SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0138/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2022-S4

Fecha: 18-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela señaló como lesionados sus derechos políticos, a la igualdad y no discriminación por ser mujer, a elegir y ser elegido, al debido proceso en el marco de la interpretación de la legalidad; toda vez que, como Senadora no electa, estando en tercer lugar de la lista correlativa de candidatos a Senadores por la Alianza CREEMOS del departamento de Santa Cruz, le correspondía asumir el curul del primer Senador suplente que quedó vacante ante la respectiva renuncia; sin embargo, ocupó aquel lugar su suplente Erik Morón Osinaga; siendo que, éste último se encontraba como segundo en la mencionada lista correlativa. Frente a ese hecho planteó impugnación ante el Tribunal Supremo Electoral, instancia que emitió la Resolución TSE-RSP-JUR 094/2021; vulnerando el orden correlativo de las listas, establecido en el art. 195 de la LRE; por cuyo efecto interpuso Recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo Electoral, instancia que dictó el Auto TSE-RSP 041/2021, que resolvió su recurso, mismo que no tomó en cuenta la normativa anteriormente citada.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza de la acción de amparo constitucional

Esta acción tutelar se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario o administrativo, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiriendo las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad; a través de la cual, esta acción de defensa puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Al respecto la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: ʽToda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficialesʹ. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad ʺ.

La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez el art. 129.I del referido Texto Constitucional, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.2.  La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal casacional ni supletoria que forme parte de las vías legales ordinarias

Conforme ya se desarrolló en el acápite precedente el art. 128 de la CPE, establece “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Asimismo, el art. 129.I de la misma Norma Suprema, dispone que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, por lo que, dicho mecanismo de defensa constitucional de derechos se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, razón por la que no puede ni debe ser confundido con un recurso casacional o de revisión, que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas, pues conforme determinan los citados preceptos constitucionales, dicha acción de defensa solo se promueve en cuando se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no exista otros medios legales para reparar la vulneración, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, cual si se tratase de un recurso de revisión puesto que por su naturaleza de acción tutelar de carácter extraordinario, no puede ser concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro (las negrillas nos corresponden).

De igual manera, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que, la citada acción tutelar: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.

A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…”.

III.3.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela señaló como lesionados sus derechos políticos, a la igualdad y no discriminación por ser mujer, a elegir y ser elegido, al debido proceso en el marco de la interpretación de la legalidad; toda vez que, como Senadora no electa, estando en tercer lugar de la lista correlativa de candidatos a Senadores por la Alianza CREEMOS del departamento de Santa Cruz, le correspondía asumir el curul del primer Senador suplente que quedó vacante ante la respectiva renuncia; sin embargo, ocupó aquel lugar su suplente Erik Morón Osinaga; siendo que, éste último se encontraba como segundo en la mencionada lista correlativa. Frente a ese hecho planteó impugnación ante el Tribunal Supremo Electoral, instancia que emitió la Resolución TSE-RSP-JUR 094/2021 de 26 de marzo; vulnerando el orden correlativo de las listas, establecido en el art. 195 de la LRE; por cuyo efecto interpuso Recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo Electoral, instancia que dictó el Auto TSE-RSP 041/2021 de 4 de mayo, que resolvió su recurso, mismo que no tomó en cuenta la normativa anteriormente citada.

De la problemática planteada, se tiene que de la revisión y análisis del memorial de acción de amparo constitucional, se advierte que, la accionante denuncia la supuesta lesión de los principios constitucionales de paridad y alternancia relacionados con sus derechos políticos, además de la lesión del debido proceso en su elemento de interpretación de legalidad, vinculados a la supuesta inobservancia del art. 195 de la LRE; señalando que, las autoridades demandadas no se hubiesen sujetado a la normativa electoral vigente, ya que hubieran contemplado y aplicado los referidos principios en función a las listas para aprobación de candidatos y candidatas para los procesos electorales, según lo establecido por los arts. 2, 11, 58.II y 107 de la LRE; sin embargo, una vez que pasa el proceso eleccionario, y dada una renuncia de un asambleísta suplente, se debe proceder a su sustitución correlativamente, según el art. 195 de la LRE. Al no haber las autoridades demandadas obrado de esa manera, planteó impugnación contra la habilitación del Senador Suplente Erik Morón Osinaga, que mereció la Resolución TSE-RSP-JUR 094/2021, rechazándola; cuando correspondía que en aplicación del régimen de sustituciones contemplado en el art. 195 de LRE y por orden de prelación, sea su persona la que asuma la candidatura no electa, que se encuentra en el tercer orden titular de candidatos no electos de Alianza CREEMOS. Empero, a decir de la solicitante de tutela, dichos argumentos no fueron considerados por el Tribunal Supremo Electoral. Más al contrario, refiere que dentro de la fundamentación planteada por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, en su Resolución TSE-RSP-JUR 094/2021, se estableció que, el inciso a) del art. 11 de la LRE, indica que, se respetará la paridad y alternancia de género entre mujeres y hombres, de tal manera que exista una candidata titular mujer y a continuación un candidato titular hombre y viceversa de manera sucesiva. Cuando en los hechos dicho articulado solo indica que la paridad y alternancia es para la etapa pre electoral, no así para la sustitución en caso de renuncia, extremo que se encuentra precisado en el art. 195 de la indicada norma, sobre la correlación de la lista de candidatos. Decisión contra la cual planteó recurso extraordinario de revisión presentado ante el Tribunal Supremo Electoral, instancia que emitió el Auto TSE-RSP 041/2021, que resolvió su recurso y que a criterio de la accionante, esta Resolución tampoco habría tomado en cuenta la normativa anteriormente citada.

Argumentos vertidos por la impetrante de tutela, que se limitan a cuestionar la decisión de fondo de la Resolución TSE-RSP-JUR 094/2021; por el que se rechazó la impugnación presentada, aplicando erróneamente los principios de paridad y alternancia entre hombres y mujeres para el proceso de sustitución de candidatos; expresando la accionante, contra aquella decisión únicamente su disconformidad o disentir con la decisión asumida por las autoridades demandadas y la interpretación aplicada por ellos, en cuanto a los principios que rigen la sustitución de candidatos ante una renuncia del titular o suplente, cuestionando que al margen de no cumplir con lo establecido en el art. 195 de la LRE, debieron haber considerado su calidad de mujer y su derecho a ser elegida y ejercer su derecho político; delimitando sus argumentos a un criterio propio de la forma en cómo debieron aplicarse los principios de alternancia y paridad entre hombres y mujeres respetando el art. 195 de la LRE, exponiendo una serie de jurisprudencia que no respalda el fondo de lo pretendido, desplegando criterios propios de cómo debió haberse resuelto su impugnación, arguyendo que como senadora no electa, estando en tercer lugar de la lista correlativa de candidatos a Senadores por la Alianza CREEMOS, le correspondía asumir el curul del primer Senador suplente que renunció; advirtiendo que la decisión asumida por las autoridades demandadas fue indebida y equivocada. Fundamentos de esta acción de amparo constitucional que hacen entrever que la accionante pretende que la jurisdicción constitucional repare supuestos actos que infringen las normas del régimen electoral, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, cual si se tratase de un recurso de revisión ordinario, sin tomar en cuenta la naturaleza de la mencionada acción tutelar, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; pues, como ya se dijo anteriormente, esta acción de defensa se constituye en un mecanismo que tutela y garantiza los derechos fundamentales cuando estos fueron vulnerados en sede administrativa u ordinaria, sin que ello implique invadir la competencia de otras jurisdicciones.

Confundiendo la solicitante de tutela el carácter extraordinario de la presente acción de defensa, con el carácter de revisión de un recurso ordinario o administrativo, pues conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los Jueces y Tribunales ordinarios o las autoridades administrativas, como en el caso concreto; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes reguladas en el art. 196.I de la CPE, no pudiendo considerarse en Tribunal Supra con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, salvo que la solicitante de tutela hubiese expuesto de manera precisa una errónea interpretación del derecho, precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta; lo que no ocurrió en el caso que se analiza; toda vez que, se identificó la descripción de antecedentes, limitándose la parte solicitante de tutela a cuestionar que los Vocales demandados se apartaron de la aplicación y entendimiento de los principios identificados precedentemente, que en su criterio hubiesen afectado su derecho a ejercer políticamente, a ser elegida y respetar su condición de mujer.

De toda esta argumentación, también se advierte que, siendo el Auto TSE-RSP 041/2021, el último fallo emitido por el Tribunal Supremo de Justica, no se explicó ni se desarrolló fundamento alguno sobre cómo este fallo hubiese lesionado sus derechos invocados en esta acción de defensa, limitándose a señalar que ante el planteamiento de su recurso extraordinario de revisión presentado ante el Tribunal Supremo Electoral, éste emitió el Auto TSE-RSP 041/2021, que resolvió su recurso, mismo que no tomó en cuenta la normativa anteriormente citada; aspecto que demuestra que obvió en esta acción de defensa cuestionar la última resolución en la instancia administraba, donde cree que hubo lesión a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

No siendo en consecuencia, evidente que la impetrante de tutelae hubiese considerado a esta acción de amparo constitucional como un recurso extraordinario de resguardo de sus derechos. Por tales razones, se advierte claramente que la impetrante de tutela fundamentó su acción de amparo constitucional, como si se tratase de un recurso de revisión ordinario. No existiendo la carga argumentativa que evidencie presupuesto alguno para que esta jurisdicción constitucional ingrese a realizar la revisión de la labor administrativa respecto de la Resolución TSE-RSP-JUR 094/2021 y menos en cuanto a lo resuelto por el Auto TSE-RSP 041/2021, que no cuenta con fundamentación alguna respecto de los agravios que de él se hubiesen generado. Consiguientemente, la presente acción de defensa debe ser denegada, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, al no constituir esta jurisdicción constitucional una vía adicional de impugnación administrativa u ordinaria.

De igual forma, en cuanto a la denuncia de lesión sobre la interpretación de legalidad ordinaria, se evidencia que la parte accionante no cumplió con los presupuestos exigidos para que el Tribunal Constitucional ingrese a revisar la interpretación de legalidad ordinaria efectuada por el Tribunal Supremo Electoral, ya que se advierte una total carencia de argumentos que sustenten que la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente ni precisó qué derechos o garantías fueron lesionados con la interpretación efectuada por las autoridades jurisdiccionales. Correspondiendo de igual forma su denegatoria.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.