SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2022-S2
Fecha: 20-Abr-2022
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2022-S2
Sucre, 20 de abril de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 38818-2021-78-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-16/2021 de 9 de febrero, cursante de fs. 302 a 306, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Olga Rojas Huanca contra Peregrino, Gerardo, Albino, Miriam y Elena Amurrio Gonzáles.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de febrero de 2021, cursante de fs. 59 a 63 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de septiembre de 2018, suscribió con los demandados contrato de alquiler de la planta baja de un edificio para restaurante “BROASTERIA BORGAM” por un periodo de dos años; sin embargo, a mediados de diciembre de 2020, mientras se encontraba en negociaciones sobre las condiciones de la ampliación y/o renovación del mismo, los aludidos de forma sorpresiva y sin aviso legal, abusando de su condición de propietarios juntamente con un grupo de trabajadores retiraron el letrero de su pensión fijado sobre la puerta principal del ingreso al parqueo, lugar donde tenía armadas las mesas y sillas para la atención de su clientela; asimismo, quitaron el techo de calaminas que cubría esa área, dejando al descubierto dicho ambiente, imposibilitando el normal funcionamiento de su actividad económica.
No contentos con dichas medidas, iniciaron trabajos de construcción en el inmueble, depositando herramientas y materiales de construcción (fierros, bolsas de cemento, tablones de madera, andamios, mescladoras, etc.) en el espacio de acceso y atención al público, haciéndolo absolutamente intransitable, con una arbitraria intensión de desalojarla de forma ilegal, cortándole los servicios básicos de agua potable y gas domiciliario, prescindiendo de las vías legales e institucionales, privándole de una vivienda y habitad digno, repercutiendo tal accionar en la disminución del desarrollo de su única fuente de ingresos que abastecería su subsistencia y la de su familia, provocando pérdidas económicas de Bs1 000.- (mil bolivianos) por día.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la vida, al trabajo, a un habitad y vivienda adecuados, y a los servicios básicos de agua potable y gas domiciliario, citando al efecto los arts. 15.I, 17.I y III, 19.I, 20.I y III, 46.I y II; y, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando: a) El inmediato cese de las medidas y vías de hecho tendientes al desalojo de la vivienda y actividad económica, disponiendo la reposición del techo que cubría el área de parqueo, del letrero de “BROASTERIA BORGAM” y la paralización de los trabajos de construcción retirando los materiales que obstruyen e impiden la atención de su restaurante; y, b) La restitución de los servicios básicos de agua potable y gas domiciliario. Con costas, costos, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 299 a 301 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó los términos de la acción de amparo constitucional, y ampliándolos expresó que: 1) Con las medidas de hecho ejercidos, los demandados pretenderían desalojarla, prescindiendo de cualquier mecanismo o vía institucional; 2) Fue privada de los servicios básicos de agua potable y gas domiciliario que utilizaba dentro de los ambientes alquilados; y, 3) Al asentar herramientas y materiales de construcción en el espacio físico que ocupaba, se le impediría desarrollar su actividad laboral-económica de forma digna.
Ante la pregunta de uno de los miembros de la Sala de garantías respecto a que el contrato de alquiler haría referencia solo a dos habitaciones para el funcionamiento de un restaurant, y que en ninguna parte dicho documento prevería el término de vivienda; así como, se precise las fechas que se hubieran cometido esos actos, mismos que le impedirían realizar su actividad económica; y, aclare sobre el corte de agua potable y gas domiciliario. Respondiendo que, el 19 de diciembre de 2020, empezaron a sacar las calaminas del garaje, para lo cual, depositaron en esa área del inmueble, tablones de madera, fierros, andamios y material de construcción justamente en el acceso al restaurante; y con relación a los aludidos servicios básicos, ambos contarían con los respectivos medidores, teniéndose dentro del inmueble llaves de paso que fueron cerradas por los demandados, y que, si bien las abrieron luego, posteriormente procedieron nuevamente a cortar la provisión.
También le pidió aclare, si suscribió contrato de alquiler con Albina y Peregrino Amurrio Gonzáles; y por qué en la acción de amparo constitucional demandó a más personas. A lo que, la peticionante de tutela a través de su abogado señaló que, los otros -Mirian, Elena y Gerardo Amurrio Gonzáles-, llevaron al inmueble unos “ayudantes” y a sus sobrinos para retirar el techo que cubría la rotiseria, que pese a intentar conversar con ellos, no le dieron ninguna importancia.
Igualmente, se le consultó si denunció ante la instancia judicial lo acontecido, a fin de arribar a alguna conciliación; respondiendo que acudió ante la instancia conciliadora; empero, fue rechazada debido a que no pudo notificarse a una de las hermanas -propietarias del inmueble-; por lo que, en razón a la renuencia de los ahora demandados, no se pudo concretar ninguna solución; ya que, le pusieron trabas, e inclusive plantearon la nulidad de notificación y prosiguieron con ese tipo de actos.
I.2.2. Informe de los demandados
Miriam Amurrio Gonzáles, a través de sus abogados en audiencia de garantías, expresó que: i) La vía conciliatoria a la cual acudió la impetrante de tutela fue suspendida hasta nueva solicitud, misma que debía solicitar la prenombrada; empero, nunca más lo pidió, quedando pendiente de resolución; lo que, significaría que no se cumplió el principio de subsidiariedad; ii) La aludida pretendería confundir respecto a la vivienda y habitualidad; puesto que, en ninguna parte del documento se estableció dichos derechos; además, del muestrario fotográfico arrimado al Acta Notarial de Verificación -08/2021 de 25 de enero- realizada por Notario de Fe Pública, no se advertiría ningún elemento de habitualidad, ni que fuera su único restaurante la “BROASTERIA BORGAM”, contando con otros establecimientos arrendados para la misma actividad económica; y, iii) No hubieran sido cortados los servicios básicos, tal cual el mencionado fedatario señaló: “…no le constaban aquellos aspectos…” (sic).
La Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba, le pidió que precise lo sucedido sobre las acciones de hecho; contestando que en ningún momento se vulneraron los derechos de la accionante, sino que la nombrada “…de forma abusiva quiso ocupar toda la entrada del edificio que cuenta con el ingreso de las dos vías, una de uso común de las 5 plantas del inmueble en cada planta habitan 2 familias. Por otro lado esos trabajos de arreglo - construcción fueron puestos en conocimiento de la Señora Olga…” (sic).
Ante la interrogante de: si el garaje sería parte del arrendamiento, contaría con techo y fuera acordado el retiro con la inquilina; la codemandada respondió que se estarían realizando algunas modificaciones y mantenimiento al inmueble, y ello contó con un acuerdo verbal, lo cual no limitó el funcionamiento de su actividad económica, encontrándose el ingreso completamente abierto.
Peregrino, Albino, Elena y Gerardo Amurrio Gonzáles, no presentaron informe escrito alguno, tampoco concurrieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 71, 72, 74 y 76.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Carolin Nevenca Amurrio Quispe -hija del codemandado, Gerardo Amurrio Gonzáles-, mediante memorial presentado el 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 294 a 296, expresó que: a) Su padre padecería de distintas enfermedades graves por su avanzada edad -63 años-, encontrándose propenso a adquirir la enfermedad del COVID-19; por cuya razón, no podría asumir un proceso judicial en igualdad de condiciones con la ahora accionante, siendo más primordial atender y precautelar su seguridad física y resguardo de su vida, de la cual emergerían los otros derechos, como lo estableció la SCP 0071/2017-S2 de 20 de febrero; por lo que, pidió se juzgue con justicia; y, b) El 28 de diciembre de 2020, la impetrante de tutela interpuso demanda de conciliación contra los hermanos de su padre -Gerardo y Elena Amurrio Gonzáles-, radicada en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz; misma que no se dirigió a su progenitor, recién ahora lo involucraría con mentiras, cuando no tendría lucidez mental; estando protegido su derecho a la salud por los arts. 18 y 35 de la Norma Suprema; 10 del Protocolo de San Salvador; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC); 1 de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; 16 de la “PSS”; 3 de la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-, que en su parte más relevante mencionaría el trato preferente bajo un sistema de protección integral; 95 del Código Procesal Civil (CPC); y, la Ley 4024 de 15 de abril de 2009, que aprueba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, reflejando como justa causa que originaría su imposibilidad de asumir un proceso por fuerza mayor o caso fortuito. Por todo lo expuesto, “…Solicitó la tutela de la vida de [su] padre Gerardo Amurrio Gonzales…” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-16/2021 de 9 de febrero, cursante de fs. 302 a 306, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo “…que los ahora accionados PEREGRINO, ELENA, GERARDO, MIRIAM y ALBINO AMURRIO GONZALES en el plazo de 24 Hrs., restituyan los servicios básicos de gas domiciliario, agua potable en los ambientes alquilados por la accionante Olga Rojas Huanca. De igual forma retiren los escombros que impiden el ingreso a los ambientes alquilados. Permitan el funcionamiento de su restaurant el cual le da el uso como broasteria conforme se acordó por contrato privado de alquiler de fecha 19 de septiembre de 2018. Restituyan todos los ambientes a la accionante dejando en el estado en el cual se encontraban al momento de suscribir el contrato de alquiler de fecha 19 de septiembre de 2018…” (sic). Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) El objeto del contrato de alquiler estipularía a un ambiente para el funcionamiento de un restaurante y no así para vivienda, como se mencionó en la acción de amparo constitucional y las fotografías adjuntas a la misma, estando en su interior hornos y refrigerador de pollos, y cuyo término acordado de dos años ya feneció; empero, se evidenció que aún se encontraba detentando el ambiente, no existiendo orden judicial que impida continuar ejerciendo su actividad económica, y no haber sido demostrada que hubiera sido contratado para vivienda; 2) Fueron probadas y constatadas a través del Acta Notarial de Verificación -08/2021- elaborada por Mirael Villarroel Claros, Notario de Fe Pública 61 de Cochabamba, las construcciones y el colocado de material de edificación, escombros en las puertas y pasillo, obstruido por andamios, barras de hierro, bolsas de cemento y viguetas, hasta la puerta de la cocina; la falta del servicios de gas domiciliario y algunos días del agua potable; mismos que según la jurisprudencia constitucional solo podrían ser interrumpidos por las empresas proveedoras y bajo justificativo, privándoles de su provisión, con el argumento de construir y refaccionar el alcantarillado, evidenciándose actos vulneratorios que transgredieron lo previsto en el art. 20.I de la CPE, cuya controversia, debió ser resuelta en las vías legales, estando prohibido hacer justicia por mano propia; además, Mirian Amurrio Gonzáles -codemandada-, en audiencia de garantías refirió que efectivamente se estaban haciendo los arreglos, y que si bien alegó que fue concertado con la accionante, no demostró documentalmente que haya sido con el consentimiento de la aludida; y, 3) Las medidas de hecho ejercidas contra la impetrante de tutela, tendrían la agravante de privarle del derecho al trabajo, dejándola sin posibilidad de generar recursos para la satisfacción de sus necesidades y las de su familia.
Vía complementación y enmienda, la peticionante de tutela solicitó se retiren los escombros, materiales, equipos de andamio y bolsas de cemento; a lo cual, dicha Sala Constitucional, sostuvo que “…dentro de la sentencia que el retiro de todo el material de construcción, lógicamente se refiere a todo el material que impide el ingreso al domicilio” (sic).
Posteriormente, el abogado de Miriam Amurrio Gonzáles -codemandada-, pidió aclaración respecto a que, no sería evidente que su cliente admitiera el hecho del corte de los derechos básicos, tampoco fue demostrada esa circunstancia por la parte accionante; así como, los escombros y todo lo demás estaría en el paso peatonal al ser un ingreso directo al edificio de todos los inquilinos, cuyo espacio no se le alquiló a la prenombrada. Respondiendo la citada Sala Constitucional que la figura de la complementación y enmienda refiere a aspectos formales, y no de fondo como se pretendería; en cuyo marco, la codemandada ha declarado y reconocido que tenía la necesidad de hacer los arreglos de la alcantarilla y otros, utilizando materiales para la refacción; sin embargo, no acreditó documentalmente que haya sido consensuado con la impetrante de tutela, habiéndose explicado ello de forma clara y concreta en la Resolución principal, resolviendo no corresponder dicha solicitud.