SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2022-S3
Fecha: 22-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 3 de febrero de 2021, cursante de fs. 14 a 15 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-; fue aprehendido a las 07:30 horas del 11 de enero de 2021, y conducido junto con otras dos personas por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) a dependencias policiales, dónde se les tomó sus respectivas declaraciones informativas; el Fiscal de Materia asignado al caso les informó, que se encontraban aprehendidos ya que fueron encontrados en posesión de sustancias controladas.
En la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, debido a un error involuntario o quizás por falta de conocimiento de su anterior abogado, no planteó el incidente por defecto absoluto; por lo que al haberse dispuesto su detención preventiva en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, su esposa contrató a otro abogado, quien lo representa y en plazo oportuno planteó recurso de apelación incidental contra la Resolución de medidas cautelares, cuya audiencia se llevó a cabo el 29 de enero de 2021, ratificando el Tribunal de alzada la decisión del Juez de primera instancia.
El Tribunal de alzada se hizo el “desentendido” respecto a los plazos procesales, específicamente con relación a la imputación formal presentada el 13 de enero de 2021 minutos antes que se instalara su audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares luego de 47 horas desde su aprehensión, lo cual es un defecto absoluto; el Vocal ahora accionado se limitó a señalar que no podía pronunciarse sobre algo que no se dijo o planteó en la referida audiencia ante la Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, ratificando su detención preventiva disponiendo “oficiosamente” que la misma sea cumplida por noventa días, cuando el Ministerio Público únicamente solicitó que fuera por cuarenta días.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 116, 117, 119, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene al Vocal hoy accionado que en el plazo de veinticuatro horas dicte nuevo Auto disponiendo su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 33 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) Los arts. 301 y 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP) señalan que el Ministerio Público debió “pasar” -la causa- al Juez que ejerce el control jurisdiccional en el plazo de veinticuatro horas, lo que no sucedió en su caso; b) No existe una valoración integral y una debida fundamentación, tal como “obliga” el art. 124 del CPP; y, c) El Ministerio Público dejó a consideración del Tribunal de alzada la orden de la detención preventiva, quien “maliciosamente” dispuso que sea por el plazo de noventa días.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelarni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 19.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04 de 3 de febrero de 2021, cursante de fs. 33 vta. a 36, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Vocal ahora accionado lógicamente no puede extralimitar su competencia pronunciándose sobre aspectos que no se fundamentaron en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 13 de enero de 2021; 2) El art. 398 del CPP, que señala que “‘Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’”, por lo que el Vocal hoy accionado no podía referirse a aspectos que no fueron planteados a través de excepciones o incidentes en la referida audiencia; por lo que en el presente caso, el Tribunal de alzada delimitó su competencia al Auto apelado; 3) Con relación a que el Vocal ahora accionado impuso su detención preventiva por un tiempo mayor al determinado en la “resolución”, ello no puede considerarse a través de una acción de libertad; 4) De la lectura íntegra del Auto de Vista 14 de 29 de igual mes y año, se advierte que el indicado Vocal “más bien” le estaría garantizando al accionante que no sea sometido a los plazos de delitos flagrantes; y, 5) No se le impuso los ciento ochenta días que establece el art. 134 del CPP, sino sólo noventa días, tiempo en el cual tiene derecho a plantear todos los recursos que la ley le franquea.
En vía de complementación y enmienda el accionante a través de su representante sin mandato, solicitó al Tribunal de garantías: i) El valor otorgado al art. 23.IV de la CPE sobre el que no se pronunció; ii) El por qué en la imputación formal, que fue presentada extemporáneamente, el Ministerio Público no “presenta” el plazo de la detención preventiva; y la Jueza de primera instancia oficiosamente dispone noventa días, por lo que solicitó se pronuncie respecto al plazo máximo de dicha detención; y, iii) Con relación al plazo de veinticuatro horas que tenía el Vocal ahora accionado para “remitir” el recurso de apelación al Juzgado de origen el cual no fue cumplido
En mérito a dicha solicitud, el Tribunal de garantías manifestó que no se pronunciará acerca de los plazos, ya que no se trata de un Tribunal de apelación sino de garantías constitucionales.