SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2022-S2
Fecha: 13-Abr-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2022-S2
Sucre, 13 de abril de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 32386-2019-65-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-0154/2021 de 16 de septiembre, cursante de fs. 621 a 627, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sixto Pérez Costana contra Roberto Miguel Figueroa Medrano y Daniela Adriana Arratia Tapia, ex Gerentes Regionales Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de noviembre y 4 de diciembre de 2019, y 25 de agosto de 2021, cursantes de fs. 32 a 44, 520 a 521 y 547 respectivamente, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la gestión 2011 adquirió un vehículo clase camión hormigonero, marca NISSAN, tipo MKB212, modelo 2000, chasis JNBMKB21200F00055, con placa de circulación 2512-NDD, sin gravámenes, consolidando su derecho propietario ante la Dirección de Investigación y Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE), la Dirección Operativo de Tránsito y el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, trámite que concluyó con la entrega del Certificado de Registro de Propiedad – Vehículo Automotor (CRPVA) 2T0MF7BO de 12 de noviembre de 2011.
Sorpresivamente, el 27 de julio de 2017, fue interceptado por funcionarios públicos de la Unidad de Control Aduanero dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, comisando su vehículo y entregándole el Acta de Comiso 001957, que dio inicio al procesamiento por contrabando contravencional; posteriormente, el 16 de agosto del mismo año, le notificaron en secretaría de dicha administración aduanera con el Acta de Intervención Contravencional CBBI-C-0690/2017 de 15 igual mes y año.
El 8 de enero de 2018, la Aduana Interior Cochabamba de la ANB, emitió el Auto Administrativo AN-CBBCI-AA-SPCC-0004/2018, que dispuso la anulación del documento supra citada y la acumulación de los antecedentes de dicho proceso al Acta de Intervención Contravencional GRPTS-C-0003/2014 de 22 de agosto, emitido por la Gerencia Regional Potosí de la ANB.
Debido a ello, contactó al vendedor de su vehículo, quien le informó que él lo adquirió de Primo Flores Flores, asegurándole que fue legalmente importado y los tributos de ley fueron cancelados y, al estar vigente la Resolución Normativa de Directorio “01-008-11”, el inicio de la fiscalización posterior tendría la finalidad de identificar contravenciones aduaneras, siempre y cuando no sea posible observar en la etapa del despacho aduanero; empero, al asignarle el canal rojo, la mercancía fue objeto de aforo físico y documental; razón por la cual, solicitó ante dicha Gerencia, la nulidad del procedimiento de contrabando contravencional, ya que, no tuvo conocimiento del mismo; en sentido de que, le notificaron por secretaría y no de forma personal con el inicio del proceso por contrabando contravencional, requiriendo la devolución de su vehículo, al constituirse en su herramienta de trabajo, afectando directamente al sustento de su familia; puesto que, suscribió contrato con “EMBOL” para realizar la distribución de sus productos conforme consta en el Testimonio “37”/2012 de 11 de enero, emitido por Claudia Cecilia Arévalo Ayala, Notaria de Fe Pública de Primera Clase 1 de Cochabamba, contraviniendo de esta manera lo establecido en la SCP 0884/2016-S1 de 4 de octubre, asi como sus derechos a la propiedad y al trabajo; sin embargo, no mereció respuesta alguna; por lo que, el 7 de mayo de 2018, presentó denuncia ante la Presidenta de la ANB, reclamando el irregular proceso administrativo; empero, fue desestimada mediante Proveído AN-GRPGR-ULEPR-PROV 0040/2019 de 22 del aludido mes.
La Declaración Única de Importación (DUI) 2010/543/C-949 de 19 de junio de 2010, adquirió calidad de firmeza, surtiendo los efectos civiles que consolidaron su derecho propietario sobre el camión en cuestión, otorgándole el derecho de usar, gozar y disponer de su vehículo; por lógica consecuencia, la administración aduanera ya no tenía facultad de determinar la nulidad de la referida DUI, deviniendo en una decisión unilateral de la administración aduanera; puesto que, no existirían recursos administrativos que invoquen tal aspecto, infringiendo así el debido proceso en su elemento del juez natural e inobservando lo establecido en los arts. 35 y 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), arrogándose facultades privativas del órgano jurisdiccional y, mezclando procedimientos que debieron haber sido sustanciados de forma independiente; ya que, el argumento para esa determinación, fue que en el procesamiento del contrabando contravencional, se dictaminó que el Certificado Medioambiental CM-OR-0-0014-2010 de 18 de junio, emitido por el Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO) era inválido, generándose esa nulidad que debió ser invocada ante la autoridad jurisdiccional y con su resultado, recién iniciar el proceso previsto en el art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB); además, impuso doble sanción, una económica contra Primo Flores Flores de $us49 791,65.- (cuarenta y nueve mil setecientos noventa y uno 65/100 dólares estadounidenses), ante la supuesta imposibilidad de proceder con el comiso de la mercancía, y dispuso la anulación de la DUI del vehículo de su propiedad; afectando con ello, el non bis in idem.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de defensa y juez natural competente, a la propiedad privada y al trabajo, citando al efecto los arts. 46, 56, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto las medidas adoptadas dentro el irregular proceso administrativo y la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS ‒ 18/2014 de 1 de octubre, emitida por la Gerencia Regional Potosí de la ANB; y, b) La devolución de su camión a la brevedad posible.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Declaración por no presentada la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 5 de diciembre de 2019, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional; determinación contra la cual, por memorial presentado el 16 del mismo mes y año (fs. 525 a 528 vta.), el accionante impugnó la decisión.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por AC 0417/2019-RCA de 31 de diciembre, cursante de fs. 533 a 540, este Tribunal a través de la Comisión de Admisión, resolvió revocar la Resolución de 5 de igual mes y año, disponiendo que la aludida Sala Constitucional Segunda, admita la presente acción tutelar y someta la causa al trámite previsto por ley.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 618 a 620, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que “…se le reponga el daño económico cuestionado, se establezca responsabilidad civil, daños y perjuicios y la restitución de tales daños…” (sic).
I.3.2. Informe de los demandados
Patricia Trujillo Caviades, Gerente Regional Potosí de la ANB, a través de su representante, mediante memorial presentado el 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 599 a 602 vta., manifestó que: 1) Primo Flores Flores consintió la ejecutoria de la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS ‒ 018/2014, al no impugnarla en la vía administrativa ni jurisdiccional e incluso pagar la sanción económica impuesta; 2) El impetrante de tutela señaló que fue notificado con el inicio de proceso de contrabando contravencional; pudiendo hacer valer sus derechos y demandar en la vía ordinaria al aludido, exigiéndole la reparación de daños y perjuicios; empero, ese proceso aduanero concluyó; por lo que, correspondería aplicar la subsidiariedad prevista en la SCP 169/2018-S3 de 18 de abril, en su punto 2 inc. a), respecto a que se planteó el recurso pero de manera incorrecta; 3) En cuanto a la labor interpretativa de la DUI, documento que acreditó la importación de mercaderías, ello no sería viable, porque el impetrante de tutela no cumplió con los presupuestos establecidos en la SCP 0072/2012 de 12 de abril, para el fin que pretendería; 4) La solicitud del peticionante de tutela sería ilegal; ya que el motorizado ingresó al país sin cumplir los requisitos exigidos por ley, constituyéndose en mercadería de contrabando; por lo que, la ANB no vulneró sus derechos; en todo caso, Primo Flores Flores actuó de mala fe al vender el vehículo al prenombrado; 5) Se aclaró que la venta del motorizado, fue posterior al inicio del proceso administrativo aduanero instaurado contra el mencionado; es decir, cuando la administración aduanera advirtió que las “DUIS” eran falsas y que el camión era de contrabando, se dispuso la nulidad de las mismas y la captura del indicado vehículo en la aludida Resolución Sancionatoria; acto administrativo contra el cual, el accionante solicitó la nulidad, pero cuando este ya se encontraba concluido, ejecutoriado y archivado desde el 2017, aspecto que se hizo constar en el Proveído AN-GRPGR-ULEPR-PROV 0040/2019 de 29 de mayo, que atendió su petición, sin afectar derecho alguno; ya que, no rechazó ni denegó su pretensión; y, 6) La Resolución Sancionatoria de la que se pidió su nulidad, dataría de 2014, incumpliéndose el plazo de seis meses que prevé la norma respecto a la interposición de la acción de amparo constitucional; máxime, si se considera que el impetrante de tutela permitió que prosiga la causa, sin poner a conocimiento de la administración aduanera que el importador ya no era propietario del vehículo en cuestión, ni reclamando sus derechos dentro del mismo, dando a entender que estaría consintiéndolos; solicitando se deniegue la tutela.
Roberto Miguel Figueroa y Daniela Adriana Arratia Tapia, ex Gerentes Regionales Potosí de la ANB, no asistieron a la audiencia de garantías ni presentaron informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 557 y 558.
I.3.3. Informe del tercero interesado
Primo Flores Flores, mediante su representante, presentó escrito el 15 de septiembre de 2021, cursante de fs. 564 a 567, y en audiencia a través de su abogado señaló que: i) Se dedicaría a la importación de camiones; para lo cual, contrató los servicios de la Agencia Despachante de Aduana “Servicios Aduaneros Asociados SRL”, entidad que elaboró las Declaraciones Únicas de Importaciones 2010/543/C-308 y 2010/543/C-494, firmadas por Yolanda Gonzales Foronda; de las cuales cancelaron el tributo correspondiente, fueron validadas y puestas a conocimiento de la ANB, llegando a sortearse canal rojo; por lo que, sometidas a aforo físico y documental conforme el art. 105 del Reglamento de la Ley General de Aduanas -Decreto Supremo (DS) 25870 de 5 de agosto de 2000-, y al no existir observaciones se procedió al levante de la mercadería, adquiriendo la calidad de importada; sin embargo, contraviniendo lo estipulado en el art. 48 del citado Reglamento (facultades de control de la ANB), por una Orden de Fiscalización Posterior, establecieron en su contra la presunción de contrabando por no contar con el Certificado Medioambiental Válido emitido por IBMETRO; lo que, generó la emisión del Acta de Intervención Contravencional GRPTS-C-0003/2014 y posterior Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS ‒ 018/2014, ambos notificados en secretaría; razón por la cual, cuando tomó conocimiento de las mismas, ya había vencido el plazo para formular el recurso de alzada, adquiriendo firmeza y por ende, iniciaron con las medidas coactivas de cobro mediante el Proveído de Ejecución Tributaria AN-GRPGR-SET-PIET-156/2014 de 29 de diciembre, entre los que estaba el congelamiento de cuentas bancarias, y precisamente a raíz de esas retenciones de los Bancos “Fie” y “Prodem”, se cubrió la totalidad de la sanción impuesta en su contra, aclarando con ello, que no fue voluntario el pago; ii) De acuerdo a lo previsto en el art. 47 de la Ley General de Aduanas (LGA), el despachante y la Agencia Despachante de Aduanas debieron responder solidariamente con el consignatario por el pago de los tributos aduaneros, empero, esta última no fue notificada; caso contrario, habrían asumido defensa oportuna, impidiendo la ilegalidad cometida por la administración aduanera; iii) Debido a su notificación efectuada por secretaría y al no haber incluido a la señalada Agencia Despachante, así como a Sixto Pérez Costana, bajo el principio de iura novit curia, solicitó se deje sin efecto la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS ‒ 018/2014, disponiendo la devolución del monto retenido y cobrados por la administración aduanera, determinándose pago de daños y perjuicios que le ocasionaron; y, iv) No habría proceso penal que acredite que los documentos que presentó eran falsos; además, fue mal asesorado respecto a que, si denunciaba el objeto de contrabando, tendría una restitución del 20% del monto determinado por la ANB y podrían devolverle también el de la sanción sobre ese camión, situación que no ocurrió.
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0154/2021 de 16 de septiembre, cursante de fs. 621 a 627, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) Respecto a las causales de improcedencia alegadas por la parte demandada, sobre la concurrencia de los principios de subsidiariedad e inmediatez, así como de la lectura de la presente acción de defensa, resultaría evidente que el impetrante de tutela tenía conocimiento formal del hecho que ahora reclamaría, pues el 27 de julio de 2017, fue interceptado por funcionarios aduaneros a efectos del comiso del camión, entregándole el acta 0019257; y, b) Estuvo informado del proceso sancionador aduanero cuando solicitó la nulidad del mismo, por memorial de 7 de noviembre de 2018, ante la Gerencia Regional Potosí de la ANB; en ese sentido, de la precitada fecha hasta el 26 de igual mes de 2019 (interposición de esta acción de defensa), transcurrieron once meses, habiendo con ello, superado el plazo de seis meses, con relación al principio de inmediatez que establecen los arts. 55 del CPCo y 129.II de la CPE; por lo que, no correspondía ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Ante la solicitud de enmienda complementación y aclaración del accionante, en lo que concierne a la aplicación del principio de inmediatez, este no guardaría coherencia con el criterio pronunciado en el AC 417/2019-RCA de 31 de diciembre; considerando que el proceso por el cual se produjo el comiso del vehículo era diferente a lo determinado en la Resolución Sancionatoria emitida el “2014”, no pudiendo considerarse ese actuado para el cómputo de los seis meses. En sustanciación y resolución, los Vocales de la aludida Sala Constitucional mediante Auto complementario de 16 de septiembre de 2021, señalaron que en el referido Auto Constitucional, no se resolvió esa causal de improcedencia, ni tampoco se valoró la causa pretendi y el petitorio, ambas se circunscribirían a lo determinado en la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS ‒ 018/2014; razón por la cual, a partir de la misma se procedió al cómputo para el plazo de inmediatez, manteniéndose incólume la resolución emitida.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de la Resolución Transferencia de Vehículos 512-NDD, de 14 de noviembre de 2011, Freddy Almaraz Chávez, Comandante del Organismo Operativo de Tránsito, en uso de sus atribuciones autorizó a la División de Registro de Vehículos, la transferencia del camión hormiguero marca NISSAN, con chasis JNBMK21200F00055 y placa de control 2512-NDD, a favor de Sixto Pérez Costana -accionante-, y por la sección de vehículos de la “Alcaldía Municipal” de Colcapirhua, procediéndose al cambio de nombre y extendiéndose el certificado de registro de propiedad de vehículo automotor (fs. 9).
II.2. Cursa Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS ‒ 018/2014 de 1 de octubre, emitida por Manuel Félix Sangueza Guzmán, ex Gerente Regional Potosí a.i de la ANB, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando contra Primo Flores Flores -ahora tercero interesado-, por el art. 181 inc. b) del CTB, al no existir mercancía comisada, le impuso la sanción económica de $us49 791,65.- y dispuso la anulación de las Declaraciones Únicas de Importaciones 2010/543/C-308 de 3 de marzo y 2010/543/C-949 de 19 de junio, ambos de 2010 (fs. 20 a 22 vta.).
II.3. Consta Acta de Comiso 001957 de 27 de julio de 2017 de la ANB; por el cual, se procedió al comiso preventivo del camión NISSAN, de propiedad del solicitante de tutela (fs. 24).
II.4. Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2018, el impetrante de tutela solicitó al Gerente Regional de Potosí de la ANB, la nulidad de procedimiento por contrabando contravencional que culminó con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS ‒ 018/2014 (fs. 25 a 27).
II.5. Por Proveído AN-GRPGR-ULEPR-PROV 0040/2019 de 22 de mayo, se dio respuesta al precitado memorial, señalando que la referida Resolución Sancionatoria, se encontraría firme y ejecutoriada, al no haber sido impugnada por el sujeto pasivo, e incluso la deuda fue reconocida y pagada por el mismo; razón por la que, se emitió el Auto de Conclusión de Trámite AN-GRPGR-SET-ACT 001/2017 de 26 de enero, y “a la fecha” el proceso estaría concluido y archivado, inviabilizando dar curso a lo impetrado; asimismo, en cuanto al comiso del vehículo con chasis JNBMKB21200F00055, este fue realizado por funcionarios dependientes de la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, en fecha posterior al indicado Auto de Conclusión; además, dicha Resolución Sancionatoria no dispuso el señalado comiso, encontrándose en custodia de la Administración de Aduana Interior del citado departamento dependiente de la Gerencia Regional; por lo que, correspondería que acuda a la instancia competente (fs. 29 a 30).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos a la defensa y al juez natural competente, a la propiedad privada y al trabajo; alegando que, el entonces Gerente Regional a.i. Potosí de la ANB -hoy demandado- emitió la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS ‒ 018/2014 de 1 de octubre; la cual, no le fue notificada de forma personal, dejándole en indefensión; además, le comisaron su vehículo tipo camión y se le impuso una multa económica, incurriendo en una doble sanción.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
La SCP 1463/2013 de 22 de agosto, entre otras, señaló que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”.
Así también, la SC 1214/2010-R de 6 de septiembre, haciendo mención al entendimiento adoptado en la SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, respecto al plazo de interposición de la acción de amparo constitucional, precisó que: “…se estableció su cómputo desde el conocimiento del acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recurso[s] o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia (SC 0560/2003-R); último criterio que con claridad se observa en la SC 1155/2003-R de 15 de agosto: ‘…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente…’. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la inobservancia de dicho plazo de caducidad determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados, se colige que mediante Resolución Transferencia de Vehículos 512-NDD de 14 de noviembre de 2011, el Comandante del Organismo Operativo de Tránsito, en uso de sus atribuciones, autorizó a la División de Registro de Vehículos, la transferencia del camión hormiguero marca NISSAN, con chasis JNBMK21200F00055 y placa de control 2512-NDD, a favor de Sixto Pérez Costana -accionante- y, ordenó a la sección de vehículos de la “Alcaldía Municipal” de Colcapirhua, proceder al cambio de nombre, debiendo extender el certificado de registro de propiedad de vehículo automotor (Conclusión II.1).
El 1 de octubre de 2014, Manuel Félix Sangueza Guzmán, entonces Gerente Regional Potosí a.i de la ANB, emitió la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS ‒ 018/2014, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando contra Primo Flores Flores -ahora tercero interesado-, por el art. 181 inc. b) del CTB y al no existir mercancía comisada, le impuso la sanción económica de $us49 791,65.-; disponiendo además, la anulación de las Declaración Únicas de Importaciones 2010/543/C-308 de 3 de marzo y 2010/543/C-949 de 19 de junio, ambos de 2010 (Conclusión II.2); posteriormente, el 27 de julio de 2017, funcionarios aduaneros procedieron al comiso preventivo del vehículo descrito precedentemente, de propiedad del impetrante de tutela, conforme se tiene del Acta de Comiso 001957 de 27 de julio de 2017 (Conclusión II.3).
Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2018, el peticionante de tutela solicitó al exgerente demandado, la nulidad de procedimiento por contrabando contravencional que culminó con la mencionada Resolución Sancionatoria de Contrabando (Conclusión II.4), petición atendida por Proveído AN-GRPGR-ULEPR-PROV 0040/2019 de 22 de mayo, señalando que el proceso del cual emerge dicho acto administrativo, se encuentra concluido y archivado; asimismo, respecto al comiso del vehículo en cuestión, fue realizado por funcionarios dependientes de la Gerencia Regional Cochabamba, debiendo acudir a la instancia competente para el fin que pretende (Conclusión II.5).
Contextualizado el problema jurídico, previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde en grado de revisión, determinar si concurre el principio de inmediatez como causal de improcedencia, que sostienen tanto la demandada como los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; en ese sentido, de la lectura del memorial de esta acción de defensa, se extrae lo siguiente: “…Este proceso culminó con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional N° AN-GRPGR-ULEPR-RS ‒ 018/2014, ocasionando que sea el principal afectado (…) puesto que con la anulación de la Declaración Única de Importación (DUI) de [su] camión, este fue considerado como mercancía de contrabando, procediéndose al comiso del mismo el año 2017 en Cochabamba, privando[l]e del derecho propietario sobre el mismo y causando[l]e un grave perjuicios patrimonial asi como laboral” (sic) para después concluir que: “Se invoca como omisión y determinación impugnada, la omisión de notificarme con el acta de intervención GRPTS-C-003/2014 de fecha 15/09/2014 y la Resolución Sancionatoria N° AN-GRPGR-ULEPR-RS ‒ 018/2014 de 19/06/2014, toda vez que declara probada al camión de [su] propiedad como contrabando y anula la DUI 2010/543/C-949 de fecha 19/06/2020 que amparaba la legal importación del mismo…” (sic).
En efecto, el extracto de la demanda constitucional que precede, muestra que el accionante identificó como acto lesivo de sus derechos, la falta de notificación con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS ‒ 018/2014, situación que resulta congruente con su petitorio; en el cual, solicitó se deje sin efecto dicho acto administrativo.
Ahora bien, considerando que el acto lesivo no fue notificado al solicitante de tutela, el plazo para interponer la acción de amparo constitucional, debe computarse a partir del conocimiento efectivo del mismo; recurriendo nuevamente a su demanda constitucional en la cual señala que: “El día jueves 27 de julio de 2017 en la Av. Elías Meneses y Av. Blanco Galindo del departamento de Cochabamba, me interceptaron funcionarios públicos de la Unidad Regional de Control Aduanero dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba, despojándome de mi herramienta de trabajo, es decir, se me quitó el camión marca Nissan, color rojo, chasis N° JNBMKB21200100055, con placa de circulación 2512NDD, haciéndome entrega del Acta de Comiso N° 001957, indicándome que con este acto se inició el procesamiento por contrabando contravencional” (sic [las negrillas nos pertenecen]); de lo cual, resulta evidente que desde aquella fecha -27 de julio de 2017-, el impetrante de tutela debió acudir a las oficinas de la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, a fin de efectuar todos los reclamos conducentes a demostrar las presuntas irregularidades que ahora formula en esta acción de defensa, buscando la reparación de sus derechos conculcados; y con su resultado, si es pertinente, activar esta instancia constitucional; empero, el prenombrado reconoce que decidió solicitar ante la Gerencia Regional de Potosí de la ANB, la nulidad de todo el proceso por contrabando contravencional recién el 7 de noviembre de 2018; es decir, después de más de un año desde el comiso de su vehículo, obteniendo la respuesta mediante Proveído AN-GRPGR-ULEPR-PROV 0040/2019, que le fue notificado el 29 de mayo de 2019.
Por consiguiente, el accionante demostró una conducta pasiva y negligente en causa propia, desde el primer momento en el cual, los funcionarios de la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, comisaron el camión de su propiedad; lo que, contraviene la inmediatez con la que debe actuar el agraviado, dando a entender, que no tuvo interés para que sus derechos sean restituidos o reparados; por lo que, en el marco de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al principio de inmediatez como uno de los axiomas que rige la acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR
CORRESPONDE A LA SCP 0098/2022-S2 (viene de la pág. 10).
la Resolución AAC-0154/2021 de 16 de septiembre, cursante de fs. 621 a 627, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO