SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0029/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2022-S4

Fecha: 04-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de demanda presentado el 19 de enero de 2021, cursante de fs. 14 a 17, el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público –debido a la presunta comisión del delito de tentativa de feminicidio–, radicado ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, en audiencia de 17 de noviembre de 2020, se declaró improcedente su solicitud de cesación a la detención preventiva, bajo el fundamento de que estaría subsistente el riesgo procesal establecido por el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que las certificaciones de registro de visitas y de permanencia y conducta del imputado en el Centro Penitenciario de San Sebastián-Varones del departamento mencionado, ya hubieran sido valoradas en una anterior audiencia, y que el único elemento nuevo sería la Sentencia de 28 de octubre de 2019, ´que se encuentra en grado de apelación restringida; dichos argumentos son inadecuados y contradictorios ya que fusionaron en uno solo los riesgos procesales previstos por los arts. 234.7 y 235.2 del CPP sin considerar la jurisprudencia constitucional; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 4 de diciembre de 2020, que determinó la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación en relación a la fundamentación contradictoria, disponiendo anular la Resolución impugnada y ordenó la emisión de una nueva resolución.

En tales antecedentes, una vez devueltos los actuados ante el Tribunal de Sentencia señalado, fue emitido el Auto de 14 de diciembre de 2020, que incurrió en el mismo error que el anterior, debido a lo cual, interpuso un segundo recurso de apelación incidental, que fue resuelto por Sala Penal anteriormente señalada, por Auto de Vista de 23 de diciembre de 2020, observando que no se hubiera cumplido lo ordenando, por lo que nuevamente anuló el citado Auto, ordenando se dicte uno nuevo.

Finalmente, el Tribunal de Sentencia referido, dictó un nuevo Auto interlocutorio de 6 de enero de 2021, reiterando los mismos argumentos e ingresando en contradicción haciendo una fusión de los fundamentos del riesgo procesal de fuga establecido en el 234.7 con el riesgo señalado por el art. 235.2 del CPP, inobservado la jurisprudencia referida por la SCP 0501/2020-S4 de 29 de septiembre, además de incluir argumentos de forma oficiosa sin base documental objetiva; razón por la que, planteó nuevamente apelación incidental, que fue resuelta por la Sala Penal Tercera del mencionado Tribunal Departamental de Justicia, mediante Auto de Vista de 14 de enero 2021, pronunciado por la Vocal –ahora demandada–, que dispuso el rechazo de la impugnación, en lesión de sus derechos, toda vez que: a) La autoridad demandada no valoró la prueba, señalando que la misma hubiera sido anteriormente valorada, sin embargo, dicha documentación fue obtenida con anterioridad al Juicio Oral y presentada antes de la audiencia de 17 de noviembre de 2020, es decir, después de la existencia de la Sentencia de primera instancia, fallo que demuestra que se sometió al proceso; b) Con relación a lo establecido en el art. 235.2 del adjetivo Penal, tanto el juez a quo y el a quem, se contradicen en el sentido que el imputado no podría influenciar en la víctima y testigos, al mismo tiempo señalar que se debe tomar en cuenta la situación de vulnerabilidad de la víctima, sin especificar de qué manera se amenazaría o influenciaría; y, c) La autoridad demandada, fusionó los fundamentos de los riesgos procesales previsto en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, lo que constituye indebida fundamentación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, por intermedio de sus representantes sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento falta de fundamentación, congruencia y valoración de la prueba; sin citar norma constitucional.

I.1.3. Petitorio

Solicito se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga se deje sin efecto el Auto de Vista de 14 de enero de 2021, emitida por la autoridad demandada por ser carente de fundamentación y argumentación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 20 de enero de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 47 y vta; presente el accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de sus representantes sin mandato, en audiencia se ratificó en el tenor íntegro de la acción de libertad presentada, y ampliando la misma solicitó se deje sin efecto la resolución emitida por la autoridad demandada por ser carente de fundamentación y argumentación en vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 20 de enero de 2021, cursante a fs. 43 y vta., refirió que: 1) El 14 de enero de 2021, se celebró audiencia de medida cautelar en razón del recurso incidental interpuesto por el accionante; 2) Por Auto de Vista 25/2021 de 14 de enero, la Sala Penal Tercera declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, puesto que resolvió confirmando el Auto interlocutorio de 6 de enero de 2021; 3) Los agravios expuestos por el impetrante de tutela en el recurso de apelación fueron satisfechos; y se pretende modificar los mismos en la presente acción de defensa ya que en la audiencia de consideración de apelación no se hizo mención a la SCP 0501/2020-S4, por lo que, no es plausible exigir un razonamiento acorde a tal determinación; 4) La fundamentación y motivación no implica que la exposición de fundamentos sea ampulosa en consideraciones y citas legales, sino que solo es exigible una estructura de forma y fondo, que en el presente caso fue cumplida; y, 5) La disconformidad del accionante con lo resuelto, no se constituye en causa suficiente para solicitar se conceda la tutela impetrada, más si se considera que la justicia constitucional no asume un rol casacional.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 20 de enero de 2021, cursante de fs. 44 a 46 vta, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) En el presente caso el accionante pretende la anulación del Auto de Vista de 14 de enero del mismo año, y que el Tribunal de garantías actúe como una instancia supletoria jurisdiccional, argumentando que carece de debida fundamentación, que a objeto de la subsistencia del riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP y que no se hubiera considerado el principio de favorabilidad, al no haber valorado los documentos acompañados; además refiere que, se hubieran fusionado los arts. 234.7 y 235.2 de la norma procesal penal, situación prohibida por la jurisprudencia señalada en la SCP 0501/2020-S4; ii) Acoger dichas peticiones desnaturalizaría la esencia y naturaleza de la acción de libertad, pues la nueva valoración de la prueba y la interpretación de la legalidad ordinaria de la resolución hoy impugnada, sin que la parte accionante hubiera invocado o fundamentado cuales fueron las infracciones a la regla de la interpretación, impide ingresar al fondo de la problemática siendo que la parte impetrante de tutela no estableció con precisión las razones que sustenta la posición para activarla; y, iii) Si el accionante se encuentra con detención preventiva no es como resultado de lo resuelto en el Auto de Vista citado, sino a raíz del procedimiento señalado en los arts. 233, 234 y 235 del CPP y para considerar la posibilidad de la cesación a la detención preventiva debe considerarse lo previsto por el art. 239 del adjetivo penal, que establece que la carga de la prueba es atribuible a la defensa; consiguientemente, no se advierte una detención indebida, ilegal o arbitraria, máxime si la parte no ha demostrado, cómo y en qué forma la resolución afecta su derecho a la libertad.