SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2022-S2
Fecha: 13-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos a la defensa y al juez natural competente, a la propiedad privada y al trabajo; alegando que, el entonces Gerente Regional a.i. Potosí de la ANB -hoy demandado- emitió la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS ‒ 018/2014 de 1 de octubre; la cual, no le fue notificada de forma personal, dejándole en indefensión; además, le comisaron su vehículo tipo camión y se le impuso una multa económica, incurriendo en una doble sanción.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
La SCP 1463/2013 de 22 de agosto, entre otras, señaló que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”.
Así también, la SC 1214/2010-R de 6 de septiembre, haciendo mención al entendimiento adoptado en la SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, respecto al plazo de interposición de la acción de amparo constitucional, precisó que: “…se estableció su cómputo desde el conocimiento del acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recurso[s] o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia (SC 0560/2003-R); último criterio que con claridad se observa en la SC 1155/2003-R de 15 de agosto: ‘…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente…’. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la inobservancia de dicho plazo de caducidad determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados, se colige que mediante Resolución Transferencia de Vehículos 512-NDD de 14 de noviembre de 2011, el Comandante del Organismo Operativo de Tránsito, en uso de sus atribuciones, autorizó a la División de Registro de Vehículos, la transferencia del camión hormiguero marca NISSAN, con chasis JNBMK21200F00055 y placa de control 2512-NDD, a favor de Sixto Pérez Costana -accionante- y, ordenó a la sección de vehículos de la “Alcaldía Municipal” de Colcapirhua, proceder al cambio de nombre, debiendo extender el certificado de registro de propiedad de vehículo automotor (Conclusión II.1).
El 1 de octubre de 2014, Manuel Félix Sangueza Guzmán, entonces Gerente Regional Potosí a.i de la ANB, emitió la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS ‒ 018/2014, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando contra Primo Flores Flores -ahora tercero interesado-, por el art. 181 inc. b) del CTB y al no existir mercancía comisada, le impuso la sanción económica de $us49 791,65.-; disponiendo además, la anulación de las Declaración Únicas de Importaciones 2010/543/C-308 de 3 de marzo y 2010/543/C-949 de 19 de junio, ambos de 2010 (Conclusión II.2); posteriormente, el 27 de julio de 2017, funcionarios aduaneros procedieron al comiso preventivo del vehículo descrito precedentemente, de propiedad del impetrante de tutela, conforme se tiene del Acta de Comiso 001957 de 27 de julio de 2017 (Conclusión II.3).
Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2018, el peticionante de tutela solicitó al exgerente demandado, la nulidad de procedimiento por contrabando contravencional que culminó con la mencionada Resolución Sancionatoria de Contrabando (Conclusión II.4), petición atendida por Proveído AN-GRPGR-ULEPR-PROV 0040/2019 de 22 de mayo, señalando que el proceso del cual emerge dicho acto administrativo, se encuentra concluido y archivado; asimismo, respecto al comiso del vehículo en cuestión, fue realizado por funcionarios dependientes de la Gerencia Regional Cochabamba, debiendo acudir a la instancia competente para el fin que pretende (Conclusión II.5).
Contextualizado el problema jurídico, previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde en grado de revisión, determinar si concurre el principio de inmediatez como causal de improcedencia, que sostienen tanto la demandada como los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; en ese sentido, de la lectura del memorial de esta acción de defensa, se extrae lo siguiente: “…Este proceso culminó con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional N° AN-GRPGR-ULEPR-RS ‒ 018/2014, ocasionando que sea el principal afectado (…) puesto que con la anulación de la Declaración Única de Importación (DUI) de [su] camión, este fue considerado como mercancía de contrabando, procediéndose al comiso del mismo el año 2017 en Cochabamba, privando[l]e del derecho propietario sobre el mismo y causando[l]e un grave perjuicios patrimonial asi como laboral” (sic) para después concluir que: “Se invoca como omisión y determinación impugnada, la omisión de notificarme con el acta de intervención GRPTS-C-003/2014 de fecha 15/09/2014 y la Resolución Sancionatoria N° AN-GRPGR-ULEPR-RS ‒ 018/2014 de 19/06/2014, toda vez que declara probada al camión de [su] propiedad como contrabando y anula la DUI 2010/543/C-949 de fecha 19/06/2020 que amparaba la legal importación del mismo…” (sic).
En efecto, el extracto de la demanda constitucional que precede, muestra que el accionante identificó como acto lesivo de sus derechos, la falta de notificación con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS ‒ 018/2014, situación que resulta congruente con su petitorio; en el cual, solicitó se deje sin efecto dicho acto administrativo.
Ahora bien, considerando que el acto lesivo no fue notificado al solicitante de tutela, el plazo para interponer la acción de amparo constitucional, debe computarse a partir del conocimiento efectivo del mismo; recurriendo nuevamente a su demanda constitucional en la cual señala que: “El día jueves 27 de julio de 2017 en la Av. Elías Meneses y Av. Blanco Galindo del departamento de Cochabamba, me interceptaron funcionarios públicos de la Unidad Regional de Control Aduanero dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba, despojándome de mi herramienta de trabajo, es decir, se me quitó el camión marca Nissan, color rojo, chasis N° JNBMKB21200100055, con placa de circulación 2512NDD, haciéndome entrega del Acta de Comiso N° 001957, indicándome que con este acto se inició el procesamiento por contrabando contravencional” (sic [las negrillas nos pertenecen]); de lo cual, resulta evidente que desde aquella fecha -27 de julio de 2017-, el impetrante de tutela debió acudir a las oficinas de la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, a fin de efectuar todos los reclamos conducentes a demostrar las presuntas irregularidades que ahora formula en esta acción de defensa, buscando la reparación de sus derechos conculcados; y con su resultado, si es pertinente, activar esta instancia constitucional; empero, el prenombrado reconoce que decidió solicitar ante la Gerencia Regional de Potosí de la ANB, la nulidad de todo el proceso por contrabando contravencional recién el 7 de noviembre de 2018; es decir, después de más de un año desde el comiso de su vehículo, obteniendo la respuesta mediante Proveído AN-GRPGR-ULEPR-PROV 0040/2019, que le fue notificado el 29 de mayo de 2019.
Por consiguiente, el accionante demostró una conducta pasiva y negligente en causa propia, desde el primer momento en el cual, los funcionarios de la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, comisaron el camión de su propiedad; lo que, contraviene la inmediatez con la que debe actuar el agraviado, dando a entender, que no tuvo interés para que sus derechos sean restituidos o reparados; por lo que, en el marco de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al principio de inmediatez como uno de los axiomas que rige la acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.