SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2022-S2
Fecha: 26-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de marzo de 2021, cursante de fs. 11 a 16, el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de febrero de 2021, interpuso ante el Tribunal Electoral Departamental de Tarija, demanda de inhabilitación contra la candidatura de Juan Carlos Castillo Vacaflor, al cargo de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del citado departamento, por la Organización Política “Frente Unidos por el Cambio” con sigla “UNIDOS POR TARIJA”; misma que fue admitida el 23 del referido mes y año, debiendo sustanciarse en el plazo de setenta y dos horas de conformidad a los arts. 8.IV del Reglamento para el Trámite de Demandas de Inhabilitación de Candidaturas, aprobado por Resolución de Sala Plena TSE-RSP-ADM 416/2020 de 28 de diciembre; y, 211 de la Ley del Régimen Electoral (LRE); sin embargo, habiendo concurrido el 1, 2, y 4 de marzo de 2021 al aludido Tribunal, Sandra Sossa Tejerina, Secretaria de Cámara de dicha institución, le informó que “…no hay Resolución alguna para notificar” (sic); ante ello, el 2 y 4 del indicado mes y año, reclamó de forma escrita el cumplimiento del plazo para la emisión de la resolución; empero, no recibió respuesta alguna, generándose a su criterio “MEDIDAS DE HECHO”.
Las supra enunciadas normas no contemplarían ningún recurso expreso que podría formular contra el incumplimiento de plazos o retardación del mencionado Tribunal Electoral; estando a menos de cuarenta y ocho horas del día de la elección de autoridades departamentales, regionales y municipales, cualquier otra vía resultaría tardía.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al acceso a una justicia pronta y oportuna y, a la doble instancia, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando: a) “…la PROHIBICIÓN DE APLICABILIDAD DEL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, para la específica e hipotética Presentación en Plazo Legal, Admisión y Remisión de Correspondiente Recurso de Apelación ante Tribunal Supremo Electoral…” (sic); y, b) La remisión de antecedentes al Tribunal Supremo Electoral y Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 135 a 137 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogada, ratificó el contenido de esta acción de defensa, y ampliándolo manifestó que: 1) Si bien el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) posibilita la improcedencia de esta acción tutelar cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; empero, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1186/2019-S1, 0153/2020-S4, 0626/2020-S3 y 0006/2020-S2, se determinó que la sustracción de materia solo sería posible cuando el acto lesivo hubiera sido superado antes de la notificación a la parte demandada con la admisión de la acción de amparo constitucional; dicho acto procesal fue llevado a cabo el 8 de marzo de 2021 a horas 10:30 por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, los Vocales demandados le dieron a conocer la resolución reclamada la misma fecha a horas 17:30; vale decir, ocho días fuera del plazo establecido en el Reglamento para el Trámite de Demandas de Inhabilitación de Candidaturas; 2) Los prenombrados “…admitieron dos veces haber incumplido los plazos, alegando la emisión de Resolución de fecha 25 de febrero, que no pudieron enviar un simple (…) correo electrónico hasta el día de ayer 08 de marzo…” (sic); y, 3) El 2 y 4 del citado mes y año, presentó solicitudes formales reclamando la notificación con el precitado fallo; sin embargo, la Secretaria de Cámara del Tribunal Electoral del citado departamento, le indicó en ambas oportunidades que el mismo no había sido emitido; lo que, demostraría la veracidad de la lesión denunciada.
I.2.2. Informe de los demandados
Nataly Viviana Vargas Gamboa, Presidenta; Andrés Cuevas Ordoñez, Vicepresidente; Ivone del Rosario Martínez Benítez, Marco Rolando Aguirre Saavedra y Oscar Lino Gutiérrez Sánchez, Vocales, todos del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, mediante informe escrito presentado el 9 de marzo de 2021, cursante de fs. 127 a 132 vta., -y los dos primeros en audiencia-, solicitaron se deniegue la tutela; a ese efecto manifestaron que: i) El Reglamento para el Trámite de Demandas de Inhabilitación de Candidaturas, que regula el procedimiento para resolver las demandas de inhabilitación de las candidaturas a autoridades ejecutivas y legislativas de nivel nacional, departamental, regional y municipal, así como de las postulaciones a máximas autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, en su art. 8.VIII prevé que: “La notificación con la resolución final se realizará mediante correo electrónico al demandante, demandado (a) y delegado (a) de la organización política que postuló al candidato o candidata. La notificación también será practicada en Secretaría de Cámara”; precepto que no establece un plazo fatal, menos improrrogable para dar a conocer la resolución que emane de la Sala Plena de ese Tribunal Electoral; por lo que, no vulneraron ningún derecho constitucional; ii) Adecuaron sus actos al cumplimiento estricto de la Constitución Política del Estado, Ley del Órgano Electoral Plurinacional, Ley del Régimen Electoral y el Reglamento para el Trámite de Demandas de Inhabilitación de Candidaturas; iii) El 19 de febrero de 2021, el impetrante de tutela formuló demanda de inhabilitación de Candidaturas habiendo sido admitida el 22 de igual mes y año, puesta a conocimiento de Juan Carlos Castillo Vacaflor, el 23 de ese mes y año, quien emitió respuesta el 25 de igual mes y año; en consecuencia, esa misma fecha pronunciaron la Resolución RSP-TED/TJA 037/2021, declarándola improbada; iv) Sus labores se encontrarían recargadas en razón al período electoral, las demandas de inhabilitación y otras peticiones presentadas, contando con una persona para sentar todas las diligencias de notificación; y, v) La referida Resolución, podría ser apelada en el plazo de setenta y dos horas, después de haber sido notificada; en ese sentido, el accionante contaría con tiempo para plantear dicho recurso; por lo que, no se lesionó su derecho a la impugnación
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 20/2021 de 9 de marzo, cursante de fs. 138 a 143 vta., denegó la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos: a) De los arts. 212 de la Ley LRE y 9 del Reglamento para el Trámite de Demandas de Inhabilitación de Candidaturas, se establecería con claridad absoluta que cualquier reclamo emergente de la tramitación de las demandas de inhabilitación a ser resuelto por los Tribunales Electorales Departamentales, son susceptibles del recurso de apelación ante el Tribunal Supremo Electoral; b) “…no se podría alegar incumplimiento de plazo…” (sic), el impetrante de tutela a través de esta acción tutelar pretendió que se analice y resuelva “…un tema cuestionado, que no ha sido tramitado, ni conocido, ni sustanciado, ni definido en la jurisdicción administrativa, cuando estos hechos lesivos expuestos, deberán ser analizados a partir de la última determinación asumida en sede administrativa…” (sic); mientras no ocurra aquello, no se podría realizar un análisis al respeto; y, c) La línea del Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que cuando una causal de improcedencia no fue dictaminada a tiempo de realizar el control “liminar” de la demanda, corresponderá denegar la tutela en sentencia; se prefirió efectuar este examen en audiencia, considerando sobre todo que el solicitante de tutela pidió que se abstraiga el principio de subsidiariedad alegando concurrencia de medidas de hecho; empero, denunció presunto incumplimiento de plazos que lesionaron los derechos al debido proceso, acceso a la justicia y a la impugnación, que solo podrían ser analizados a través de la jurisdicción constitucional una vez agotada la instancia administrativa a partir de la última decisión de esa vía.