SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2022-S1

Fecha: 07-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, habiendo solicitado se conceda el beneficio de libertad condicional y mandamiento de libertad definitiva por cumplimiento de la condena de diez años, el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, no dio respuesta alguna a sus peticiones. Por ello, solicita se conceda la tutela; se disponga la libertad definitiva por cumplimiento de condena; y; se ordene al Juzgado de Ejecución Penal, en el día, expida mandamiento de libertad definitiva.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes fundamentos jurídicos: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; ii) La acción de libertad innovativa; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0384/2018-S2 de 24 de junio, asumió el siguiente razonamiento:

           El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

           A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R; la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último …lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, 3) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia; entendimiento reiterado en la SCP 0112/2012 de 27 de abril[2].

Con relación a la demora en la efectivización del mandamiento de libertad, en los casos que se dispuso la cesación de la detención preventiva con la consiguiente aplicación de medidas sustitutivas, la SC 0862/2005-R de  27 de julio[3] señaló que sus solicitudes deben tener un trámite acelerado y oportuno; puesto que, si existe demora indebida, ya sea en su tramitación, consideración o cuando se entorpezca o impida que el beneficio concedido pueda ejecutarse de inmediato, se restringe el derecho a la libertad.

Posteriormente, la SC 0028/2010-R de 16 de abril[4] puntualiza que la celeridad procesal como principio ético-moral de la sociedad plural, no solo tiene que imprimirse en la tramitación y consideración de las medidas cautelares vinculadas al derecho a la libertad física o personal, sino también, en su efectivización; entendimiento confirmado por la SCP 1853/2012 de 12 de octubre, la que indica que, si bien debe acreditarse que se cumplieron con las medidas sustitutivas impuestas; empero, la materialización de la libertad del imputado o procesado, debe obedecer al principio de celeridad, cuya actuación contraria provoca dilación indebida; razonamiento reiterado en la SCP 0182/2014 de 30 de enero, en cuyo Fundamento Jurídico III.3, refiere:

…No siendo razonable ni lógico, que una vez determinada la cesación de la detención preventiva, el procesado no pueda efectivizar su derecho, por causas dilatorias atribuibles al juez cautelar, por actitudes de desidia o negligencia que provoquen la persistencia de la medida restrictiva de libertad.

De la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, se concluye que entre las modalidades de acción de libertad se encuentra la denominada traslativa o de pronto despacho; a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, que la autoridad judicial no solo está compelida a imprimir esa celeridad procesal en la tramitación y consideración de las medidas cautelares vinculadas al derecho a la libertad física o personal, sino también, en su efectivización, ya que una actitud contraria constituye una dilación indebida que vulnera este derecho.

III.2.  La acción de libertad innovativa

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0237/2018-S2 de 28 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:

Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.

En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:

El Tribunal Constitucional, en la SC 92/02-R de 24 de enero de 2002[5], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el actor ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.

Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la SC 1489/2003-R de 20 de octubre[6] estableció que promovido el recurso de habeas             corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.

A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[7], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.

Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[8], se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el                        Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.

La SC 0895/2010-R de 10 de agosto[9], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.

La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

En efecto, la SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa, constituyéndose este entendimiento en el estándar jurisprudencial más alto y vigente en el Tribunal Constitucional Plurinacional, que fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre.

Sin embargo, se debe mencionar a la SCP 0135/2014 de 10 de enero[10], que indicó que la acción de libertad, en casos en los cuales haya cesado el acto lesivo antes de su interposición, procede siempre y cuando sea presentada en un plazo razonable; más tarde la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio[11] señaló que cuando los supuestos fácticos hubieran desparecido por corrección o enmienda, no es posible su tutela a través de la acción de libertad.

Ahora bien, el propósito de la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

En ese sentido, la referida SCP 2491/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

Recogiendo el espíritu de ésta Sentencia Constitucional; asimismo, la construcción doctrinal del voto disidente de 22 de julio de 2010, respecto de la SC 0451/2010-R de 28 de junio -que estableció que la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, caso contrario, se desnaturalizaría su esencia-, entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.

Acorde a lo expuesto, y de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.

En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Conforme a lo anotado, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección, aunque la vulneración o restricción hubiere cesado o desaparecido; por ello, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional y evitar futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales; más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente prevé esta posibilidad, por cuanto el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El demandante de tutela alega la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, habiendo solicitado se conceda el beneficio de libertad condicional y mandamiento de libertad definitiva por cumplimiento de la condena de diez años, el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, no dio respuesta alguna a sus peticiones. Por ello, solicitó se conceda la tutela; se disponga la libertad definitiva por cumplimiento de condena; y; se ordene al Juzgado de Ejecución Penal, en el día, expida mandamiento de libertad definitiva.

Previamente a ingresar al análisis de la problemática de fondo, cabe referirse al hecho de que la autoridad demandada, el 20 de enero del 2020 habría emitido la Resolución 04/2021 disponiendo la libertad definitiva en favor del ahora accionante; si bien, esta resolución extrañada resuelve su situación jurídica, con lo cual habría cesado el acto lesivo denunciado; sin embargo, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo constitucional, corresponde pronunciarse en el fondo de la problemática jurídica planteada, para establecer la responsabilidad de las autoridades que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional y evitar futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales; más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente prevé esta posibilidad, por cuanto el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”, razón por la cual se examina el fondo de la denuncia.

En el caso que se examina, de acuerdo a los antecedentes y Conclusiones que cursan en obrados, se tiene que el peticionante de tutela, evidentemente el 2 de diciembre de 2020, solicitó ante el Juez de Ejecución Penal y Supervisión Primero de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, se conceda el beneficio de libertad condicional o libertad definitiva, solicitud que fue atendida a través del Proveído de 3 del  mismo mes y año, emitido por la Jueza de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -en suplencia legal-, mediante el cual dispone la verificación del domicilio del accionante, y si cumple con los requisitos exigidos por el           art. 174 de la Ley 2298; en cumplimiento a dicha orden judicial a través del Informe YACH 181/2020 presentado el 15 de diciembre de 2020, la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal y Supervisión Primero de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, hizo conocer a la autoridad jurisdiccional la verificación domiciliaria del accionante, Informe que mereció el decreto de 16 del mismo mes y año, a través del cual la Jueza de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -en suplencia legal-, señaló “Téngase  presente el informe que antecede y arrímese a sus antecedentes” (sic). Así, se tiene que el memorial citado, sí tuvo un pronunciamiento oportuno de la autoridad jurisdiccional; por lo cual, hasta aquí, no se advierte ninguna dilación ni vulneración a los derechos denunciados, toda vez que lo ordenado por la autoridad jurisdiccional se encuentra dentro de lo previsto en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión.

Sin embargo, no obstante que el Juez demandado reconoce que fue dado de alta en el servicio judicial el 12 de enero de 2021, no aplicó el trámite correspondiente previsto en el art. 175 de la LEPS, hasta la fecha de presentación de la presente acción tutela; omisión que sí constituye una dilación injustificada que ocasionó que la solicitud de libertad condicional del accionante no sea resuelta, dejándolo en incertidumbre jurídica no obstante de la presentación del Informe YACH 181/2020 dispuesto por la autoridad jurisdiccional. Lo cual es contrario a los entendimientos asumidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; lo que hace viable conceder la tutela por este motivo.

Por otra parte, el accionante el 15 de enero de 2021 solicitó al Juez demandado, libertad definitiva por cumplimiento de condena de conformidad a lo estipulado en el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; el cual, en principio tuvo el decreto de 18 del mismo mes y año, emitido por      el Juez demandado, por el cual dispone que por Secretaría se proceda al cómputo de pena cumplida; sin embargo, el mismo fue dejado sin efecto a través de decreto de 20 de igual mes y año, la autoridad referida, con el argumento de la acefalía de secretario abogado, y dispuso “pasen obrados a despacho para dictar resolución” (sic). Posteriormente, el demandado mediante Resolución 04/2021 de 20 de enero, dispone conceder la Libertad Definitiva en favor del accionante, por haber cumplido la totalidad de su condena y emitió el mandamiento de libertad definitiva ordenando se ponga en libertad inmediata al mismo.

Se advierte que, si bien el demandado dispuso la libertad definitiva en aplicación de lo previsto por el art. 39 de LEPS, sin embargo, lo hizo después de cinco días de presentada la solicitud y una vez que fue notificado con la audiencia de la presente acción de libertad; lo cual acredita que incurrió en dilación indebida e injustificada, cuando la norma citada señala que cumplida la condena el interno será liberado en el día sin necesidad de trámite alguno; omisión que si bien fue subsanada posteriormente, no hace desaparecer que faltó a su deber de actuar con celeridad en los trámites relativos a la definición de la situación jurídica de los privados de libertad, en el marco de los fundamentos expresados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo.

En ese contexto, no es posible excluir la posibilidad de que se evalué la actividad dilatoria, pese haber cesado la misma, correspondiendo en el caso, la concesión de la tutela requerida, bajo la modalidad de acción de libertad innovativa, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional, la cual, procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, con la finalidad de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad y también, debe ser aplicado para aquellos supuestos en que sea posible prever que la situación jurídica del justiciable hubiese sido resuelta o modificada incluso por una autoridad diferente o como consecuencia del desarrollo del proceso. Por lo cual, amerita conceder la tutela en los alcances de la acción de libertad en su modalidad.

Finalmente, respecto al Auxiliar del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz -codemandado-, no se advierte que hubiera lesionado algún derecho alegado, toda vez que no se evidencia que hubiera incurrido en alguna omisión de carácter administrativo o de incumplimiento de sus funciones propias, que hubieran producido la dilación indebida anotada anteriormente. Por lo que, corresponde denegar la tutela.

Por lo desarrollado, se tiene que el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, obró correctamente.