SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2023-S4
Fecha: 28-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de abril de 2022, cursante de fs. 41 a 45; y de subsanación el 12 de mayo del mismo año (fs. 55 a 57 vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo postulado a un cargo en acefalía en la Unidad Educativa “Pedro Rivera Mercado” de la Dirección Distrital III de Educación de Santa Cruz, en la especialidad de Cosmovisiones, Filosofía y Psicología, fue inhabilitado el 22 de marzo de 2022, por la Presidenta de la Comisión de Calificación, Angélica María Quiroga Vidal; porque supuestamente, no contaba con pertinencia académica para el cargo en acefalía al que postulaba; añadiendo que, como profesor oriundo del departamento de Potosí, no demostró adicionalmente, la no existencia de procesos disciplinarios en su contra con documentación actualizada.
Debido a la inhabilitación, por memorial presentado el 24 de marzo de 2022, planteó apelación ante la Comisión Departamental de Apelación, impugnación que fue rechazada mediante Resolución Administrativa (RA) 008/2022 de 29 del mismo mes y año; en cuyo artículo único, se señala que entre la documentación que presentó, se encuentra el Registro Docente Administrativo (RDA) 7757218, con año de registro 2011, e impreso el 10 de marzo de 2018, concluyendo que debió adjuntarse una impresión actual para constancia de la Comisión Calificadora.
De esa forma, se vulneró su derecho al trabajo, cuando la Presidenta de la Comisión de Calificación de la Dirección Distrital III de Educación Santa Cruz, dispuso su inhabilitación bajo el argumento, de no cumplir con la pertinencia académica con una forzada e ilegal interpretación del Reglamento de Designación (RM 071/2022 de 24 de enero); porque, lo priva de acceder al cargo de profesor en el área de Cosmovisiones, Filosofía y Psicología, impidiéndole ingresar en la fase de compulsa y cotejo de calificación del currículo; con el que contaba, no pudiendo acceder a conocer qué calificación le correspondía; y tampoco, se le permitió conocer si era ganador sobre las demás postulaciones presentadas.
Transcribiendo los arts. 11 y 12 del citado Reglamento, indicó que el término de pertinencia académica no implica la diferenciación entre los títulos que se adquieren por formación inicial de los profesores en el sistema educativo; como también, de aquellos títulos que se adquieren por haber cursado en el Programa de Formación Complementaria (PROFOCON) , para maestras y maestros en ejercicio, lógicamente en relación a la postulación del cargo que se encuentra en acefalía, siendo que en el presente caso, el cargo en acefalía en la Unidad Educativa “Pedro Rivera Mercado”, es en la especialidad de Filosofía, Psicología, Lógica y Ética obtenido en la Escuela Superior de Formación de Maestros “Mariscal Sucre”, de la ciudad de Sucre, conforme se evidencia de la copia del título en provisión nacional y RDA 7757218.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Denunció la vulneración del derecho al trabajo, al principio de seguridad jurídica y al debido proceso por parte de la Dirección Departamental de Educación, Comisión de Apelación, porque era responsable de verificar el cumplimiento de todos los requi