SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2022-S4
Fecha: 18-Abr-2022
NO ELECTOS
3. Gaby Peña Arancibia Titular
3. Erik Morón Osinaga Suplente
4. Luis Felipe Dorado Middagh Titular
4. Ingrid Farell Mérida Suplente
Ante tal prerrogativa, intentó en varias oportunidades comunicarse con el Presidente de Alianza CREEMOS, Luis Fernando Camacho Vaca, solicitándole por vía WhatsApp se le atienda personalmente, sin obtener respuesta alguna. Por lo que, se hizo presente en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz de manera inmediata, lugar donde tomó conocimiento que el 25 de enero de 2021, Alianza CREEMOS, había pidiendo al Tribunal Supremo Electoral, la habilitación y extensión del Credencial como Senador suplente de Erik Morón Osinaga, cuando dicha persona resulta ser su suplente, saltándola como tercera Senadora titular y la siguiente en el orden correlativo de la lista de candidatos; vulnerando con ello sus derechos fundamentales a ejercer la vida pública y política y discriminándola por el hecho de ser mujer.
Alianza CREEMOS utiliza como sustento los principios de prelación, paridad y alternancia para la habilitación de su suplente, cuando estos no están insertos en la Constitución Política del Estado ni en la Ley del Régimen –Ley 026 de 30 de junio de 2010–, para la sustitución de legisladores en el caso de renuncia.
Si bien es cierto que el Delegado ante el Tribunal Supremo Electoral es el responsable de solicitar la acreditación, éste debe sujetarse a la normativa electoral vigente. Ese orden al que hacen referencia, solo estaría en función a las listas para aprobación de candidatos y candidatas para los procesos electorales como lo establecen los arts. 2, 11, 58.II y 107 de la Ley del Régimen Electoral (LRE). Una vez que pasa el proceso eleccionario y dada una renuncia de un asambleísta suplente, se debe proceder a su sustitución correlativamente, según el art. 195 de la LRE.
No corresponde en esta etapa pos eleccionaria, que a voluntad de los partidos políticos los nuevos nombramientos se realicen al margen de la ley. “El Reglamento no establece que un suplente reemplace a un suplente” (sic), más al contrario se establece la sustitución a través del orden; es decir, que corresponde el ascenso del titular como también del suplente.
El 26 de enero de 2021, al no recibir respuesta alguna por parte de Alianza CREEMOS, se apersonó al Tribunal Supremo Electoral, a afectos de presentar una carta que fue registrada con el número de Registro 865, amparada en la Ley del Órgano Electoral Plurinacional –Ley 018 de 16de junio de 2010–, en la que impugnó la solicitud de Alianza CREEMOS para habilitar a su suplente, vulnerando el orden correlativo de las listas, establecido en el art. 195 de la LRE.
El 1 de febrero de 2021, al amparo de la Ley Contra el Acoso y Violencia Política Hacia las Mujeres, –Ley 243 de 28 de mayo de 2012–, presentó al Tribunal Supremo Electoral, una denuncia, en razón de haberse ejercido violencia política y discriminación por género; puesto que, se le negó un derecho fundamental por el hecho de ser mujer; transgrediendo la ley que fue utilizada falazmente para beneficiar a quien no corresponde; mereciendo respuesta el 22 de abril del 2021, a través de mediante oficio TSE-SC-EXT 0239/2021; por el que, se le hizo saber que su denuncia no podía ser vinculada con la petición principal de impugnación sobre la habilitación de Erik Morón Osinaga. Mediante Cite: TSE-SC-0100/2021 de 24 de marzo, se dio respuesta a su impugnación, indicando que la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral solicitó informe jurídico a la Dirección Nacional Jurídica de dicha entidad, con el fin de tener mayores elementos de juicio que le permita tomar una decisión.
Luego de haber transcurrido varios días sin una respuesta concreta a su impugnación, se emitió la Resolución TSE-RSP-JUR 094/2021 de 26 de mayo, rechazándola; advirtiéndose que de los seis Vocales, tres de ellos emitieron su fallo abocados a la Ley; estableciendo que, en aplicación del régimen de sustituciones contemplado en el art. 195 de LRE y por orden de prelación, corresponde que asuma la candidatura no electa, que se encuentra en el tercer orden titular de candidatos no electos de Alianza CREEMOS. Dirimiendo Salvador Romero Ballivián el entonces Presidente del Tribunal Supremo Electoral, Salvador Romero, a favor de un criterio que retribuye a la etapa eleccionaria, que no está establecido en la Constitución Política del Estado ni en la Ley de Régimen Electoral; no existiendo ningún impedimento para que dos mujeres puedan ejercer como titular y suplente. Agregando además que, al haber él Delegado de Alianza CREEMOS, pedido la habilitación de Erick Morón Osinaga, no podía ser su persona considerada en el curul reclamado.
Al segundo día de haber sido notificada, es decir el 21 de abril de 2021, el Tribunal Supremo Electoral, hizo entrega del credencial al Senador Erik Morón Osinaga, sin aguardar los cinco días que la ley le otorga para acudir a la última instancia. No obstante a ello, el 22 de abril de 2021, planteó Recurso extraordinario de revisión, agotando todas las instancias administrativas.
Como Senadora elegida mediante voto popular, universal y secreto, por terna en las elecciones generales de octubre de 2020, estando en tercer lugar de la lista correlativa de candidatos a Senadores por la Alianza CREEMOS en la jurisdicción del departamento de Santa Cruz, le correspondía asumir el curul del primer Senador suplente que quedó vacante ante la respectiva renuncia; sin embargo, se sobrepuso a su suplente, siendo que éste último se encontraba como segundo en la mencionada lista correlativa.
Dentro de la fundamentación planteada por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, en su Resolución TSE-RSP-JUR 094/2021, sobre la solicitud de habilitación de Erik Morón Osinaga como Senador suplente por la agrupación ciudadana Alianza CREEMOS, se estableció, que el inciso a) del art. 11 de la LRE, señala que se respetará la paridad y alternancia de género entre mujeres y hombres, de tal manera que exista una candidata titular mujer y a continuación un candidato titular hombre y viceversa de manera sucesiva.
En concordancia con lo arriba mencionado, el art. 10.II de la Ley 243, indica que: "...El Órgano Electoral Plurinacional es el responsable de definir políticas y estrategias interculturales de educación democrática con equidad de género que garanticen el ejercicio de los derechos políticos de las personas, en particular de las mujeres y la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres” (sic).
Ante esta argumentación, se tiene que, el art. 11 de la LRE, solo indica que la paridad y alternancia es para la etapa pre electoral; es decir que, para presentar una lista se debe tener el 50% de candidatos varones y el 50% de candidatas mujeres, no así para la sustitución en caso de renuncia, extremo que se encuentra precisado en el art. 195 de la indicada Ley, sobre la correlación de la lista de candidatos.
El 25 de enero de 2021, el delegado habilitado de Alianza CREEMOS, José Antonio Chávez Ayala, indebidamente solicitó la habilitación y extensión de credencial como Senador suplente, para Erik Morón Osinaga; siendo que, dentro de la Alianza CREEMOS se ha determinado que todas las decisiones concernientes a las asignaciones de habilitación se harían en conocimiento de toda la organización.
Se tiene una certificación del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, TDE-SCZ-015/2021, que revisado los antecedentes y documentos que cursan en archivo de Secretaría de Cámara, se pudo verificar que la ciudadana Katia Marilyn Romero Fernández, fue habilitada como Asambleísta Departamental Suplente por población para la gestión 2010 - 2015 de la Asambleísta Departamental Titular (habilitada) Ruth Lozada Añez.
Respecto al Recurso extraordinario de revisión presentado ante el Tribunal Supremo Electoral, éste emitió el Auto TSE-RSP 041/2021 de 4 de mayo, que resolvió su recurso, mismo que no tomó en cuenta la normativa anteriormente citadas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante señaló como lesionados sus derechos políticos, a la igualdad y no discriminación por ser mujer, a elegir y ser elegido, al debido proceso en el marco de la interpretación de la legalidad, citando al efecto los arts. 13, 14 y 26 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución TSE-RSP-JUR 094/2021, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, donde se asigna y se habilita a Erik Morón Osinaga como Senador Suplente por la agrupación ciudadana Alianza CREEMOS y el Auto TSE-RSP 041/2021, emitida por la Sala Plena del citado Tribunal; b) Se ordene a la Sala Plena del referido Tribunal, inhabilite a Erik Morón Osinaga como Primer Senador suplente de la agrupación ciudadana Alianza CREEMOS; y, c) Que la Sala Plena del referido Tribunal la habilite como Primera Senadora suplente a la renuncia del ex Senador suplente Zvonko Matkovic Ribera, respetando la prelación en el orden establecido de acuerdo a la lista presentada por Alianza CREEMOS; y asimismo, se le otorgue credencial y se eleve su nombre a la Asamblea Lesgislativa Plurinacional como Primera Senadora suplente de Alianza CREEMOS.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 7 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 129 a 139, presente la accionante y las autoridades demandadas acompañados de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, señaló que: 1) El 21 de enero de 2021, su persona tomó conocimiento por los medios de comunicación que Zvonko Matkovic Ribera, como Senador suplente de la Senadora titular Centa Lothy Rek López, renunció al cargo, quedando vacante este lugar que debería ser asumidos de forma inmediata por su persona, al ser Senadora titular y la siguiente en el orden correlativo de la lista de candidatos, tal como establecen los arts. 194 y 195 de la LRE; y, 2) El derecho que le asiste a la mujer o ciudadano para participar en forma activa como elector o elegible, no se puede aplicar a un porcentaje mínimo de conformación de listas, sino que su participación debe ser progresiva, esa es la intención del legislador cuando incorpora y fortalece la figura de la mujer en la vida política pública partidaria, tal es el caso de dos mujeres que participan en su calidad de Presidenta de la Cámara de Senadores y Cámara de Diputados respectivamente como Rebeca Delgado Burgoa, Lilly Gabriela Montaño Viaña o en el caso de las asambleístas departamentales en Santa Cruz, lo que no menoscaba la democracia, sino al contrario la fortalece.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Óscar Abel Hassenteufel Salazar, Presidente, Nancy Gutiérrez Salas, Vicepresidenta, Daniel Atahuichi Quispe, María del Rosario Baptista Canedo, Dina Agustina Chuquimia Alvarado, María Angélica Ruiz Vaca Diez, Francisco Vargas Camacho, Vocales, todos del Tribunal Supremo Electoral. en audiencia manifestarón que: i) Si la impetrante de tutela en el fondo cuestiona e impugna la habilitación de Erik Morón Osinaga como Senador suplente ante la Cámara de Senadores y a su vez solicita su habilitación, la accionante debió considerar que el último acto aparentemente lesivo a sus derechos fundamentales no es la Resolución emitida por el Tribunal Supremo Electoral, sino la Resolución Camaral 33/2020-2021; ii) El procedimiento de sustitución de autoridades electas ante una eventual renuncia, como sucedió en el presente caso, si bien en sede electoral termina con la entrega de la credencial respectiva, ésta continúa en sede legislativa, el art. 10 del Reglamento de la Cámara de Senadores; establece que, habrá una designación de una Comisión de credenciales con el único propósito de examinar y calificar las credenciales que fueron otorgadas por el Órgano Electoral Plurinacional, a Senadores y Senadoras, Comisión que en el presente caso emitió un informe respectivo y que puesto a consideración del Pleno de la Cámara de Senadores por mayoría absoluta de sus miembros aprobó las credenciales otorgadas por el Tribunal Supremo Electoral; iii) Asimismo, en el art. 11 del citado Reglamento, establece que las credenciales aprobadas por un Órgano del Estado, en el caso el Órgano Legislativo, no podrán ser revisadas posteriormente por ningún motivo, además el art. 13 del mismo Reglamento señala que, una vez aprobadas esas credenciales los Senadores deben presentar el juramento de rigor y ser incorporados formalmente al ejercicio senatorial con todas las prerrogativas que le otorga la ley, dicho procedimiento fue cumplido por Eric Morón Osinaga, constituyéndose en actos originados en otro Órgano del Estado, que no ha sido convocado y mucho menos demandado en la presente acción de amparo constitucional; por lo que, corresponde declarar la improcedencia de esta acción de defensa; iv) La solicitante de tutela identificó de manera errónea dos actos que considera lesivos a sus derechos, el primero la Resolución TSE-RSP-JUR 094/2021 y el segundo el Auto TSE-RSP 41/2021, último acto emitido por el Tribunal Supremo Electoral; por el cual, se consideró el Recurso extraordinario de revisión interpuesto por Gaby Peña Arancibia contra la Resolución TSE-RSP-JUR 094/2021, habiéndose declarado la improcedencia del mismo, porque no cumplió con lo dispuesto en el art. 217 de la LRE, que de forma expresa contiene dos requisitos de procedencia, primero que sobrevenga hechos nuevos y segundo que se descubran hechos preexistentes, demostrándose con prueba de reciente obtención de la resolución que ha sido dictada, lo que en el caso de Autos no ocurrió; v) No se evidenció argumento alguno que pretenda impugnar la motivación o fundamentación de la Resolución ahora impugnada, que es considerada como el último acto emanado en sede electoral; vi) La impetrante de tutela pretende que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la interpretación efectuada en sede electoral, específicamente la contendida en la Resolución TSE-RSP-JUR 094/2021, cuando en los hechos esta Resolución no ha sido identificada como un instrumentos que hubiese vulnerado derechos; por lo que, no se podría ingresar al análisis de fondo del mismo; vii) La jurisprudencia constitucional ha realizado una integración jurisprudencial respecto a la doctrina de las Auto restricciones, estableciendo que únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad ordinaria cuando quien denuncie tal extremo como lesivo a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, explique por qué la labor interpretativa impugnada le resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica y con error evidente, al respecto a la accionante no señala, tampoco cuestiona qué la labor de interpretación hubiera resultado insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica ni identifica qué regla de interpretación habría sido omitida por el Tribunal Supremo Electoral; viii) La Resolución TSE-RSP-JUR 094/2021, basó su fundamento en mantener la paridad y alternancia que están expresamente señaladas en la Constitución Política del Estado, cuando en su art. 8.II ha introducido el principio de igualdad de oportunidades y equidad de género en la participación, pero no únicamente para las mujeres, sino también para varones, esa participación también tiene una coherencia específica con el art. 26.II de la citada Norma Suprema; ix) La Ley de Régimen Electoral, contempla principios de observancia obligatoria, no solo para ciertas etapas del periodo electoral, sino para todas las etapas, siendo la promoción de la equidad de género e igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres para el ejercicio de sus derechos en la designación de las autoridades y representantes del Estado; x) Por su parte también la Ley Contra el Acoso y Violencia Política Hacia las Mujeres 243 en la disposición final única dispuso que el Órgano Electoral Plurinacional debe adoptar una reglamentación necesaria para garantizar esa paridad y alternancia, en procesos de habilitación extraordinaria de suplente y no únicamente en periodos electorales; por lo cual, en el marco de la norma del Tribunal Supremo Electoral se ha procedido a la habilitación de Eric Morón Osinaga como Senador suplente, garantizando el criterio de prelación de la lista de candidatos; es decir, seguir el orden correlativo de la lista, pero aplicando un criterio de alternancia y paridad con el que ha sido elegido de la lista de candidatos y Senadores de Alianza CREEMOS; que si evidentemente puede constituir un cambio de percepción tradicional del principio de igualdad y no discriminación; sin embargo, el Tribunal Supremo Electoral y los Tribunales Electorales Departamentales han aplicado este criterio de respetar la paridad y alternancia en este orden correlativo de sustitución de candidatos; xi) El de la Ley de Organizaciones Políticas, contempla que el escaño es de pertenencia de la organización política que lo ganó en elecciones mediante el voto y en este caso mediante una alianza, durante el periodo establecido y para ello las mismas alianzas han contemplado instrumentos reguladores de su alianza, en este sentido y para el trámite de habilitación de autoridades es el delegado político quien tiene la facultad de iniciar este tipo de trámites, además impone un tipo de respeto a las relaciones jurídicas o electorales que mantienen los candidatos o autoridades electas con los Tribunales Electorales competentes; xii) El Tribunal Supremo Electoral, emitió jurisprudencia uniforme respecto a la institución y habilitación, la cual mantiene el criterio de paridad hombre mujer, mujer hombre conforme lo establecido en los precedentes insertos en las Resoluciones 66/2020, 25/2020, y 57/2020, entre otras, que han mantenido el sistema de paridad y alternancia; xiii) Si se aceptare que la solicitante de tutela ocupe la suplencia del primer escaño, se tendrían tres mujeres, lo que afectaría al criterio de paridad horizontal, distorsionando la estructura paritaria de 50% de mujeres 50% hombres en la Asamblea Legislativa Plurinacional, conforme lo establece el art. 11 de la LRE; no se debe olvidar que este sistema de sustituciones y habilitaciones se mantiene hasta la conclusión del mandato constitucional de las autoridades electas, conservando la continuidad de la democracia representativa que debe ser velado por el Tribunal Supremo Electoral; xiv) Gaby Peña Arancibia después del cómputo de cómputos y selección de escaños no ha sido elegida, por lo que, desde esa fecha únicamente tenía un derecho expectaticio de ser habilitada como Senadora, que cuando se produce un hecho como la renuncia, muerte o impedimento definitivo de un Senador en ejercicio, se activaría su derecho; xv) Con relación a la lesión del derecho la igualdad el Tribunal Supremo Electoral únicamente ha dado cumplimiento a los arts. 8 de la CPE, 11 y 26 de la LRE; y, xvi) Toda vez que, el acto vulneratorio identificado por la accionante es la Resolución TSE-RSP-JUR 094/2021 y el la Auto TSE-RSP 41/2021, por los efectos de la resolución debiera estar relacionado simplemente a la nulidad del acto cuestionado, empero, la postulación del amparo constitucional respecto al último acto versa en una Resolución emitida por el Tribunal Supremo Electoral, que en sus fundamentos y motivación no han sido cuestionadas en la presente acción de defensa. Solicitando en consecuencia se deniegue la tutela imeptrada por su manifiesta improcedencia.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Erik Morón Osinaga, habilitado como Primer Senador Suplente por Santa Cruz, dentro de Alianza CREEMOS, en audiencia señaló que: a) La agrupación ciudadana Alianza CREEMOS, tiene cuatro Senadores que están conformados por dos hombres y dos mujeres, conceder la tutela solicitada sería vulnerar el art. 26 de la LRE, generando que se tengan tres Senadoras mujeres y un Senador varón; b) La accionante en toda su fundamentación como en su petitorio no ha establecido cuál es el nexo de causalidad entre el supuesto derecho vulnerado y cómo debieron actuar las autoridades demandadas, cuál la relevancia constitucional y la interpretación errada que tienen las Resoluciones TSE-RSP-JUR 094/2021 y TSE-RSP 41/2021; c) Por estar en disonancia con una Resolución, no quiere decir que ésta sea arbitraria, incongruente o carezca de motivación, es más en el caso concreto, las Resoluciones impugnadas determinan de manera clara las razones de hecho y de derecho en los cuales sustentan su decisión, determinado de manera clara la preferencia de la Constitución Política del Estado, de los Tratados Internacionales y la independencia de Órganos que debe regir; d) En el caso concreto el art. 11 de la LRE; señala que, se respetará la paridad y la alternancia de género entre mujeres y hombres; e) La solicitante de tutela debió demandar a la Cámara de Senadores, al ser ésta la última instancia que realizó la aprobación de credenciales; por lo que, se está frente a un acto consentido; f) El tutelar los derechos invocados en esta acción de defensa, generaría un caos y sería retroceder en los derechos de la mujer, porque a la fecha existen treinta y seis Senadores titulares y en igual número Senadores suplentes, contando con treinta y seis Senadores hombres y en la misma cantidad Senadoras mujeres; y, g) En el caso presente no se ha pedido la nulidad del acto, más al contrario se solicitó la inhabilitación del Senador Erik Morón Osinaga, aspecto que no procede en una acción de garantías, existiendo en todo caso, una petición que es incongruente en los fundamentos, al estar ante actos consentidos, no haberse demostrado un nexo de causalidad ni la relevancia constitucional, como tampoco de qué manera la resolución lesionó sus derechos y cuál es la interpretación que debía darse a la misma; por lo cual, la Sala Constitucional no puede entrar a suplir los mismos. Correspondiendo denegar la tutela impetrtada.
José Antonio Chávez Ayala, Delegado Titular ante el Tribunal Supremo Electoral de Alianza CREEMOS, en audiencia indicó que: 1) Efectivamente el Tribunal Supremo Electoral emitió la Resolución TSE-RSP-JUR 094/2021, la que establece de manera fundamentada y en el marco de los principios de la Constitución Política del Estado y la Ley de Régimen Electoral la habilitación como Senador suplente de Erik Morón Osinaga y el rechazo a la impugnación presentada por Gaby Peña Arancibia; es importante señalar que paralelamente y por la emisión de esta resolución se emitió una credencial por parte del Tribunal Supremo Electoral, suscrita por toda la Sala Plena, donde se le otorgó y reconoció la condición de Senador suplente, posteriormente en cumplimiento al Reglamento General de la Cámara de Senadores, se presentó la credencial y fue motivo de una Resolución Camaral; 2) En esta acción tutelar se pretende establecer como acto lesivo las Resoluciones TSE-RSP-JUR 094/2021 y el Auto TSE-RSP 41/2021, cuando la Resolución final que concluyó el trámite de sustitución para autoridades legislativas es la Resolución Camaral 33/2021, no se dirigió esta acción constitucional contra el Presidente de la Cámara del Senado, existiendo una ausencia con respecto a la legitimación pasiva, ya que no ha sido identificada por la solicitante de tutela; no obstante, a que fue en esta instancia donde se concluyó el trámite de sustitución de la autoridad legislativa por renuncia, quedando en ejercicio de sus funciones el Senador Erik Morón Osinaga; 3) Si la Resolución Camaral es el último fallo que permite justamente la sustitución de esta autoridad legislativa para el ejercicio como Senador electo, se debió interponer el recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo; 4) En el presente caso no se agotaron de manera correcta los recursos idóneos, pese a poder interponer el recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo, que tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica frente a resoluciones emitidas por el mencionado Órgano; 5) Alianza CREEMOS está conformada por tres organizaciones políticas el Partido Demócrata Cristina (PDC), Unidad Cívica Solidaridad (UCS) y Camino para el Cambio, que establecieron instancias internas para resolver las controversias presentadas al interior de la Alianza política, si bien la parte accionante hace mención a una carta que hubiese sido entregada a Luis Fernando Camacho Vaca; sin embargo, aquella misiva jamás fue enviada ante las instancias correspondientes; 6) El acta presentada por Alianza CREEMOS; establece que, todo el documento regulador de la organización política, contempla una máxima instancia de decisión y representación que es la Dirección Nacional, y no Luis Fernando Camacho Vaca, así como un Comité de Controversias, ninguna de esas dos instancias fueron comunicadas, como tampoco se planteó algún reclamo o impugnación; 7) Alianza CREEMOS dio cumplimiento al procedimiento previsto en la Ley del Régimen Electoral, en su art. 194, que señala de manera clara cuáles son los pasos que se deben seguir para la sustitución de una autoridad electa, como es la acreditación de la causal que en este caso fue por renuncia de Zvonko Matkovic Ribera, acompañándose la carta de renuncia presentada por él, la Resolución Camaral de aceptación de renuncia, entregadas al Tribunal Supremo Electoral; siendo su persona quien realizó esa solicitud para la habilitación y entrega de credenciales, en observancia de lo establecido en la Ley del Régimen Electoral, que dispone que todos los actos que deben efectuar las organizaciones políticas y las alianzas tienen que ser por intermedio de sus delegados. En ese entendido, la accionante desconociendo la norma pretende saltar una etapa, no obstante existir procedimientos establecidos para la sustitución de autoridades electas; 8) Como alianza política se contemplaron los principios de equivalencia que establece la exigencia no solo para la presentación de la lista de candidaturas, sino también para el ejercicio democrático de las organizaciones políticas, de paridad y alternancia, en razón de no ser posible habilitar en este momento a una persona del mismo sexo, porque generaría una discriminación, ya que se tendría mayor representación de mujeres que de hombres, cuando la norma es clara al disponer que se debe garantizar por el principio de paridad y alternancia en igualdad de oportunidades la misma representación entre hombres y mujeres; y, 9) La representación en el caso de Senadores y en cualquier otro cargo incumbe a la organización política Alianza CREEMOS; por lo que, corresponde se respete la voluntad de la democracia interna elegida mediante simple paridad y alternancia, que ha sido debidamente fundamentada en la solicitud de habilitación y entrega de credencial de Senador Erik Morón Osinaga. Debiendo en consecuencia, declarar la improcedencia de esta acción de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 188/2021 de 7 de septiembre, cursante de fs. 140 a 145 vta., denegó la tutela impetrante, con base a los siguientes argumentos: i) El 20 de enero de 2021, mediante nota dirigida al Presidente de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa, Zvonko Matkovic Ribera, Senador suplente presentó renuncia irrevocable, la cual fue aceptada en la cuarenta y tres (43) Sesión Ordinaria de la Cámara de Senadores de 21 de igual mes y año; al haberse producido la citada renuncia, conforme lo señala el art. 124 de la LRE, que establece la sustitución de autoridades legislativas por renuncia, se debe cumplir con los siguientes requisitos: a) La solicitud de habilitación debe ser efectuada por el Delegado de la organización política interesado; vale decir, por la organización política que postuló a la autoridad electa que pretende sustituir; b) La petición debe estar acompañada de la documentación que demuestre la existencia de alguna de las causales de habilitación en caso de renuncia, inhabilitación en caso de fallecimiento e impedimento permanente; c) Debe ser presentada ante la instancia competente. Requisito que se cumplió por el Delegado político de Alianza CREEMOS al pedir se habilite a Erick Morón Osinaga; ii) En cuanto a la renuncia, la norma electoral señala al carácter excepcional; toda vez que, el objetivo es garantizar el normal ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos a través del régimen de las sustituciones y habilitaciones a efectos de darle continuidad a la democracia representativa de acuerdo a lo que señala la norma fundamental, en este caso, previamente debió ponerse en consideración al interior de Alianza CREEMOS para ser tramitada al interior de sus instancias internas para que posteriormente el Delegado Político haga conocer al Tribunal Supremo Electoral, mediante carta correspondiente, aspecto que se cumplió por el Delegado de Alianza CREEMOS; conforme a la norma prevista en el art. 194 de la LRE y para el caso de no tener respuesta por el Delegado Político la accionante debió haber agotado las instancias al interior de la citada fuerza; iii) Sobre la habilitación por parte del Delegado Político en cuanto a la aplicación de la normativa prevista en el art. 194 de la LRE, el Tribunal Supremo Electoral con el fin de resolver el conflicto que se hubiera presentado y establecer a quién corresponde asumir el cargo vacante de senador suplente, procedió a la revisión del acta de cómputo de las elecciones generales del pasado año para señalar que la Alianza CREEMOS obtuvo dos escaños para Senadores Titulares y sus respectivos suplentes por el departamento de Santa Cruz, así de esa manera en la resolución que es motivo de esta acción tutelar se señaló a través de una tabla la nómina de senadores electos por Alianza CREEMOS Centa Lothy Rek López titular, su suplente Zvonko Matkovic Ribera y primera senadora suplente así como segundo titular Henry Ornar Montero Mendoza y su suplente Paola Andrea Fernández; por lo que, ante la renuncia de Zvonko Matkovic Ribera, el Tribunal Supremo Electoral efectuó un análisis de la norma contenida en el art. 195 de la LRE, vinculada al principio de paridad y alternancia de género; iv) A los efectos de revisar la Resolución 094/2021 por esta Sala Constitucional en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria, corresponde referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus diferentes Sentencias Constitucionales Plurinacionales ha señalado los requisitos o exigencias que se deben cumplir para que de manera excepcional la jurisdicción constitucional ingrese analizar si en la labor interpretativa efectuada por el Tribunal Supremo Electoral se hubiera incurrido en vulneración de derechos; al respecto no se ha podido establecer el cumplimiento de las sub reglas señaladas por el Tribunal Constitucional Plurinacional; es decir, no se expuso de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el Juez o Tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, en este caso por el Tribunal Supremo Electoral; d) Qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; y, e) Cuáles son los derechos fundamentales lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria en cuanto a la relación de hechos o la sola enumeración de los derechos fundamentales que han sido lesionados con dicha interpretación que se considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; dado que solo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional. Extremos estos que no fueron cumplidos por la parte accionante; v) El Tribunal Supremo Electoral aplicó el principio de legalidad por cuanto ha fundamentado su resolución en la normativa especial, la Ley del Órgano Electoral que hace explícito el postulado electoral de paridad y alternancia; en la elección y designación de las autoridades y representantes del Estado, en la elección interna de las diligencias y candidaturas de las organizaciones políticas, en la elección y designación de autoridades, candidaturas y representantes de las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos, mediante normas y procedimientos propios; vi) Desde el 2010, las Leyes del Órgano Electoral y Judicial del Estado Plurinacional establecen una composición igualitaria y paritaria de hombres y mujeres, aplicándose el principio de equivalencia de género, igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres para el ejercicio de sus derechos individuales y colectivos, habiendo el Tribunal Supremo Electoral en su jurisprudencia aplicado la línea de la prelación, paridad y alternancia; por lo cual, para modificar la línea jurisprudencial en cuanto a las decisiones ya asumidas la autoridad deberá explicar por qué razones modificó su posición, la cual deberá ser debidamente fundamentada; y, vii) En cuanto al Auto emitido por el Tribunal Supremo Electoral TSE-RSP 041/2021, la autoridad demandada consideró que se encuentra cumplido en cuanto a la fundamentación correspondiente, más aun cuando no se acreditaron los hechos nuevos que suceden o llegan a conocimiento de las partes, con posterioridad a la emisión de la resolución objeto de la impugnación; sin embargo de ello, tampoco la parte accionante desvirtuó los fundamentos contenidos en el mismo, menos a precisó en qué forma este Auto debió haber concedido el recurso extraordinario de revisión, y cuál debería ser su motivación o su aplicación interpretativa de la norma; por todo lo expuesto, se consideró inviables los fundamentos desglosados en la acción de amparo constitucional.