SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2022-S2
Fecha: 26-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela denuncia la transgresión de sus derechos al acceso a una justicia pronta y oportuna y, a la doble instancia; toda vez que, los Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Tarija -demandados-, no resolvieron dentro del plazo previsto en el art. 8.VI del Reglamento para el Trámite de Demandas de Inhabilitación de Candidaturas, la demanda de inhabilitación que formuló contra Juan Carlos Castillo Vacaflor, postulante para Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del indicado departamento; y, pese a que reclamó dicha inobservancia por memoriales presentados el 2 y 4 de marzo de 2021, no obtuvo respuesta.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
La SCP 1161/2017-S2 de 15 de noviembre, aludiendo a la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, señaló que: «…“La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisó que: “La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: ‘I La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.
En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: ‘…El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable”’.
En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: “…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: ‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, consta que por memorial presentado el 19 de febrero de 2021, Álvaro Efraín Castro Zuruguay -accionante- interpuso demanda de inhabilitación de candidatura por causal de inegibilidad en acceso a cargo público electivo contra Juan Carlos Castillo Vacaflor, postulante para Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija (Conclusión II.1); en consecuencia, mediante Resolución RSP-TED/TJA 037/2021 de 25 de igual mes, Nataly Viviana Vargas Gamboa, Presidenta; Andrés Cuevas Ordoñez, Vicepresidente; Ivone del Rosario Martínez Benítez, Marco Rolando Aguirre Saavedra y Oscar Lino Gutiérrez Sánchez, Vocales, todos del Tribunal Electoral del citado departamento -demandados-, declararon improbada la aludida demanda de inhabilitación; cursando notificación del fallo al impetrante de tutela en “SECRETARÍA” el 8 de marzo del indicado año a horas 17:31 (Conclusión II.2).
Ahora bien, el solicitante de tutela denuncia la transgresión de sus derechos al acceso a una justicia pronta y oportuna y, a la doble instancia; toda vez que, los Vocales demandados no resolvieron dentro del plazo previsto en el art. 8.VI del Reglamento para el Trámite de Demandas de Inhabilitación de Candidaturas, la demanda que formuló; y, pese a que reclamó dicha inobservancia por memoriales presentados el 2 y 4 de marzo de 2021, no obtuvo respuesta.
Al respecto, conforme a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando estos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que se activa al no existir otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada, ello en aplicación del principio de subsidiariedad establecido en los arts. 129.I y 54.I del CPCo; asimismo, la jurisprudencia citada determinó las reglas y sub reglas de improcedencia de esta acción tutelar por subsidiariedad, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…” (el resaltado es propio [SCP 1161/2017-S2]).
En dicho contexto, el art. 9 del Reglamento para el Trámite de Demandas de Inhabilitación de Candidaturas, en un análisis integral establece que la Resoluciones de los Tribunales Electorales Departamentales, podrán ser apeladas en el plazo de veinticuatro horas de la notificación ante la misma dependencia y esta la concederá y remitirá obrados en el día al Tribunal Supremo Electoral, instancia que la resolverá en el plazo máximo de cinco días confirmando, revocando o anulando la resolución; en ese sentido, consta que el accionante fue notificado el 8 de marzo de 2021, con la Resolución RSP-TED/TJA 037/2021; por lo que, tiene a su alcance el recurso de apelación para reclamar que el plazo para la emisión del precitado fallo no fue observado por los Vocales demandados; pues, es el Tribunal Supremo Electoral, quien efectuando un análisis al respecto puede anular obrados si fuere el caso; además, el petitorio expresado por el impetrante de tutela es que se disponga “…la PROHIBICIÓN DE APLICABILIDAD DEL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, para la específica e hipotética Presentación en Plazo Legal, Admisión y Remisión de Correspondiente Recurso de Apelación ante Tribunal Supremo Electoral…” (sic); empero, habiendo sido notificado la enunciada fecha, tiene la posibilidad de plantear el recurso de apelación para que sea remitido al superior en grado; de lo que, se establece de forma irrebatible que no se aplicará el principio de preclusión que lo motivó a formular esta acción tutelar.
En ese sentido, a la situación descrita, se hace aplicable el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el indicado Fundamento Jurídico III.1, concurriendo la regla 1 y sub regla b); pues, las autoridades administrativas del Tribunal Supremo Electoral, aun no tuvieron la posibilidad de pronunciarse en cuanto a lo reclamado a través de esta acción de amparo constitucional -observancia del plazo para emitir resolución dentro de la demanda de inhabilitación- porque el accionante no activó el recurso de apelación. Por otra parte, el nombrado no expuso la carga argumentativa necesaria para abstraer el principio de subsidiariedad.
En definitiva, los supuestos actos lesivos denunciados no se encuentran dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, no pudiendo ser dilucidados por la jurisdicción constitucional al no haberse observado el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, correspondiendo denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la misma.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0183/2022-S2 (viene de la pág. 8).