SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2022-S4
Fecha: 18-Abr-2022
La parte solicitante de tutela a través de su abogado, en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, refirió lo siguiente: 1) En el marco de la jurisprudencia constitucional, contenida
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Verónica Patricia Navía Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en audiencia a través de su representante legal, manifestó lo siguiente: i) Observó falta de legitimación pasiva respecto a Fabiola Pareja Gutiérrez, Directora de Asuntos Jurídicos de la citada cartera de Estado; en razón de que, la única autoridad facultada para la firma del documento ahora observado es precisamente la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la referida instancia; de tal forma que, la acción de defensa debe ser dirigida solamente contra la misma; ii) La nulidad es un instrumento de última ratio que solo debe ser aplicada cuando aparezca una infracción insubsanable de algún elemento esencial del acto procesal y/o cuando se vulnere uno de los principios del debido proceso; en el presente caso, el accionante no señaló bajo qué norma pretende la misma y de qué forma la RM 745/20, le causó un daño irreparable; iii) Desde el momento en que se emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral, que fue notificada al impetrante de tutela, éste tenía la obligación de hacer el seguimiento del caso; iv) En el proceso administrativo rige el principio de informalismo; por lo que, la exigencia de actos no esenciales por parte del administrado no pueden ser cumplidos posteriormente; v) El art. 33.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002– establece que la entidad pública notificará a los interesados con todas las resoluciones, declaraciones, disposiciones o decisiones emitidas por esta; consecuentemente, el memorial de interposición de recurso jerárquico presentado por los trabajadores de la empresa INDUSTRIAS BELEN S.R.L. no constituye un acto administrativo enmarcado en lo dispuesto por el art. 27 de la norma aludida; vi) La parte solicitante de tutela no se encuentra en estado de indefensión; puesto que, conoció desde el principio, el proceso e inclusive llegó a plantear el recurso de complementación y enmienda una vez notificada la Resolución observada; vii) No es evidente que lo dispuesto por su autoridad carezca de fundamentación y motivación; viii) Existe una acción de amparo constitucional que dispone el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación de los trabajadores, de allí la generación de memorándum para estos, en el marco de lo manifestado en la “Resolución Constitucional 83” (sic), que ahora es ratificada mediante la Resolución Jerárquica dictada; y ix) La parte solicitante de tutela alegó temerariamente una supuesta fuerza mayor para justificar los despidos, sin prueba alguna.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Eriberto Balcazar Vargas, Ramiro Huanca Yujra, Tito Fernando Zúñiga Zabala, Elvia Felipez Flores, Rubén Cueba Terrazas, Lider Roca Mendoza, Andrea Blanco Quispia, Ruth Magdalena Cutile Mendoza, Victoria Condori, Celso Murillo Díaz, Juan Hermes Camara Justiniano, Marlene Petiga Morrure, Jesús Flores Moreno y Silvia Siles Belzu, a través de su abogado en audiencia señalaron que: a) A tiempo de adherirse a los argumentos expuestos por la parte demandada, establecen que los memorándum emitidos en su favor, dan cumplimiento a lo ahora determinado en la RM 745/20; por lo que, en el caso configura un acto consentido; b) No se mencionó cual es la relevancia constitucional de los supuestos derechos vulnerados de la parte impetrante de tutela, por ende, se hace aplicable la doctrina de la auto restricción establecida por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer la presente acción de defensa; c) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tiene plena competencia para conocer los trámites de reincorporación por despidos durante la cuarentena rígida, bajo el principio de favorabilidad; y, d) La desvinculación se debe a una causal de fuerza mayor; empero, este extremo no fue probado en la audiencia de conciliación celebrada en la oficina del Trabajo del departamento de Santa Cruz.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 23/21 de 24 de febrero de 2021, cursante de fs. 113 a 116 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la ausencia de notificación la parte accionante con el recurso jerárquico planteado por los ahora terceros interesados, la Ley de Procedimiento Administrativo, no contempla de manera expresa que sea imperativo correr traslado del mismo y que por el principio de informalismo mal podría entenderse que el derecho a la defensa y al acceso a la justicia se hubieran vulnerado; y, 2) Respecto a la falta de competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para conocer la desvinculación de trabajadores por fuerza mayor, este Tribunal de garantías se encuentra impedido de ingresar al fondo de la causa, en razón de que la parte impetrante de tutela no fundó su pretensión en el marco del principio de auto restricciones de la jurisdicción constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta memorándums de 30 de enero de 2021, emitidos por la empresa INDUSTRIAS BELEN S.R.L., estableciendo en su tenor que, se procede a dar curso a lo resuelto en la Sentencia 83 dictada dentro de la acción de amparo constitucional resuelta por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por la que se dispuso la reincorporación laboral de: Tito Fernando Zúñiga Zabala – Memorándum 0013/2021; Ramiro Huanca Yujra – Memorándum 0012/2021; Eriberto Balcazar Vargas – Memorándum 0015/2021; Elvia Felipez Flores – Memorándum 0014/2021.
II.2. Mediante RA JDTSC/FRC/R.R. 093/2020 de 27 de octubre, el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, determinó revocar la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM. 094/2020 de 25 de agosto, que disponía la restitución a sus funciones de los referidos supra; dejándola sin efecto legal (fs. 5 a 7).
II.3. A través de la RM 745/20 de 23 de diciembre de 2020, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social –ahora demandada–, determinó revocar totalmente la Resolución antes citada y consecuentemente confirmar las Conminatorias de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM. 094/2020 de 25 de agosto, JDTSC/FRC/CONM. 095/2020 de 26 de agosto y JDTSC/FRC/CONM. 098/2020 de 28 de agosto (fs. 10 a 13).
II.4. Mediante memorial presentado el 8 de enero de 2021, ante la autoridad demandada, la parte accionante solicitó aclaración y complementación de la Resolución mencionada supra; empero, esta fue declarada improcedente por Auto de 14 del mismo mes y año (fs.14, 16 a 16 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso en su componente de debida fundamentación y motivación, habida cuenta que la autoridad demandada, omitió correr traslado del recurso jerárquico planteado por los trabajadores desvinculados de la empresa INDUSTRIAS BELEN S.R.L. en contra de la RA JDTSC/FRC/R.R.093/2020; privándole de conocer, contestar y presentar prueba que permita establecer que la misma no tiene competencia para dirimir hechos controvertidos entre las partes; emitiendo la RM 745/20; por la que, se confirmó la reincorporación de los mismos, sin establecer cuáles los actos lesivos provocados contra estos.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del derecho a la defensa en el procedimiento administrativo
En materia administrativa, el derecho a defensa se ha considerado no solo una exigencia del principio de justicia; sino también, como expresión del principio de eficacia ya que asegura un mejor conocimiento de los hechos y contribuye a mejorar la decisión administrativa garantizando que ella sea más justa. Efectivamente, la garantía del debido proceso reconocido en el art. 115.II de la CPE, en el ámbito administrativo se manifiesta en una doble perspectiva: a) el derecho a la defensa que debe ser reconocido como la oportunidad para el administrado de hacer oír sus alegaciones, descargos y pruebas; y, b) como el derecho de exigir de la Administración Pública el cumplimiento previo de un conjunto de actos procedimentales que le permitan conocer con precisión los hechos que se imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos.
Cabe referir que el derecho a la defensa, se manifiesta en una serie de derechos procedimentales específicos y de gran relevancia en la protección a la persona interesada y que juegan un papel trascendental en la materia que se analiza; 1) el derecho a ser notificado, que constituye una garantía de acceso al procedimiento a los titulares de derechos subjetivos o de intereses legítimos y directos, quienes pudieren verse afectados por la resolución del procedimiento; 2) el derecho a ser oído en el procedimiento administrativo; puesto que la, Administración antes de decidir un asunto que pueda afectar derechos o intereses de un administrado debe darle la posibilidad de hacer conocer sus alegaciones; principio esencial de procedimiento que responde al principio general de derecho según el cual nadie puede ser condenado sin antes ser oído, reconocido constitucionalmente en el art. 120.I de la CPE.
Ahora bien, se ha establecido que toda persona tiene derecho a defenderse con amplitud en sede administrativa y este derecho comprende como primer elemento insustituible el conocimiento de las actuaciones que le afectan; sin perjuicio del derecho irrestricto que tienen los interesados a acceder a la lectura y copia por cualquier medio de todas las actuaciones administrativas libremente y en todo momento; empero, como se refirió antes, se agregan notificaciones especiales de determinados actos a fin de hacerles correr términos a las partes para manifestarse al respecto, esto con el objeto proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejercer su defensa con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución de la causa.
Por ello, tomando en cuenta que la impugnación es parte del debido proceso en su elemento de defensa; y, que es consustancial a todo procedimiento administrativo su carácter contradictorio, lo que supone la posibilidad de hacer valer dentro del mismo los distintos intereses en juego; así como, que puedan adecuadamente ser confrontados por sus respectivos titulares antes de adoptarse una decisión definitiva por parte de la Administración, el conocimiento de lo planteado en todo mecanismo de impugnación resulta de suma importancia para las partes intervinientes; considerando además que, la igualdad forma parte del derecho fundamental a una buena administración, dado que las personas tienen el derecho a que sus asuntos sean tratados de modo equitativo, imparcial y proporcional a las finalidades que justifican la intervención de la administración; trato equitativo que no solo exige sea igualitario durante los procedimientos administrativos; sino que, prohíbe todo tipo de discriminación injustificada entre los administrados.
De acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo; en la vía administrativa se reconocen como mecanismos de impugnación al recurso de revocatoria y el jerárquico, cuya naturaleza jurídica, requisitos de procedencia, plazo de interposición y alcance son normados en los arts. 64 y 66 de la misma; que si bien, no especifican que ante su planteamiento sean puestos a conocimiento de la otra parte; en el marco del derecho a la defensa y la igualdad, como principio esencial de la actuación administrativa, debe considerarse lo establecido dentro de las actuaciones de procedimiento regidas por el DS 27113 de 23 de julio de 2003, Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, en el que se contempla plazos para vistas y traslados –art. 71.II. inc. c)– figura procesal que infiere el conocimiento de las intervenciones administrativas a las partes procesales en el lapso de tres días.
Concluyéndose entonces que, ante la interposición de los referidos mecanismos de impugnación, estos deben ser corridos en traslado a todas las partes intervinientes del proceso administrativo; permitiendo así su respectiva defensa.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denunció la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso en su componente de debida fundamentación y motivación, habida cuenta que la autoridad demandada, omitió correr traslado del recurso jerárquico planteado por los trabajadores desvinculados de la empresa INDUSTRIAS BELEN S.R.L. en contra de la RA JDTSC/FRC/R.R. 093/2020; privándole de conocer, contestar y presentar prueba que permita establecer que la misma no tiene competencia para dirimir hechos controvertidos entre las partes; emitiendo la RM 745/20; por la que, se confirmó la reincorporación de los mismos, sin establecer cuáles los actos lesivos provocados contra estos.
De los antecedentes anotados, se tiene que la empresa INDUSTRIAS BELEN S.R.L., fue notificada con la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM.094/2020, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; que ante su incumplimiento por parte de la empresa mencionada; motivó a los trabajadores desvinculados a la interposición de un acción de amparo constitucional, que a tiempo de conceder la tutela solicitada, ordenó su implementación inmediata, extremo que además fue confirmado en instancia de revisión mediante la SCP 0498/2021-S3 de 18 de agosto; de tal forma que, la parte ahora accionante restableció relaciones laborales con los mismos a través de memorándum extendidos en favor de los terceros interesados de la presente acción de defensa; sin embargo, habiendo la empresa indicada interpuesto recurso de revocatoria en contra de dicha conminatoria, la instancia laboral aludida dispuso mediante RA JDTSC/FRC/R.R. 093/2020 que la misma quedará sin efecto legal; ante tal hecho, los afectados plantearon recurso jerárquico en contra del fallo mencionado, el mismo que no hubiese sido puesto a conocimiento del impetrante de tutela; dando lugar a que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emita la RM 745/20; por la que, resolvió la confirmación de la Conminatoria de Reincorporación antes descrita; finalmente, ante tal determinación, la empresa accionante impetró su aclaración y complementación; empero, esta fue declarada improcedente por Auto de 14 del mismo mes y año.
Ahora bien, de conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido que toda persona tiene derecho a defenderse con amplitud en sede administrativa y este derecho comprende como elemento insustituible el conocimiento de las actuaciones que le afectan; permitiendo con ello la posibilidad de que las partes puedan hacer valer dentro del mismo los distintos intereses en juego en todas sus fases; así, ante la interposición de mecanismos de impugnación, estos deben ser corridos en traslado a todos los intervinientes, para su respectiva defensa.
En ese contexto y del desglose de los antecedentes cursantes en el caso, se tiene que, ante la emisión de la RA JDTSC/FRC/R.R. 093/2020, como resultado del recurso de revocatoria planteado por la parte accionante; que dejó sin efecto legal la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM. 094/2020, que disponía la restitución a sus funciones de los ahora terceros interesados; dio lugar a que estos interpusieran el recurso jerárquico en contra del fallo mencionado, que no fue corrido en traslado a la parte solicitante de tutela; y sin embargo de ello el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emita la RM 745/20; por la que, resolvió la confirmación de la Conminatoria de Reincorporación antes descrita, sin la intervención de la parte referida; vulnerando así su derecho a la defensa; puesto que, no permitió su participación en dicha fase, precisamente en razón del desconocimiento del planteamiento del mismo; generando un trato desigual por parte de la administración; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 23/21 de 24 de febrero de 2021, cursante de fs. 113 a 116 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada, por Marcelo Paz Soria, en representación legal de la empresa “INDUSTRIAS BELEN S.R.L.”, respecto al derecho a la defensa, disponiendo por ello, dejar sin efecto la Resolución Ministerial 745/20 de 23 de diciembre de 2020 y en su lugar se emita una nueva, previa notificación del recurso jerárquico planteado por los ahora terceros interesados, a la parte accionante.
2° DENEGAR la tutela solicitada, en cuanto a la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, en el marco de los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La parte solicitante de tutela a través de su abogado, en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, refirió lo siguiente: 1) En el marco de la jurisprudencia constitucional, contenida