SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0149/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2022-S2

Fecha: 20-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a un habitad y vivienda adecuados, a los servicios básicos de agua potable y gas domiciliario; y, a un trabajo y vida dignos; arguyendo que, los demandados -propietarios de la planta baja del inmueble que alquiló para restaurant-, de manera arbitraria procedieron a retirar su letrero, así como el techo de calaminas que cubría el área de atención al público, para luego asentar herramientas y materiales de construcción con el fin de refaccionar dentro del área donde arrienda, restringiendo el paso al ambiente donde tenía armadas las mesas y sillas para la atención a su clientela, impidiendo el desarrollo normal de su actividad económica como su única fuente de ingreso para su subsistencia y la de su familia, llegando incluso a cortarle los servicios básicos de agua potable y gas domiciliario.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional

La SCP 0056/2015-S2 de 3 de febrero, refirió: “Se entiende por vías o medidas de hecho a los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, ocasionaren lesión a los derechos fundamentales de sus congéneres reconocidos por la Ley Fundamental y respaldados en los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 de la CPE.

Estas actuaciones ilegales, se contraponen a los axiomas del Estado Constitucional de Derecho descritos en el art. 8.II de la CPE, y atentan contra el principio ético moral de vivir bien, que se constituye en el principal objetivo del nuevo Estado Plurinacional investido con una pluralidad jurídica y étnica que, a partir del criterio de inclusión y complementariedad, tiene como objetivo alcanzar la vida armoniosa de todos sus miembros.

Dicho de otra manera, las medidas o vías de hecho, implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la Carta Superior de derechos, por lo que, se ha previsto la acción de amparo constitucional como mecanismo extraordinario que puede ser invocado por quien se considere agredido en sus derechos a efectos de que la jurisdicción constitucional intervenga y detenga, repare o prevenga un daño mayor, pues, ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente calificada e imbuida de la suficiente competencia para dar respuesta oportuna y eficiente al afectado que, se encuentre en una situación de desventaja e indefensión respecto de su agresor”.

Por su parte, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, definió dos objetivos esenciales frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, precisando: “…a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical [de los particulares frente al Estado] como horizontal [de los particulares frente a otros particulares] derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Respecto a las medidas de hecho en arrendamientos que tienen como objeto actividades laborales

La SCP 0332/2018-S2 de 9 de julio, estableció que: «…en una relación de arrendamiento a través de la SC 0309/2002-R de 20 de marzo, indicó que: …se determina inobjetablemente que una persona aún a efectos de hacer valer su derecho a la propiedad, no tiene potestad alguna para recuperar por mano propia y mediante actos de hecho su bien, menos aún cuando por voluntad propia lo otorgó a un tercero”.

Criterio seguido por las SSCC 1399/2002-R de 18 de noviembre y 0098/2007-R de 5 de marzo; y, la SCP 0378/2015-S2 de 15 de abril, entre otras.

Siguiendo ese entendimiento, éste Tribunal mediante la SC 1286/2001-R de 6 de diciembre, ha dilucidado el empleo de estas vías de facto para impedir el acceso a una fuente laboral, lo que ocasionó que se considere como vulnerado el derecho al trabajo, se analizó de la siguiente forma: la ...tutela se hace viable como protección inmediata no obstante la existencia de medios legales al alcance de las partes para solucionar el conflicto, al evidenciarse que entre las partes en conflicto no existe igualdad, pues el demandado aprovechando su situación de ventaja como propietario del inmueble ha cometido actos de abuso de poder al proceder al cierre arbitrario de la oficina, impidiéndole el ejercicio de su profesión vulnerando así su derecho al trabajo, colocándolo en un estado de indefensión y desigualdad, considerándose además que no está permitido a ningún propietario de inmueble, en su condición de locador o arrendador, ignorar las vías legales para lograr la desocupación del inmueble, siendo claro sobre el particular el art. 1282 del Código Civil, cuyo texto pertinente establece que:Nadie puede hacerse justicia por sí mismo’”» (las negrillas y subrayado pertenecen al texto original).

Por su parte, la SCP 0277/2019-S3 de 9 de julio, sostuvo que: Si bien la jurisprudencia constitucional citada hace referencia a medidas de hecho relacionadas a la restricción al acceso al bien arrendado, dicha referencia no es limitativa, pudiendo extenderse a cualquier otra medida de hecho que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos y garantías fundamentales del arrendatario y sus dependientes para el caso de actividades laborales relacionadas al comercio y la industria, haciendo procedente la tutela de otros derechos fundamentales como el de acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, servicios primordiales para el ejercicio de toda actividad laboral o empresarial, consagrados en el art. 20.I de la CPE” (las negrillas y subrayado nos corresponden).

La SCP 0327/2020-S2 de 7 de agosto, citando a la SC 0309/2002-R de 20 de marzo, entre otras, precisó que: «“…se determina inobjetablemente que una persona aún a efectos de hacer valer su derecho a la propiedad, no tiene potestad alguna para recuperar por mano propia y mediante actos de hecho su bien, menos aún cuando por voluntad propia lo otorgó a un tercero”.

Por otra parte, respecto al uso de medidas o vías de hecho en relación a arrendamiento relacionado al derecho al trabajo, en la SC 1286/2001-R  de 6 de diciembre, se manifestó que la: “...tutela se hace viable como protección inmediata no obstante la existencia de medios legales al alcance de las partes para solucionar el conflicto, al evidenciarse que entre las partes en conflicto no existe igualdad, pues el demandado aprovechando su situación de ventaja como propietario del inmueble ha cometido actos de abuso de poder al proceder al cierre arbitrario de la oficina, impidiéndole el ejercicio de su profesión vulnerando así su derecho al trabajo, colocándolo en un estado de indefensión y desigualdad, considerándose además que no está permitido a ningún propietario de inmueble, en su condición de locador o arrendador, ignorar las vías legales para lograr la desocupación del inmueble, siendo claro sobre el particular el art. 1282 del Código Civil, cuyo texto pertinente establece que: Nadie puede hacerse justicia por sí mismo’”» (el resaltado corresponde al texto original).

III.3.  El acceso a los servicios básicos protegido por la acción de amparo constitucional ante vías de hecho

Al respecto, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas:   i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas” (las negrillas nos corresponden).

En similar sentido, la SCP 0251/2012 de 29 de mayo, estableció que: “La Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero del 2009, a partir de su preámbulo muestra la preeminencia de este derecho fundamental cuando menciona: ‘Un estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien; respecto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos’.

Asimismo el art. 16.I de la CPE dispone que: Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación’, el art. 20.I de la CPE y establece: ‘Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros conforme a ley’.

De igual forma vincula el derecho al agua con el derecho a la vida, instituyendo por lo tanto una estricta conexitud entre el líquido elemento y la vida misma puesto que por disposición del art. 373.I de la CPE se tiene El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad’, el art. 374.I señala que: El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos’.

(...)

De lo mencionado se infiere, que los particulares, también pueden lesionar el derecho fundamental al agua por lo que los mismos, con medidas de hecho o justicia por mano propia no pueden privar de este derecho, más aun cuando el mismo se constituye en un derecho básico, individual, indivisible, común, universal, imprescriptible e inalienable, que cada persona requiere para el uso personal y domestico, además del mismo depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la vida y la salud”.

III.4.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes arrimados a la presente causa, se tiene documento privado de Contrato de Alquiler suscrito el 19 de septiembre de 2018, entre Peregrino y Elena Amurrio Gonzáles -ahora codemandados- y la hoy accionante, cuyo objeto tiende a conceder en “…alquiler la planta baja del inmueble, consistente en un ambiente para restaurant, cocina, dos cuartos, baños, dos cuartos contiguos a la planta y lavandería en favor de la Sra. OLGA ROJAS HUANCA en la suma de 3.500 Bs...”      (sic [Conclusión II.1]). Asimismo, Acta Notarial de Verificación 08/2021 de 25 de enero, que arrima muestrario fotográfico del inmueble de la planta baja -restaurant “BORGAM”-; la cual informa que “…el pasillo de ingreso al Restaurante Rotisería, se encuentra totalmente obstruido y ocupado por andamios, barras de fierro, bolsas de cemento, y viguetas, por la realización de trabajos de construcción, en el muro del lado Este. Para ingresar al local se tiene que evadir material de construcción, al momento de la verificación se encontraban varios albañiles trabajando.

3.- La puerta de madera, de ingreso al RESTAURANT, se halla CERRADO Y SIN FUNCIONAR. La inquilina abrió la puerta con su llave, y se ingresó al interior. En el local, se encuentra una maquina Broastera, un mueble de exposición de pollos al espiedo, una espiadera, 9 mesas de madera con sus sillas, un refrigerador, una conservadora, y un mueble para caja. Todos sin funcionamiento. El letrero también se encuentra en el interior del local, es decir en el piso. Al fondo se encuentra la COCINA cuya puerta se halla obstruida por bolsas de cemento y fierros, en su interior cuenta con una cocina de dos hornallas, mueble escurrido de vajilla, ollas y otros, No se tiene servicio de gas domiciliario, y algunos días le cortaron el agua potable” (sic [Conclusión II.2]).

Adjuntando dicha prueba, la solicitante de tutela invoca el resguardo constitucional de sus derechos supuestamente vulnerados, denunciando que fue objeto de acciones y medidas de hecho perpetradas por los demandados, de quienes, habiendo alquilado un ambiente “BROASTERIA BORGAM” con sus dependencias para la atención de un restaurante, de forma arbitraria -amparados en su condición de propietarios- procedieron a retirar su letrero y el techo de calaminas que cubría el área de atención a su clientela, así como asentaron herramientas y materiales de construcción en dicho sitio, restringiendo la atención y acceso al público e impidieron el desarrollo normal de su actividad económica como única fuente de ingreso para su subsistencia y la de su familia, llegando incluso a cortarle los servicios básicos de agua potable y gas domiciliario.

Para el caso de autos, resulta pertinente precisar lo glosado por la jurisprudencia en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional, cuyos razonamientos exponen que las vías de hecho son aquellos actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, que prescindiendo totalmente de los mecanismos ordinarios de defensa, se apartaron del ordenamiento jurídico, previéndose la intervención de esta jurisdicción mediante la acción de amparo constitucional a objeto de que se repare, prevenga un daño mayor y se evite abusos y el ejercicio de la justicia por mano propia, contrarios al orden constitucional; más aun tratándose de propietario y arrendatario, con una evidente desigualdad, a cuyo titular de un determinado inmueble no le está permitido ignorar las vías legales para lograr la desocupación del mismo, siendo por extensibilidad la tutela de otros derechos fundamentales como los servicios básicos por su carácter primordial en casos de comprobarse dichas medidas de hecho contra el arrendatario y sus dependientes para el caso de actividades laborales relacionadas al comercio y la industria.

Bajo ese desarrollo jurisprudencial, y teniéndose por identificado el problema jurídico del caso que nos ocupa, del documento privado de Contrato de Alquiler suscrito el 19 de septiembre de 2018, entre Peregrino y Elena Amurrio Gonzáles -codemandados- y la hoy accionante, se tiene que los primeros dieron en contrato “…alquiler la planta baja del inmueble, consistente en un ambiente para restaurant, cocina, dos cuartos, baños, dos cuartos contiguos a la planta y lavandería…” (sic) a favor de la nombrada, evidenciando dicho vínculo con el inmueble donde brinda los servicios de rotisería al público; en cuyo sentido, cualquier posible afectación y/o modificación del lugar donde la prenombrada tenía derecho -emergente del señalado contrato- debía ser comunicado y acordado con la misma, aspecto que no se evidencia en el caso; sino por el contrario, conforme al muestrario fotográfico adjuntado al Acta Notarial de Verificación 08/2021 de 25 de enero, se aprecia la fachada sin el letrero de esa actividad económica, el cual se encontraba en el piso; materiales de construcción, pintura, fierro, cemento, viguetas, etc.; es decir, se advierte el ambiente alquilado totalmente obstruido y ocupado por dichos enseres, así como se encuentra con personal de construcción -albañiles- trabajando en el lugar, cuyas acciones constituyen medidas de hecho ejercidas contra la accionante, quien si bien, no ostenta la titularidad del inmueble, detentaba la posesión del local comercial en virtud al referido Contrato de Alquiler; en cuya razón, se hallaba con derecho de ser comunicada de las incidencias que pudieran ocasionarse en la parte que habría alquilado, por su condición de arrendataria.

Asimismo, cabe aclarar que si bien, la conclusión de dicho documento refiere 19 de septiembre de 2020; es decir, aparentemente al momento de interponer la acción de amparo constitucional (1 de febrero de 2021), ya no estaría vigente; sin embargo, cabe considera que, durante la gestión 2020, ante la crisis sanitaria por la pandemia del COVID-19, el Gobierno Central emitió directrices tendientes a sobrellevar tan difícil situación; asumiendo medidas como la cuarentena rígida para mitigar los efectos de aquella y otras disposiciones como la promulgación de la Ley Excepcional de Arrendamiento (Alquileres) -Ley 1342 de 27 de agosto de 2020- cuyo art. 4.I, indica que de manera excepcional es aplicable de forma retroactiva inclusive desde la declaración de la emergencia sanitaria nacional y cuarentena dispuesta por el Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de marzo de mismo año, y hasta tres meses después de culminada la cuarentena en sus diversas modalidades, determinando la prohibición de desalojo conforme lo previsto en su art. 7.I que señala: “Durante el tiempo que dure la cuarentena en sus diferentes modalidades, y hasta tres (3) meses posteriores a la misma, el propietario o arrendador no podrá por ninguna circunstancia desalojar al inquilino del inmueble utilizado para vivienda, comercio, prestación de servicios e industria…”; teniéndose en consecuencia una extensión de los alquileres de bienes inmuebles destinados a vivienda, comercio, prestación de servicios e industria; de igual manera, al momento de formular la presente acción tutelar la prenombrada continuaba en posesión del mismo; por tales razones, dicho término de finalización no resulta determinante a los fines de la desconsideración del aludido Contrato.

En consecuencia, de todos los datos anteriormente descritos, se concluye que la existencia de las acciones perpetradas provocadas por los trabajos ejecutados por los demandados -cuyo material hubiera sido descargado en el paso-, así como la extracción de las calaminas y de su letrero, resultan medidas que obstaculizaron al normal desarrollo de la atención en el restaurante de la peticionante de tutela, con directa afectación de su derecho al trabajo al no permitirle desarrollar su actividad comercial con regularidad; en razón a que, los titulares del inmueble, pese a su legítimo e inobjetable derecho a la propiedad, no tienen potestad alguna para ocupar por mano propia y mediante actos de hecho la parte que fue arrendada, más cuando por voluntad propia se otorgó en esa calidad (Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional); por lo que, del acervo probatorio remitido a consideración, no se tiene que dichos actos hubieran sido pactados con la inquilina -ahora accionante-, advirtiéndose por el contrario un perjuicio a la misma.

En lo que concierne al corte de agua potable, según la jurisprudencia constitucional únicamente puede ser dicho servicio interrumpido por las empresas proveedoras y bajo justificativo; sin embargo en el caso de autos, tanto de la intervención de los ahora demandados y del Acta Notarial de Verificación remitida, se evidenció el corte en el suministro, así como del gas domiciliario, que si bien los aludidos arguyen fue momentáneo, denota un impedimento al acceso a dichos servicios básicos, máxime si ello tampoco fue acordado con la arrendataria, en detrimento de sus actividades laborales; lo que, contraviene lo desglosado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de este fallo constitucional, siendo extensible la tutela de derechos y garantías constitucionales cuando se cometa una obstrucción del bien arrendado para actividades laborales relacionadas al comercio y la industria en favor del inquilino y sus dependientes, teniéndose en el caso de autos, la interrupción en la provisión de los referidos servicios elementales, debido a la remodelación y construcción del inmueble en cuestión, situación que amerita su protección por la justicia constitucional a través de la concesión de la presente acción de defensa, dada la importancia que reviste en el diario vivir de las personas.

Con relación a los derechos al debido proceso, a la defensa, a un habitad y vivienda adecuados y a la vida, de la prueba remitida a consideración, así como de lo argumentado en el memorial de acción de amparo constitucional y desarrollado en la audiencia de garantías, no se tiene una lesión concreta de los mismos; puesto que, la impetrante de tutela a más de mencionarlos y referir que repercutiría en la disminución de su única fuente laboral, no los vincula ni relaciona con el objeto procesal que hace a la problemática, ameritando la denegatoria sobre los mismos.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela solicitada, adoptó una decisión correcta.