SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2022-S3
Fecha: 22-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, el Vocal ahora accionado ratificó el Auto de 13 de enero de 2021 que dispuso su detención preventiva, omitiendo pronunciarse sobre la demora en la presentación de la imputación formal por parte del Ministerio Público conforme al art. 398 del CPP; además, dispuso de oficio el plazo de noventa días como duración de dicha medida cautelar, cuando el Ministerio Público solicitó un plazo menor.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La exigencia de motivación en los tribunales de apelación al momento de resolver medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada
Este Tribunal a través de la SCP 0077/2012 de 16 de abril, señaló que: “La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares. Así, la SC 1141/2003-R de 12 de agosto, reiterada por las SSCC 0434/2011-R y 0856/2011-R, entre otras, señaló que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligada a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
En esta perspectiva, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, refiriéndose al cumplimiento de estos requisitos por parte de los tribunales que conocen la apelación de medidas cautelares, estableció lo siguiente: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’. Entendimiento, asumido por las SSCC 0089/2010-R y 0434/2011-R, entre otras.
En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al señalar que: ‘La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla’”.
III.2. Análisis del caso concreto
Expuesta la problemática en la presente acción de libertad, corresponde revisar los antecedentes relativos al recurso de apelación incidental planteado por el accionante contra el Auto de 13 de enero de 2021 que dispuso su detención preventiva, cuyo fallo del Tribunal de alzada se denuncia como lesivo de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.
Así, se tiene que, en la audiencia de consideración del recurso de apelación de medidas cautelares efectuada el 29 de enero de 2021, el representante sin mandato del accionante, de inicio señaló que él no le asistió en la audiencia de primera instancia; exponiendo como primer agravio de dicho recurso de apelación que su defendido no fue puesto a consideración del Juez de control jurisdiccional en el plazo de veinticuatro horas, para lo cual se remitió al cuaderno de investigaciones en el que consta como fecha de recepción de la imputación formal, el 13 de enero de 2021 a las 08:05 horas, alegando que conforme a la vasta jurisprudencia constitucional nadie puede encontrarse privado de libertad por más de cuarenta y ocho horas, teniendo el Fiscal de Materia, veinticuatro horas para poner al aprehendido a disposición de la Jueza de primera instancia, y a otras veinticuatro horas para que esta resuelva su situación jurídica.
Así también, aunque de manera confusa, expuso como segundo agravio, que la Jueza de primera instancia dispuso noventa días como duración de la detención preventiva del accionante, lo cual vulneraría su derecho al debido proceso.
El Ministerio Público manifestó que la normativa procesal penal es diferente en cuanto a los plazos y la forma de planteamiento ya sea que se trate de un recurso de apelación de medidas cautelares personales o de incidentes, y que el “incidente apelado” además de no haber sido presentado por escrito y con la debida motivación, no “cursa” en el Acta de audiencia de consideración de medidas cautelares, por lo que “no tendría razón de ser”; no obstante dicha observación, expuso argumentos desestimando el cómputo del plazo efectuado por la defensa con relación a la duración de la aprehensión del accionante, para finalmente solicitar respecto a la duración de la detención preventiva, que el plazo sea fijado por la autoridad jurisdiccional.
Con tales antecedentes, el Tribunal de alzada a través del Vocal hoy accionado sostuvo en el Auto de Vista 14, objeto de la presente acción de defensa, que con relación al reclamo sobre la supuesta excesiva duración de la aprehensión del accionante y la demora en ser puesto a disposición de la Jueza de primera instancia para que se resuelva su situación jurídica, en el marco del art. 398 del CPP, al observar que no existe en el Acta de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares el planteamiento de excepción e incidente alguno, el accionante no puede presentar los mismos ante esa instancia si no los planteó oportunamente ante la referida Jueza. Con relación a dicho aspecto, corresponde aclarar que en efecto y tomando en cuenta lo desarrollado por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los Tribunales de apelación que resuelven sobre la aplicación de medidas cautelares no están exentos de fundamentar a través de un análisis integral al igual que un Juez de primera instancia, sobre la concurrencia de los requisitos para la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, siendo en el marco de dicho entendimiento jurisprudencial que desarrolló: “…el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia…” (SCP 0077/2012 de 16 de abril).
Sin embargo, dicho entendimiento jurisprudencial no resulta exigible en
el presente caso, ya que la supuesta indebida omisión de pronunciamiento denunciada por el accionante, se encuentra referida a un aspecto ajeno al régimen de medidas cautelares propiamente dicho, es decir, a la fundamentación exigida a los Jueces y Tribunales que resuelven sobre la aplicación de medidas cautelares, donde la exigencia de una fundamentación nutrida en base a una interpretación garantista del señalado art. 398 del CPP, está relacionado a los requisitos de procedencia de la medida cautelar de la detención preventiva, más no así a las supuestas vulneraciones que se hubieren cometido en relación a la aprehensión del o los procesados, ya que tales extremos como pertinentemente sostuvo el representante del Ministerio Público en la audiencia de consideración del recurso de apelación, corresponden ser dilucidados a través de la interposición de una excepción o incidente, los cuales como señala el propio accionante no fueron planteados oportunamente.
Entonces, la decisión del Vocal ahora accionado de no pronunciarse sobre la supuesta excesiva duración de la aprehensión del accionante y supuesto incumplimiento del plazo de veinticuatro horas para ser puesto a disposición de la Jueza de primera instancia, no puede ser acogida como un aspecto que merezca tutela, puesto que aún de tratarse de defectos absolutos como sostiene el accionante, claramente su tratamiento no corresponde al régimen de medidas cautelares que como se dijo, se limita a la verificación de la concurrencia de los requisitos de procedencia en su aplicación.
Finalmente, en lo que respecta al plazo de duración de noventa días dispuesto por el Vocal hoy accionado, y respecto del cual el accionante alega una extralimitación de parte de dicho Vocal al haber dispuesto una duración mayor a la solicitada por el Ministerio Público, cabe referir por un lado que en el memorial de imputación formal y consiguiente solicitud de aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva (Conclusión II.1.) no se advierte una solicitud de un plazo específico de duración de dicha medida; por el contrario, es en la audiencia de apelación de medidas cautelares, tal como se refirió al inicio de este acápite, donde el Fiscal de Materia en efecto dejó a criterio del Vocal ahora accionado la determinación de ese extremo, con lo cual, se tiene que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no adquirió convencimiento de que en efecto la referida representación fiscal hubiera solicitado un plazo menor al dispuesto por el Vocal ahora accionado.
Finalmente, también es preciso tomar en cuenta que el plazo de duración de la medida cautelar de la detención preventiva, a diferencia de la aprehensión policial y fiscal, sí es un aspecto que atañe al régimen de medidas cautelares y por ende se encuentra sometido a los estándares de fundamentación y motivación desarrollados por la jurisprudencia constitucional aquí glosada; por lo que, revisado el Auto de Vista 14 cuestionado, se advierte que el Vocal ahora accionado sí cumplió con la exigida fundamentación, pues para la determinación del plazo hoy cuestionado, se basó en el contexto fáctico del caso, la naturaleza de los hechos investigados, que dieron lugar a la imputación formal, e inclusive, a la aplicación del procedimiento común y no así a aquel previsto para delitos en flagrancia, motivo por el cual no se advierte la vulneración de derechos alegados.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.