de Convocatorias Inscritas del Ministerio de Educación, específicamente a la Convocatoria 750/48319/5/22 a la Unidad Educativa “Pedro Rivero Mercado” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el hoy impetrante de tutela, presentó postulación y que fue inhabilitado por la Comisión Calificadora de la Dirección Distrital de Santa Cruz III de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, motivando la interposición de un recurso de apelación.
La Comisión Departamental de Apelación de la Selección y Designación de Maestras y Maestros, Personal Administrativo y de Servicio del Subsistema de Educación Regular y Subsistema de Educación Alternativa y Especial, integrada por Verónica Castro Torrez (quien no fue demandada en la presente acción), Denisse Rocío Soliz Pinto y José Luis Saenz Cutipa, servidores públicos de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, a cargo de Edwin Eliseo Huayllani Silbestre, pronunció la RA 008/2022 de 29 de marzo, por la que rechazó el recurso de apelación planteado, ratificando la decisión de inhabilitar la postulación del accionante; debido a que, el RDA 7757218, con año de registro 2011 y con fecha de impresión 10 de marzo de 2018, no se encontraba actualizado a la fecha de la convocatoria.
Siendo tal acto administrativo, el denunciado en la presente acción de defensa como causa de transgresión del debido proceso, el derecho al trabajo y el principio de seguridad jurídica, porque se habría interpretado erróneamente la normativa aplicada al exigirse más allá de lo que la norma pide y la propia Constitución Política del Estado establece, se observa que no se cumplió con señalar cuáles son las razones que justifiquen tal afirmación.
No obstante, la revisión de la normativa acompañada al expediente, permite concluir que, de acuerdo al Reglamento de Selección y Designación de Maestras y Maestros, Personal Administrativo y de Servicio del Subsistema de Educación Regular y Subsistema de Educación Alternativa y Especial, aprobado por RM 071/2022 de 24 de enero, existen requisitos habilitantes que deben ser observados por los postulantes a los cargos en acefalía por ser de su interés asegurar su habilitación a la compulsa de méritos con los otros pretendientes al cargo; más aún, si las Normas Generales para la Gestión Educativa aprobadas por RM 001/2022 de enero, establecen como deber de las maestras, maestros o personal administrativo de unidades educativas y centros educativos, el actualizar los documentos de información personal, categoría, años de servicio anteriores a la gestión 1998 y otros en forma permanente y gratuita.
Ahora bien, resulta evidente que al postular al cargo de maestro en la Unidad Educativa “Pedro Rivero Mercado” de la ciudad de Santa Cruz, dependiente de la Dirección Distrital de Educación Santa Cruz III, el accionante no observó la presentación del Registro Docente Administrativo actualizado a la fecha de la convocatoria, incumpliendo por decisión personal un requisito considerado como habilitante que le hubiera permitido no solamente acreditar su registro actualizado; sino también, la inexistencia del rótulo observado permitiendo, así acceder a la siguiente etapa del procedimiento de calificación o compulsa de méritos; siendo esa, la única observación reflejada en la citada RA 008/2022, impugnada en la presente acción de defensa, al ratificar lo dispuesto por la Comisión Calificadora de la Dirección Distrital de Educación Santa Cruz III. Corresponde anotar también, que la credencial RDA no es lo mismo que el Registro Docente Administrativo como afirma el impetrante de tutela; y que por ende, no es evidente que podía presentar tanto la cédula de identidad o la referida credencial.
Consecuentemente, respecto de la denunciada vulneración del debido proceso, tal afirmación del solicitante de tutela no resulta cierta; puesto que, a la escasez de argumentos para sustentar su pretensión, se añade que los miembros de la Comisión Departamental de Apelación de la Selección y Designación de Maestras y Maestros, Personal Administrativo y de Servicio del Subsistema de Educación Regular y Subsistema de Educación Alternativa y Especial, integrada por Verónica Castro Torrez, Denisse Rocío Soliz Pinto y José Luis Saenz Cutipa, servidores públicos de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, observaron el procedimiento preestablecido permitiendo que el accionante asumiera una defensa adecuada y resolvieron la impugnación planteada observando el debido proceso, que constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia y la congruencia de las resoluciones que es obligación de todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas.
Tampoco es patente la infracción del derecho al trabajo; debido a que, existiendo un cargo acéfalo, el cumplimiento de los requisitos habilitantes para acceder a la calificación de méritos en igualdad de condiciones con otros postulantes, era de exclusiva responsabilidad del impetrante de tutela a quien correspondía cumplir los requisitos habilitantes para la compulsa de méritos para eventualmente, acceder al cargo.
En cuanto al codemandado Edwin Eliseo Huayllani Silbestre, Director Departamental de Educación de Santa Cruz, no se observa que hubiese participado en la emisión de la RA 008/2022 de 29 de marzo; por lo que, carece de legitimación pasiva para ser demandado.
Respecto a la decisión de la Sala Constitucional de negar la resolución de fondo del caso puesto en su conocimiento, al evidenciar recién en la audiencia de la presente acción, que existía una persona que ostentaba legitimación como tercera interesada, como es la maestra designada en el cargo reclamado por el solicitante de tutela, cabe hacer notar al Tribunal de garantías, la obligación que tiene de cumplir lo dispuesto por la normativa procesal constitucional; y por lo mismo, correspondía ejercer su labor, aplicando los principios procesales que rigen a la justicia constitucional, consagrados en el art. 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); entre ellos, el de dirección del proceso, por el que deben conducir la intervención de las partes y establecer los actos correctivos necesarios; por lo tanto, cumpliendo con la previsión contenida en el art. 31.II del CPCo, correspondía en etapa de admisión; aún de oficio, en caso de no haber sido propuesta, convocar a la tercera interesada o bien solicitar de manera oportuna, la subsanación de la omisión al impetrante de tutela. El no haberlo hecho, provocó un perjuicio a la parte accionante, al verse irresuelta su situación jurídica; pero además, concluida la tramitación de la acción, sin derecho a obtener una resolución que resuelva el fondo de su reclamo, lesionando el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva del precitado. En todo caso, de manera excepcional correspondía la subsanación del defecto, ordenando aún en esa etapa del proceso constitucional, ordenar la notificación a la tercera interesada, para luego proseguir en el menor tiempo posible, con el actuado procesal, a efectos de no causarle indefensión y emitir un fallo final.
En consecuencia la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 79/2022 de 23 de mayo, cursante de fs. 162 vta. a 167, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Asimismo se llama la atención a los Vocales de la Sala Constitucional prenombrada, por incumplimiento del procedimiento previsto por el Código Procesal Constitucional, al haber admitido la acción de defensa, sin notificar a la tercera interesada y negando pronunciamiento de fondo, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Denunció la vulneración del derecho al trabajo, al principio de seguridad jurídica y al debido proceso por parte de la Dirección Departamental de Educación, Comisión de Apelación, porque era responsable de verificar el cumplimiento de todos los requi