SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2022-S1
Fecha: 25-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de septiembre de 2020 y 6 de enero de 2022, cursantes de fs. 51 a 62 vta.; y, 98, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de mayo de 2009 fue fundado el Sindicato Mixto de Transporte “Nuestra Señora del Carmen” con reconocimiento de personalidad jurídica a través de Resolución Suprema (RS) 02851 de 14 de abril de 2010, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, desde entonces en el ejercicio de su derecho de asociación o filiación, se consensuó pertenecer a la Federación del Autotransporte Cochabamba.
Posteriormente, el 16 de abril de 2016, mediante Asamblea General Ordinaria, por unanimidad de los socios presentes, se determinó el retiro y/o desafiliación del Sindicato al que representa, de la aludida Federación, debido a perjuicios sufridos internamente; sin embargo, dicha Federación no se pronunció expresamente en cuanto al retiro consensuado, lo cual fue impedimento para su afiliación a otra federación; empero, debido a las manifestaciones públicas que se realizó como sindicato en calles y avenidas, fue que, la Federación Especial de Transporte Libre Cochabamba, pudo constatar que efectivamente, a la verdad de los hechos, el citado Sindicato ya no pertenecía a la Federación del Autotransporte Cochabamba, aceptando su filiación y perteneciendo a la Federación Especial de Transporte Libre Cochabamba, conforme consta de la certificación de 19 de septiembre de 2020, emitida por la indicada Federación.
El 16 de marzo de 2020, a través de carta notariada presentada a la Federación del Autotransporte Cochabamba, en representación del Sindicato Mixto de Transporte “Nuestra Señora del Carmen”, solicitó pronunciamiento expreso en conformidad a lo dispuesto en la Asamblea General Ordinaria de 16 de abril de 2016, por cuanto a que se acoja la renuncia y/o retiro; y por ende, se pronuncie expresamente que el citado Sindicato no pertenece más a esa Federación, pronunciación necesaria debido a que existen perjuicios en instancias administrativas en razón a que al no haberse pronunciado expresamente al respecto, se considera que el mencionado Sindicato aun pertenece a esa Federación.
El 21 de marzo de 2020, por Decreto Supremo (DS) 4199, se determinó la cuarentena rígida total hasta el 4 de abril de similar año, la cual fue ampliada en reiteradas oportunidades, finalmente por DS 4229, se amplió del 1 al 31 de mayo del mismo año; en consecuencia, se reanudó las actividades mediante cuarentena dinámica desde el 1 al 30 de junio del aludido año, determinando el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, la circulación de personas y vehículos, la atención de las instituciones públicas y privadas, entre otras medidas.
Consiguientemente, el 24 de junio de 2020, considerando haber esperado un plazo razonable para obtener una respuesta, a su solicitud recepcionada el 16 de marzo de similar año, acudieron con la Notaria de Fe Pública a la aludida Federación; sin embargo, la Secretaria señaló que no había respuesta alguna, con la excusa que la misma seria atendida después de la cuarentena, actuado que se encuentra certificado por acta de verificación y constancia notariada de 24 de junio de igual año.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la petición y a la “asociación en su elemento al retiro y/o salida de la sociedad” (sic), citando al efecto los arts. 21.4 y 24 Constitución Política del Estado (CPE); 25 de la Declaración Universal de Derechos y Deberes del Hombre (DUDDH); y, 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 1 de octubre de 2020, cursante de fs. 64 a 66, declaró la improcedencia de la presente acción tutelar, decisión que fue impugnada por la parte accionante a través del memorial presentado el 14 del mismo mes y año, cursante de fs. 70 a 74, dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional (AC) 0195/2020-RCA de 22 de diciembre, cursante de fs. 81 a 89, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del CPCo, determinó revocar la Resolución de 1 de octubre de 2020; y en consecuencia, dispuso que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba admita la acción tutelar y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 24 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 180 a 181, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.3.2. Informe de la autoridad demandada
José Domingo Orellana Guzmán, Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical del Autotransporte Cochabamba, mediante informe presentado el 14 de enero 2022, cursante de fs. 121 a 123 vta., manifestó lo siguiente: i) Se recepcionó la nota del solicitante de tutela en relación a una solicitud de desafiliación, la cual fue presentada de manera temeraria; puesto que, existe un conflicto de paralelismo sindical ejercido por el impetrante de tutela, por ello se ha desconocido por parte de las bases y del actual Directorio -reconocido por dicha Federación-, cualquier representación que ostente el accionante, aspecto que fue de conocimiento del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba y Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que se pronunciaron al respecto; ii) Uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de amparo constitucional es la acreditación de legitimación activa, conforme a lo previsto en el art. 52 del (CPCo); sin embargo, el impetrante de tutela no cuenta con la representación legal necesaria, puesto que se ha constituido un ente paralelo al aludido Sindicato; toda vez que, conforme se tiene del acta de 16 de febrero de 2020, no se evidencia la participación de la Federación a la que representa, ello en desmedro de lo que dispone el Estatuto Orgánico del indicado Sindicato, debido a que el mismo, establece el mecanismo de elección y posesión de los directorios, poniendo a la mencionada Federación en posición de veedores, quienes eventualmente validan y llevan un registro de las sucesiones de todos sus afiliados, extremo que no sucedió, debido al alejamiento del solicitante de tutela de dicha Federación; máxime, si quien los posesionó fue la Federación Especial de Transporte Libre Cochabamba; por lo que, mal podría señalarse que el impetrante de tutela ostenta título de dirigente; y, iii) El accionante no cuenta con interés legítimo ni legitimación activa necesaria para acudir a esta instancia constitucional para resolver un conflicto interno de paralelismo sindical enmascarado en una solicitud de desafiliación.
Asimismo, a través de su representante legal en audiencia pública señaló que: a) El art. 54 del CPCo, respecto a la subsidiariedad determina que para la procedencia de la acción de amparo constitucional se deben agotar todos los medios necesarios; en ese entendido, la Federación a la que representa, tiene los medios internos para resolver esas solicitudes y no fueron activados por el impetrante de tutela, puesto que no se podrá acudir a vías judiciales sin antes agotar instancias sindicales; y, b) La solicitud del peticionante de tutela fue realizada de forma irregular, debido a que el grupo al que representa no fue aceptado ni acreditado por las autoridades correspondientes, en ese sentido, guardando estrecha relación con los requisitos procedencia de la acción de amparo constitucional; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Ante la consulta de la Sala Constitucional, de si respondió a la nota de 17 de marzo de 2020, que hace referencia el solicitante de tutela en la presente acción de defensa, señaló que “…no se respondió la nota porque en la forma que están pidiendo estaría afectando a 200 afiliados…” (sic).
I.3.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 004/2022 de 24 de enero, cursante de fs. 182 a 185 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que, José Domingo Orellana Guzmán, Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical del Autotransporte Cochabamba, responda a la carta de 17 de marzo de 2020, sea en sentido positivo o negativo y de manera fundamentada, en el término de cinco días a partir de la emisión de la presente resolución y remita informe a esta Sala Constitucional de su cumplimiento, con base en los siguientes argumentos: 1) El accionante acreditó su representación legal, es decir su condición de Secretario del Sindicato Mixto de Transporte “Nuestra Señora del Carmen”, tal cual se extrae de la copia legalizada notarial del acta de asamblea general ordinaria de 16 de febrero de 2020, que conforme al razonamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, estas organizaciones sindicales establecidas una instancia de organización de los ciudadanos a fin de hacer valer sus intereses y derechos, requieren solamente la acreditación de la voluntad expresada por sus afiliados o socios en documento idóneo, que en el caso concreto se tiene plasmado en la referida acta, por cuanto, se tiene acreditada su representación legal, además de interponer la presente acción tutelar por sí mismo, precisando que no le corresponde a dicho Tribunal, dilucidar si la representación fuere legal o no, lo cual corresponde ser resuelto a través de sus propios mecanismos o medios internos legales que rigen a las organizaciones sindicales, más aun cuando esta acción de defensa fue interpuesta solicitando la tutela respecto al derecho de petición; 2) En cuanto a la subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, se debe precisar que el derecho de petición es un derecho autónomo, de protección directa vía acción de amparo constitucional, siempre y cuando se verifique efectiva y materialmente su vulneración, salvo que existiere en la normativa interna de la instancia demandada, un procedimiento claro y preciso para el tratamiento específico del derecho de petición, deviniendo, de ser el caso, cumplirse previamente con dicho procedimiento, en ese entendido, si bien el demandado cita normativa incursa en su Estatuto Orgánico como en su Reglamento Interno, respecto a la existencia de tales mecanismos y medios de los cuales previamente pudo haber recurrido el accionante, a objeto de atenderse su reclamo; sin embargo, no se advierte normativa específica o procedimiento alguno a efecto de atender peticiones realizadas por sus afiliados a la indicada Federación; consecuentemente, se debe tomar en cuenta que conforme establece el art. 24 de la CPE, que a los fines de tenerse ejercitado tal derecho, no requiere más requisito que la identificación del peticionario, que en este caso, se tiene plenamente identificado al accionante, quien interpone la acción de amparo constitucional por sí y en representación del aludido Sindicato, en su condición de Secretario Ejecutivo; 3) Sobre la existencia o no de una petición oral o escrita por parte del accionante, se tiene nota dirigida y presentada de 17 de marzo de 2020 por intermedio de Notario de Fe Pública, a la Federación del Autotransporte Cochabamba, debidamente recepcionada conforme al sello respectivo de 16 de marzo de 2020, además de la constancia notarial de su debida presentación y recepción; y, 4) Con relación a la falta de respuesta material y en tiempo razonable, no se advierte elemento material que condiga haberse otorgado respuesta a la misma, según se tiene del acta de verificación y constancia notarial de 24 de junio de 2020, que señala que no se respondió a dicha petición, extremo que su vez, el demandado en audiencia ratificó en sentido de no haber otorgado respuesta a la indicada nota, precisando conflictividad de representación respecto al mencionado Sindicato; por lo que, tomando en cuenta el carácter autónomo del derecho de petición, se tiene planteada una petición clara y específica por parte del accionante, con el derecho a obtener una respuesta a sus peticiones de manera pronta y en tiempo razonable, sea en sentido positivo o negativo, y que la misma se hubiese puesto materialmente en conocimiento del ahora accionante, lo que no aconteció, ocasionando la vulneración del derecho de petición.
En la vía de la enmienda, complementación y aclaración, la parte demandada solicitó que se aclare y explique, respecto a la evidente existencia de los medios establecidos en el art. 51 del Estatuto Orgánico del mencionado Sindicato.
A lo cual, la Sala Constitucional mediante Auto de 24 de enero de 2022, señaló no lugar a lo peticionado, puesto que dicho extremo fue claramente precisado, al momento de resolver las causales de improcedencia; consiguientemente, no se advierte elemento alguno que requiera tal complementación o enmienda, manteniéndose incólume la decisión asumida.