SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0029/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2022-S4

Fecha: 04-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad en relación al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación, congruencia y valoración de la prueba; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, en apelación incidental se dispuso anular el Auto que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva y se emita uno nuevo debidamente fundamentado; sin embargo, el Tribunal de Sentencia que conoce su causa, con los mismos argumentos e ingresando nuevamente en contradicción rechazo su solicitud y en alzada; la Vocal demandada: a) Omitió valorar la prueba presentada señalando que, ya hubiera sido valorada; b) Con relación a lo establecido en el art. 235.2 del CPP, existe contradicción al señalar que el imputado no podría influenciar en la víctima pero que se debe tomar en cuenta su situación de vulnerabilidad, sin especificar de qué manera se amenazaría o influenciaría; y, c) La autoridad demandada, fusionó los fundamentos de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del adjetivo penal, en desconocimiento de la jurisprudencia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. En cuanto al debido proceso vía acción de libertad

Al respecto, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció lo siguiente: “De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.

Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

(…)

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…”

En consecuencia, la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación; de tal manera que otras formas de procesamiento indebido, no pueden ser compulsadas mediante la presente acción de defensa, debiendo hacérselas en su caso en el ámbito de la otra acción tutelar como el amparo constitucional” (las negrillas nos corresponden).

III.2. El debido proceso en su elemento de fundamentación y congruencia

           de las Resoluciones

La SCP 1588/2013 de 18 de septiembre, reiterando el entendimiento asumido en la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, estableció lo siguiente: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita…´

Por lo expuesto se concluye que, entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentra la fundamentación y congruencia de una Resolución, la primera se traduce esencialmente en expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición, además de explicar las razones -el por qué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas. El segundo elemento que es la congruencia, implica que toda resolución judicial, administrativa o de otro ámbito, contenga una estricta correspondencia o armonía entre lo peticionado y lo resuelto, debiendo existir concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, exponiendo la pretensión de las partes, los motivos o razones de la determinación adoptada, sin pronunciarse acerca de situaciones no cuestionadas respecto a la Resolución apelada o en casación, dado que el ámbito de su Resolución debe circunscribirse a los aspectos impugnados de quien tiene derecho a recurrir, exigencia que se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores (negrillas nos pertenecen).

III.3.  Límites y alcances de la jurisdicción constitucional en la valoración probatoria

La SCP 0577/2013 de 21 de mayo de 2013, respecto a los límites que se autoimpone el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el análisis de los casos puestos a su conocimiento señaló que: “La jurisprudencia constitucional, además de establecer los límites para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, adoptó para sí -en la justicia constitucional- la teoría del self-restraint, desarrollada en la doctrina, con el objeto de delimitar los ámbitos entre ésta y la jurisdicción ordinaria.

Esta teoría del selft-restraint, de autolimitación con un amplio respaldo en la República Federal de Alemania, dio sus primeros frutos en materia de justicia constitucional “Más allá de los límites que el Tribunal (Constitucional) tiene como cualquier órgano de poder, resulta muy importante que sepa autolimitarse, es decir, el self-restraint, que el activismo judicial no sea desbordado, que aplique con prudencia las técnicas de la interpretación constitucional, que jamás pretenda usurpar funciones que la Constitución atribuye a otros órganos, que siempre tenga presente que está interpretando la Constitución, no creando una filosofía o moral constitucionales”.

En ese marco, se puede precisar que una de esas autolimitaciones que se impuso en la justicia constitucional; es precisamente que, no puede considerarse a esta jurisdicción como una instancia o etapa adicional de los procesos ya sean judiciales o administrativos, sino más bien conforme determinan los arts. 128 y 129.I de la CPE, solo pueden considerarse temas referentes a la tutela de los derechos fundamentales; razón por la que, no existiendo atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es exclusivamente una atribución de los jueces y tribunales ordinarios o administrativos, a menos que en dicha valoración se lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba.

Asumiendo este entendimiento, la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, señaló que: “…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad.

Entonces, siguiendo el razonamiento plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R, entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados; en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional. En este contexto, a la luz de un debido proceso, en el marco de los roles del control de constitucionalidad y de acuerdo a la problemática concreta, se establece que solamente ante la celosa observancia de las subreglas anotadas precedentemente, se abriría la competencia del órgano contralor de constitucionalidad...” (las negrillas nos pertenecen).

De esto, se puede concluir que la jurisdicción constitucional, autolimitó sus competencias en relación a la valoración de prueba, producida y valorada en el proceso judicial o administrativo, respetando la competencia de las otras jurisdicciones, estableciendo imperativamente que, la acción no se activa para revisar la actividad probatoria y hermenéutica de los jueces o tribunales ordinarios y administrativos, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones; sin embargo, conforme prevé la jurisprudencia constitucional citada, excepcionalmente esta jurisdicción ingresara en el análisis probatorio de fondo efectuado por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, cuando quienes accionen cumplan con los siguientes presupuestos a saber: 1) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, 2) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; para lo cual, es necesario desarrollar una precisa exposición y fundamentación que muestre a la jurisdicción constitucional, por qué la valoración efectuada por las autoridades se habría apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, vulnerando derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, es decir, que no se debe circunscribir la fundamentación únicamente en un relato de los hechos, o al simple disentimiento de la valoración efectuada por la autoridad jurisdiccional ordinaria o administrativa, cuestionando y criticando la misma, como si la acción de amparo constitucional se tratara de un recurso de revisión, sino que se debe identificar de forma precisa los derechos vulnerados que se habría ocasionado a partir de una injustificada o ilegal negación de recepción de medios probatorios, o la omisión de valoración de prueba que tenga trascendencia en la resolución de fondo del proceso o esclarezca la verdad material de los hechos; o en definitiva expresar de manera adecuada precisando los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, de por qué la autoridad judicial o administrativa se habría apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, lo que no implica el despliegue de criterios de disentimiento con la valoración probatoria efectuada intra proceso.

III.4.  Análisis del caso concreto

El solicitante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad en relación al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación, congruencia y valoración de la prueba; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, en apelación incidental se dispuso anular el Auto que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva y se emita uno nuevo debidamente fundamentado; sin embargo, el Tribunal de Sentencia Primero de Sacaba del Departamento de Cochabamba, con los mismos argumentos e ingresando nuevamente en contradicción rechazó su solicitud y en alzada, la Vocal demandada: a) Omitió valorar la prueba presentada señalando que ya hubiera sido valorada; y, b) Con relación a lo establecido en el art. 235.2 del CPP, existe contradicción al señalar que el imputado no podría influenciar en la victima pero que se debe tomar en cuenta su situación de vulnerabilidad, sin especificar de qué manera se amenazaría o influenciaría; y, la autoridad demandada, fusionó los fundamentos de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 de la norma procesal penal, en desconocimiento de la jurisprudencia.

Identificada la problemática, se tiene que el reclamo del accionante de tutela de vulneración del debido proceso en sus elementos señalados, se encuentra vinculado de forma directa a su libertad, al cuestionar el impetrante de tutela una resolución que dispone el rechazo de solicitud de cesación a su detención preventiva; sin que, sea necesario establecer la existencia de indefensión absoluta, conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.

Ahora bien, corresponde recordar que la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, de manera expresa señala que la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación que debe ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus resoluciones, en cuya tarea deben enunciar los motivos de hecho y derecho que dieron base a sus determinaciones así como el valor que otorgaron a los medios de prueba; y que si bien no es exigible una amplia exposición de consideraciones ni citas legales; sin embargo, debe expresarse una estructura coherente, en la que los motivos de la decisión adoptada sean expuestos de forma concisa y clara, dando respuesta a todos los motivos apelados, a objeto de dar certeza a las partes de las razones que llevaron a dicha determinación; deber que también es exigible a jueces y Tribunales de alzada.

En ese contexto jurisprudencial, de los antecedentes que informan la causa; se tiene que, dentro del proceso penal por la comisión del delito tentativa de feminicidio seguido por el Ministerio Publico contra el ahora accionante, René Félix Patzi Luna, su defensa solicitó cesación de detención preventiva, pretensión considerada el 6 de enero de 2021, por el Tribunal de la causa que mediante Auto interlocutorio de la misma fecha, declaró improcedente dicha solicitud; y una vez apelada dicha determinación, ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la Vocal ahora demandada, mediante Auto de Vista de 14 de enero de 2021 declaró improcedente el recurso de apelación incidental, resolución que el impetrante de tutela considera lesiva a sus derechos reclamados.

En ese contexto, a fin de establecer si es evidente o no el reclamo de vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, de la lectura del Acta de audiencia de 14 de enero de 2021, así como de lo descrito en el Auto de Vista de la misma fecha, en relación a los agravios que expuso el recurrente a momento de fundamentar su recurso de apelación incidental, se tiene que su defensa señaló como agravios los siguientes: 1) Inexistente valoración de la prueba así como errónea e inadecuada fundamentación, dado que el Auto impugnado de 6 de enero del mismo año, fue emitido a raíz de un pronunciamiento de la Sala Penal Cuarta, disponiendo que el Tribunal a quo emita una nueva resolución, al haber advertido existencia de incongruencia a tiempo de considerar el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP; empero, el Tribunal de instancia mantiene la determinación bajo argumentos insuficientes, al referir que los certificados de visita y de permanencia presentados como elementos de convicción ya se hubieran valorado sin considerar que tienen una data posterior al 4 de octubre de 2019, y que la Sentencia condenatoria fue evacuada de manera posterior a la fecha indicada, y que los señalados certificados acredita un cambio de conducta del imputado por el avance del caso; 2) El Tribunal de la causa no considero que se fusionaron el peligro de obstaculización con el peligro de fuga que corresponde al art. 234 y no al 235 –ambos del CPP–; 3) No se tomó en cuenta que existe una sentencia en la que establece que el imputado se ha sometido al proceso; 4) Los fundamentos expuestos por el Tribunal de instancia incrementaron fundamentación relativa a los hijos del imputado, lo que motiva una afectación de su derecho, pues la jurisprudencia establece que no es posible resoluciones negativas o inexactas; 5) Al inexistir medidas de una naturaleza distinta a las contenidas en el art. 231 bis, se estableció que resultarían suficientes a objeto de garantizar el peligro procesal en análisis, sin embargo, no se especificó por qué la detención preventiva sería las más efectiva, por lo que se deben aplicar los principios de proporcionalidad, favorabilidad, presunción de inocencia y el debido proceso; y, 6) Se hubiera emitido en un caso parecido, un pronunciamiento en relación al peligro, en análisis, correspondiente al proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra Erick Rebollo. Con tales argumentos, la defensa del recurrente solicitó que en merito a los arts. 7, 221, 222 del CPP; y, 116 de la CPE, se declare procedente su recurso de apelación.

En conocimiento de los agravios descritos supra, María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ahora demandada, mediante Auto de Vista 25/”2020” de 14 de enero de 2021, declaró improcedente el recurso de apelación incidental señalado, y confirmó el Auto Interlocutorio de 6 de enero de 2021; correspondiendo en tal estado del análisis, describir los razonamientos expuestos en el señalado Auto de Vista; en ese sentido, se advierte lo siguiente:

i)         En el punto “II. DOCTRINA INDICATIVA APLICABLE AL CASO CONCRETO (…) en relación a la figura de medidas cautelares de orden personal, dicho fallo cito textualmente fragmentos de la SC 1500/2011-R de 11 de octubre, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0039/2017-S3 de 17 de febrero, 0339/2012 de 18 de junio; asimismo en relación al límite competencial en apelación de medidas cautelares, el señalado fallo, cita lo previsto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como la jurisprudencia contenida en las Sentencia Constitucional Plurinacional 0077/2012, SCP 0295/2012 de 8 de junio y 0244/2018-S2 de 12 de junio, refiriendo que dichos entendimientos hacen referencia a la competencia de tribunal de alzada para la revisión de cuestiones de hecho o de derecho.

ii)       En el punto “III. ANALISIS DEL CASO CONCRETO” luego de realizar un previo resumen de los antecedentes que dieron lugar a la apelación incidental, la autoridad refirió que:

a) En lo relativo a la insuficiencia en la fundamentación por no haber considerado el Tribunal los certificados de visitas y permanencia aludidos por el recurrente, se advierte que el Tribunal a quo evacuó un pronunciamiento que da cuenta que las aludidas literales merecieron un pronunciamiento en la audiencia verificada el 4 de octubre de 2019, entendiendo por ello que dichas literales no merecen se reitere un pronunciamiento, y que el único elemento nuevo sería la Sentencia de 28 de octubre de 2019, en relación a la cual esta se encuentra en grado de apelación restringida, es decir que no se encontraría ejecutoriada; asimismo, con relación a dichas literales        –realizando una transcripción de la parte pertinente del Auto impugnado–, la demandada señala, que del análisis de la fundamentación se tiene una conclusión explicita del Tribunal a quo, en sentido de no poder valorar aquellas literales por haber merecido consideración en una audiencia previa; concluyendo el fallo de alzada, que, el Auto impugnado no se apartó de los presupuestos de razonabilidad; que el hecho de que tales literales tengan una fecha actualizada no implica necesariamente que se constituyan en nuevos elementos a ser considerados; que su tenor resulta idéntico a aquellos elementos presentados en la audiencia aludida; que refieren en esencia, que el imputado se encuentra sujeto a la medida de ultima ratio y que no fue visitado por los hijos y tampoco por la progenitora de estos, lo que implica una circunstancia fáctica idéntica en relación al tenor, por lo que es menester en resguardo del presupuesto de seguridad jurídica, ratificar el razonamiento esgrimido por el Tribunal de primera instancia, pues no es la data de la obtención de aquellas literales lo que hace que se constituyan en nuevos elementos, sino las circunstancias sobrevinientes que deban ser consideradas por el Tribunal y que permitan advertir ciertamente que concurre una modificación en la situación jurídica del imputado o de la situación de las víctimas en el proceso, lo que ameritaría una interpretación por parte del tribunal, no siendo tal el caso, al advertirse las circunstancias en cuestión ya fueron valoradas; concluyendo que es menester ratificar el pronunciamiento del Tribunal a quo, en sentido de no ser posible valorizar las literales de referencia. Asimismo, respecto a la Sentencia, el fallo de alzada refiere que, de la cita efectuada se advierte un pronunciamiento expreso por el Tribunal a quo, en cuanto al único elemento de convicción a considerar, consistente en la Sentencia pronunciada por el mismo Tribunal, advirtiendo la insuficiencia falta de idoneidad del mismo, refiriendo que; si bien es cierto tal literal da cuenta que los testigos no tienen posibilidad de ser influidos por el imputado a los fines del Juicio Oral, sin embargo de ello, tal circunstancia no permite que desaparezcan los fundamentos relativos a la construcción de este riesgo de obstaculización en lo relativo a la vulnerabilidad de la víctima y sus dos hijos; concluyendo que dichos argumentos permiten inferir el agravio que explicita el recurrente no resulta del todo veraz pues conforme se ha señalado el Tribunal a quo analizó la señalada literal.

b) Sobre el cuestionamiento de peligro de fuga del accionante; el fallo señala que de los antecedentes de la resolución apelada se tiene que dicho riesgo fue construido en la audiencia de 3 de diciembre de 2018, y que mereció un pronunciamiento expreso evacuado por la Sala Penal Segunda el 14 de noviembre de 2019, confirmando tal determinación explicitando los fundamentos que motivaron que se declare la concurrencia de aquel peligro; y, que en el presente caso, se advierte que se dilucida una cesación y no así una aplicación de la detención preventiva, por lo que no es posible reconfigurar los presupuestos que motivaron la construcción del señalado peligro procesal, pues conforme la jurisprudencia señalada, corresponde al interesado, a objeto de la cesación a su detención, acreditar con elementos probatorios suficientes aquellas circunstancias que motivaron la declaración del riesgo, y no es posible ingresar en el análisis ya detallado, máxime cuando se advierte que los fundamentos que dieron lugar a la construcción del riesgo fueron ratificados por la Sala Penal Segunda en la fecha señalada; asimismo, el fallo de alzada, señala que similar circunstancia y análisis amerita, respecto al reclamo del recurrente en cuanto al referido peligro procesal no se hubiera explicitado de qué manera se estuviera influenciando con relación a los testigos y la construcción del citado peligro se encuentra sustentada en la relación de parentesco que existe entre el imputado y la víctima y el entorno familiar, y no es plausible que se exija al juez de instancia que evacue un nuevo razonamiento, pues aquellos fundamentos se encuentran ya determinados en audiencia de aplicación y la ratificación de medidas cautelares; por lo que no es loable que el agravio sea admitido.

c) En relación a que la autoridad de instancia aumento los fundamentos en relación a los hijos del imputado y que ello constituye un pronunciamiento arbitrario; señala que, conforme establece el art. 124 del CPP, que explicita la obligación de los juzgadores de fundamentar las decisiones tanto fáctica como jurídicamente; de los antecedentes del proceso, se extracta que aquella justificación forma parte o determina el decisorio del juez de instancia y de modo alguno implica que este análisis provoque una modificación de los presupuestos del peligro de obstaculización que es objeto de análisis; por lo que, se entiende que son los argumentos que en esencia justifican la decisión evacuada por el Tribunal de instancia a objeto de declarar la improcedencia de la petición; concluyendo la autoridad de alzada que no se advierte que tales argumentos motiven propiamente un agravio a la parte recurrente.

d) Finalmente en lo relativo al reclamo del recurrente, en sentido que no se hubiera especificado y se omitió un pronunciamiento en relación a las otras medidas cautelares puesto que no se explicó por qué la detención preventiva sería la medida más efectiva; se tiene que, tampoco se advierte tal agravio; pues, en la resolución que motiva el recurso, en la parte in fine considerativa –que describe textualmente– el Tribunal a quo señala de manera cabal “…que no es posible aplicar los principios de proporcionalidad y favorabilidad, en tanto la defensa no fundamente y demuestre con prueba idónea porque el juzgador debe aplicarla…”; razonamientos que corresponde ratificar; toda vez que, de los antecedentes y la naturaleza del proceso que se ventila es menester que el mismo deba ser juzgado bajo la perspectiva de género e interseccionalidad conforme el control de convencionalidad y los instrumentos internacionales que regulan la materia, como son la Convención Belém do Para y la jurisprudencia desarrollada al respecto; asimismo, la aplicación preferente del Ley 348, en relación a la aplicación de medidas cautelares, determina el deber de la debida diligencia que deben observar los juzgadores y la protección reforzada que se debe dar a la víctima, máxime cuando se advierte que en la causa se dilucidan y ventilan derechos que afectan a menores de edad; y,

e) No resulta evidente que el Tribunal de instancia hubiera emitido pronunciamiento con relación al peligro procesal señalado en la causa que cita el recurrente, referida al caso Erick Rebollo Ledezma, pues el mismo versa en la comisión de un delito de naturaleza distinta, a saber estafa agravada; por lo que, al tener una naturaleza distinta y haberse explicitado que el presente caso versa sobre el delito de violencia, es menester dar observancia a los presupuestos de enfoque de género lo que no acontece la consideración del proceso señalado.

iii)   Con tales fundamentos, el Auto de Vista cuestionado, dispuso declarar improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por René Félix Patzi Luna y confirma el Auto Interlocutorio cautelar de 6 de enero de 2021, evacuado por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del referido departamento.

En tal estado del análisis, de la contrastación entre los agravios descritos supra, expuestos a momento de fundamentar el recurso de apelación incidental en audiencia de 14 de enero de 2021, y los fundamentos expuestos en el Auto de Vista de 14 del mismo mes y año; se tiene que: la autoridad demandada, se pronunció de manera puntual respecto a todos y cada uno de los agravios señalados por la defensa del recurrente, ahora accionante; sin que exista falta de correspondencia entre los reclamos expuestos en alzada y lo resuelto por la Vocal demandada; por lo que, no es evidente que se hubiera lesionado el debido proceso en su elemento de congruencia; asimismo, se evidencia, que la demandada, se pronunció de manera fundada y motivada respecto a las razones por las cuales no correspondía pronunciarse con relación a los cuestionamientos de la defensa del recurrente en relación a los razonamientos que determinaron la existencia de los riesgos que motivaron la detención preventiva del recurrente, explicando de manera razonada, la diferencia de objeto entre una audiencia de imposición de medidas cautelares y una audiencia de cesación a la detención preventiva, a cuyo efecto, como se tiene descrito, el fallo refiere entendimientos jurisprudenciales y normativos a objeto de fundar sus decisiones; asimismo, se pronunció de manera motivada y fundada con relación a las razones por las que no fue posible considerar como nuevos elementos de convicción a objeto de la cesación a la detención preventiva con relación a las certificaciones de visita y de permanencia en el centro penitenciario en que se encuentra detenido preventivamente, así como la insuficiencia de la documental consistente en Sentencia que se encuentra en fase de apelación restringida; con lo que se concluye que se tiene cumplidas las exigencias señaladas por la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, sin que sea necesaria la ampulosidad de citas legales ni exposición de consideraciones; teniendo el fallo analizado una estructura coherente, exponiendo de manera clara y concisa los motivos de la decisión adoptada, respondiendo todos los motivos apelados, exponiendo una resolución que crea certeza en las partes de las razones que llevaron a confirmar el rechazo de la solicitud de cesación a la solicitud de cesación de la detención preventiva del ahora accionante; no siendo evidente que no existiría pronunciamiento con relación a la prueba aportada, o los reclamos con relación al art. 235.2 del CPP o que se hubieran fusionado los riesgos procesales; correspondiendo respecto al reclamo analizado en el presente acápite la denegatoria de la tutela solicitada.

Por otra parte, en el presente caso respecto al reclamo de vulneración del debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, corresponde recordar que conforme al entendimiento jurisprudencial referido en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la valoración de la prueba es atribución exclusiva de los jueces y Tribunales de instancia y si bien, de manera excepcional es posible a la jurisdicción constitucional ingresar a revisar la misma, dicha posibilidad se encuentra condicionada al previo establecimiento por el impetrante de tutela de la conducta omisiva de los jueces o tribunales, en relación a la omisión de recepción de los medios probatorios ofrecidos; la ausencia de compulsa de los mismos, o el apartamiento flagrante en la valoración del marco de equidad, razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, a cuyo efecto los impetrantes deben desarrollar una precisa exposición y fundamentación que establezca cómo la valoración efectuada se hubiera apartado de los marcos de razonabilidad así como el establecimiento de la relevancia constitucional.

En el presente caso, respecto al señalado reclamo, el solicitante de tutela se limitó a señalar que la autoridad demandada hubieran omitido valorar la prueba de descargo, consistente en la Certificaciones de visita y permanencia en el centro penitenciario en que se encuentra detenido preventivamente, y la Sentencia condenatoria en su contra, misma que no se encuentra ejecutoriada; de dicha argumentación se tiene que, la parte accionante, omitió señalar cómo la autoridad demandada en el fallo cuestionado se hubieran apartado flagrantemente de los marcos de equidad y razonabilidad, asimismo, no se evidencia que los referidos medios de prueba no hubieran merecido pronunciamiento, menos se establece por el impetrante de tutela accionante la relevancia constitucional de su reclamo; reiterando los reclamos expuestos en alzada, como si la acción tutelar interpuesta se constituyese en un recurso de revisión, sin establecer la existencia de omisión que tenga trascendencia en la resolución de fondo a objeto del esclarecimiento de la verdad material. Por lo que existe imposibilidad a ingresar a dilucidar el fondo de lo reclamado en el presente acápite. Correspondiendo también respecto al reclamo expuesto en este acápite denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.