SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2022-S2
Fecha: 13-Abr-2022
Jaime Iván Jiménez Crespo, Gerente General de la empresa Country Club Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 61 a 65, y en audiencia refirió que: 1) Se revisó los files de los accionantes, de los
I.2.3. Participación de la Jefatura Departamental de Trabajo
Luis Carlos Alcalá Carrasco, Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 52.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0019/2021 de 18 de febrero, cursante de fs. 68 a 70 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la empresa Country Club Cochabamba de manera inmediata dé cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-007/2021 -de reincorporación-; con base en los siguientes fundamentos: i) Conforme las líneas jurisprudenciales mencionadas -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0015/2018-S4 de 23 de febrero y 0177/2012 de 14 de mayo-, y de las documentales adjuntas, pudo advertir que la Notaria de Fe Pública 53 del citado departamento, se constituyó a dependencias de dicha empresa con la finalidad de verificar el cumplimiento de reincorporación de los accionantes, apersonándose donde su empleador, quien le hubiera manifestado que “…NO SE REINCORPORARAN, QUE AVERIGUEN Y REVISEN QUE ERA CUESTION LEGAL…” (sic); evidenciándose de esa literal, que la empresa demandada no dio observancia a la aludida Conminatoria; aspecto corroborado en la audiencia de garantías en el momento de su intervención, quien alegó que no acató esa decisión administrativa, y que por irregularidades en su pronunciamiento, interpuso recurso de revocatoria para que sea dejada sin efecto; y, ii) Los jueces de garantías según la jurisprudencia constitucional señalada, no tendrían la facultad de observar si se cumplió o no el debido proceso en la emisión de la decisión administrativa de reincorporación, sino, simple y llanamente se debería verificar su cumplimiento; siendo que la misma al ser provisoría estaría sujeta a los recursos administrativos, y su única finalidad sería proteger la estabilidad laboral de las personas despedidas de su fuente de trabajo de manera injustificada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Notas C.C.C. 0335/2020 y C.C.C. 0336/2020 ambas de 24 de septiembre, con referencia “JUBILACION OBLIGATORIA”, dirigidas a Mateo Sarabia Siles y Germán Espinoza Olivera -ahora accionantes-; Jaime Iván Jiménez Crespo, Gerente General de la empresa Country Club Cochabamba -hoy demandado-, agradeció los servicios prestados por los nombrados en esa entidad deportiva, alegando que el 13 de julio del referido año, se les entregó carta de invitación a su jubilación, al haber cumplido todos los requisitos para acogerse a la misma conforme al art. 66 de la LGT; y, al no recibir respuesta alguna al respecto de parte de los aludidos, dio por concluida su relación laboral a partir del 1 de octubre del señalado año (fs. 15 a 16).
II.2. A través de Nota CITE: SMTCCC - 011/2020 de 26 de septiembre, dirigido al demandado, los impetrantes de tutela, rechazaron su retiro forzoso, pidiendo se deje sin efecto las misivas que dispusieron su despido por no existir causal alguna; solicitud que mereció respuesta a través de la Nota C.C.C. 0368/2020 de 28 de igual mes, no dando curso a dicha pretensión, alegando que esa decisión se ajustaría al art. 66 de la LGT, al haber cumplido los nombrados sesenta y cinco años de edad (fs. 11 a 13).
II.3. Mediante Conminatoria METPS-JDT CO-007/2021 de 11 de enero, Luis Carlos Alcalá Carrasco, Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, ordenó a la empresa Country Club Cochabamba a través de su representante, proceder a la reincorporación laboral de los impetrantes de tutela, al mismo puesto que ocupaban, más la cancelación de salarios devengados y demás derechos laborales que les correspondían, hasta la fecha de su restitución efectiva; notificada la empresa demandada con esa decisión, el 18 de igual mes y año (fs. 19 a 22 vta.).
II.4. Cursa Acta de Presencia y Verificación 3/2021 de 27 de enero, emitida por Elva Gamboa Mendoza, Notaria de Fe Pública 53 de Cochabamba, quien junto a los peticionantes de tutela se apersonaron a las oficinas de la empresa Country Club Cochabamba, con la finalidad de hacer cumplir la aludida Conminatoria de reincorporación, entrevistándose con el demandado, quien señaló que “…NO SE REINCORPORARAN, QUE AVERIGUEN Y REVISEN QUE ERA CUESTIÓN LEGAL…” (sic [fs. 23]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante, denuncian la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a una remuneración justa; por cuanto, el Gerente General demandado alegando que se habrían dado cumplimiento a todos los requisitos para su jubilación, por Notas C.C.C. 0335/2020 y C.C.C. 0336/2020 ambas de 24 de septiembre, les agradeció los servicios prestados en la empresa Country Club Cochabamba, determinación a la que hicieron conocer su rechazo pidiendo que la misma se deje sin efecto; sin embargo, la nombrada empresa no aceptó dicha solicitud; por tal motivo, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento, denunciando su retiro forzoso, entidad gubernamental que, a través de su titular emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-007/2021 de 11 de enero, disponiendo la reincorporación a su fuente laboral; y siendo la empresa demandada notificada con esa decisión administrativa, no fue acatada, refiriendo que “…AVERIGUEN Y REVISEN QUE ERA CUESTIÓN LEGAL…” (sic).
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Protección constitucional a la conminatoria de reincorporación laboral, dispuesta por las jefaturas departamentales de trabajo
Al respecto, la SCP 0438/2016-S3 de 13 de abril, sostuvo que: “El derecho a la estabilidad laboral, consagrado por el art. 46.I.2 de la CPE, prohíbe toda forma de despido injustificado y de acoso laboral, medidas extremas que solo pueden ser adoptadas, de comprobarse la existencia de una causa o móvil justificado, toda vez que nuestra economía jurídica en materia laboral, busca que el trabajador para su seguridad, tranquilidad y el bienestar íntegro de su familia, pueda conservar su fuente de empleo.
Constituye así para el Estado, una obligación y responsabilidad, generar políticas que aseguren dicha estabilidad laboral, por lo que el 1 de mayo de 2010, se promulgó el Decreto Supremo (DS) 0495, que conjuntamente con la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, regulan un procedimiento que deben observar las Jefaturas Departamentales de Trabajo, cuando asuman el conocimiento de retiros o despidos injustificados y tras verificar la certeza de tales extremos, mediante conminatoria ordenar la reincorporación del trabajador al mismo puesto que ocupaba (Artículo Único del DS 0495).
El mismo DS 0495, a tiempo de incluir el parágrafo IV en el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, establece la naturaleza de la referida conminatoria, al señalar que: ‘La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución’, por lo que la decisión de la autoridad administrativa laboral, es de cumplimiento obligatorio para el empleador, al constituir una disposición laboral, amparada por normativa constitucional.
Dicho contexto normativo, reviste carácter de cumplimiento obligatorio, a las conminatorias de reincorporación laboral; sin embargo, se han presentado situaciones en las que se hizo caso omiso a tal orden, alegando una serie de causales, que no pueden ser consideradas como justificativos válidos, a la luz de la protección que otorga la Norma Suprema.
Así, frente a tales omisiones, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, enfatizando la vigencia plena del principio protector y de la estabilidad laboral, desarrolló un razonamiento jurisprudencial, destinado a hacer efectivo el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, estableciendo que: ‘…a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema.
En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral; y, pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales
La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, señaló que: “…la protección que brinda el estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan no solamente el respeto y la protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores sino también su realización, correspondiendo a los órganos encargados de resolver conflictos laborales -sean estos jurisdiccionales o administrativos-, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi conforme al mandato contenido en el art. 48.II de la CPE, del cual la jurisdicción constitucional no está exenta de cumplimiento a través de la emisión de sus respectivos fallos, en los cuales consideramos pertinente vincular a la fraternidad, entendiendo que, la jurisdicción constitucional no puede confiarse totalmente en la aplicación de reglas o procedimientos, sino que debe ahondar en la construcción de un nuevo paradigma sobre la base de principios universales como la libertad, la igualdad y la fraternidad.
…En consecuencia, del análisis de los precedentes jurisprudenciales realizado en el título anterior, se advierte lo siguiente:
a) La mayoría de los fallos revisados utilizan el precedente creado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012…
…en tal sentido, los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, son los siguientes:
1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
…UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones” (las negrillas son añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática planteada por los accionantes a través de su representante detalla que, por Notas C.C.C. 0335/2020 y C.C.C. 0336/2020 ambos de 24 de septiembre, el demandado agradeció sus servicios prestados en la empresa Country Club Cochabamba, alegando que hubieran cumplido todos los requisitos para acogerse a la jubilación conforme el art. 66 de la LGT; decisión que, por Nota CITE: SMTCCC - 011/2020 de 26 de septiembre, los peticionantes de tutela hicieron conocer su desacuerdo a la misma, al ser su retiro forzoso sin que exista causal alguna; mereciendo por parte del empleador la Nota C.C.C. 0368/2020 de 28 de igual mes, rechazando dicha misiva; ante esa situación, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, denunciando su despido intempestivo; entidad que, mediante su titular emitió la Conminatoria METPS-JDT CO-007/2021 de 11 de enero, ordenando al representante de la mencionada empresa, que proceda a la reincorporación de los impetrantes de tutela a su fuente de trabajo, más la cancelación de salarios devengados y demás derechos laborales que les correspondan, hasta la fecha de su restitución efectiva; determinación administrativa que no fue acatada conforme se tiene del Acta de Presencia y Verificación 3/2021 de 27 de igual mes, expedida por la Notaria de Fe Pública 53 del citado departamento (Conclusiones II.1, 2, 3 y 4).
En ese contexto, los peticionantes de tutela denuncian la transgresión de sus derechos invocados en esta acción tutelar; puesto que, el demandado alegando “JUBILACIÓN OBLIGATORIA” y que los prenombrados hubieran cumplido con todos los requisitos para ser beneficiarios de la jubilación, prescindió de sus servicios laborales sin causa legal alguna; decisión arbitraria que rechazaron, pidiendo que aquella se deje sin efecto; sin embargo, dicha solicitud fue negada; por tal motivo, se apersonaron ante la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, haciendo conocer su desvinculación, misma que a través de su titular emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-007/2021, disponiendo su reincorporación al puesto de trabajo que ocupaban en dicha empresa, determinación administrativa que no fue acatada por el demandado; no obstante su notificación; alegando que, el recurso de revocatoria que planteó estaría pendiente de resolución y que la decisión de la desvinculación la tomó por una cuestión legal.
En ese contexto, como parte de los derechos laborales reconocidos en la Norma Suprema, se encuentra el derecho a la estabilidad laboral (art. 46.I.2 de la CPE), por el cual, se prohíbe toda forma de despido injustificado; de manera que, el trabajador goce de seguridad y tranquilidad en el desempeño de sus funciones para su bienestar familiar; en ese entendido, el Estado tiene la obligación y responsabilidad de generar políticas y normativa destinada a garantizar el indicado derecho; por ello, según el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 495 de 1 de mayo de 2010, prevé que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, puede optar por el cobro de sus beneficios sociales, o por su reincorporación; en este último caso, acudirá al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de sus jefaturas departamentales o regionales, instancia que, una vez constate el despido intempestivo, conminará al empleador a la reincorporación inmediata del trabajador, al mismo cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan; asimismo, determina que dicha conminatoria es de cumplimiento obligatorio desde su notificación, pudiendo ser impugnada en la vía judicial, lo cual, no implica la suspensión de su ejecución; y, en caso de incumplimiento se abre la jurisdicción constitucional, en virtud a la inmediatez que requiere la protección del indicado derecho; conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En el caso concreto, ante su desvinculación, los impetrantes de tutela optaron por reclamar su reincorporación ante el Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, dispuesta la misma, mediante la Conminatoria METPS-JDT CO-007/2021, por considerar que el cumplir sesenta y cinco años de edad, no resulta sustentable ni motivo alguno establecido en nuestro ordenamiento jurídico laboral para la destitución de los prenombrados, tomando en cuenta la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y su estabilidad laboral previstos en la Norma Suprema y el art. 4 de la LGT; por ende, la desvinculación se realizó sin causal justificada; además, al emitirse esa decisión unilateral y arbitraria no solo se vulneró el derecho al trabajo de los prenombrados, sino otros derechos fundamentales, tanto propios como el de sus grupos familiares dependientes de ellos; determinación administrativa que, conforme lo expuesto en el mencionado Fundamento Jurídico es de cumplimiento obligatorio e inmediato, no constituyendo impedimento para su inobservancia, la falta de resolución del recurso de revocatoria que interpuso el demandado; ya que, conforme sostuvo la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el demandado tenía el deber de cumplir la aludida Conminatoria “…aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa” (Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021), teniendo en cuenta además que, al margen de agotar los medios de impugnación en la vía administrativa, tenía expedita la jurisdicción ordinaria para denunciar su presunta arbitrariedad -declinatoria de competencia- por hechos controvertidos.
En cuyo mérito, la empresa demandada se encuentra compelido a acatar la totalidad de lo dispuesto en la Conminatoria MTEPS-JDT CO-007/2021; en razón a que, fue emitida por autoridad administrativa competente previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales; al incumplir esa decisión administrativa vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad de los peticionantes de tutela; y por ende, su derecho a una remuneración justa; por lo que, corresponde otorgar de manera provisional la tutela impetrada; debiendo dicha empresa -conforme a lo dispuesto en la Resolución de Doctrina Constitucional citada, dar cumplimiento íntegro a lo ordenado en la indicada Conminatoria, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto; toda vez que, este Tribunal no se encuentra facultado para cuestionar lo determinado en sede administrativa ni el procedimiento administrativo del cual emergió esa decisión.
Finalmente, respecto al pago de costas y costos procesales, no pueden ser considerados en razón al alcance y naturaleza provisional de la concesión de tutela impetrada, y cuya regulación, según el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), es potestativa.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC-0019/2021 de 18 de febrero, cursante de fs. 68 a 70 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, respecto a los derechos al trabajo, estabilidad laboral y a una remuneración justa; disponiendo el cumplimiento íntegro de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-007/2021 de 11 de enero -de reincorporación laboral-, conforme los fundamentos jurídicos desarrollados en este fallo constitucional; sin pago de costas y costos procesales.
CORRESPONDE A LA SCP 0120/2022-S2 (viene de la pág. 10).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Jaime Iván Jiménez Crespo, Gerente General de la empresa Country Club Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 61 a 65, y en audiencia refirió que: 1) Se revisó los files de los accionantes, de los