SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0037/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2022-S4

Fecha: 04-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la igualdad de las partes y a la defensa; debido a que, a pesar de haberse anulado la Sentencia Condenatoria emitida en su contra, dictada a raíz de la aplicación del procedimiento abreviado, continúa detenido por un año y ocho meses de forma ilegal, abusiva y antijurídica.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el desistimiento y/o retiro de la acción de libertad

           La SCP 0008/2019-S4 de 27 de febrero, al respecto concluyó que: “Considerando que el accionante ‘retiró’ la presente acción tutelar corresponde aclarar que de la interpretación teleológica de la Norma Fundamental y del Código Procesal Constitucional, con referencia a la acción de libertad, se advierte que el desistimiento o ‘retiro’ no está reconocido como posibilidad en ninguna etapa de su tramitación, pues en consonancia con ello, la voluntad del constituyente justamente radica justamente en que la audiencia de acción de libertad no pueda ser suspendida, bajo ninguna circunstancia, conforme el art. 126.I de la CPE; en efecto, su naturaleza jurídica y configuración procesal están diseñadas para brindar una efectiva protección del derecho fundamental a la libertad, en ese entendido, no es admisible la aceptación de un desistimiento en ninguna de las fases del trámite…” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Reiteración a la línea jurisprudencial desarrollada por las SSCC 0160/2005-R y 0008/2010-R referida a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

           La SCP 0424/2019-S4 de 2 de julio, reiterando los entendimientos instituidos por los fallos constitucionales indicados al exordio de este acápite, señaló que: “La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, durante la vigencia de la Constitución Política del Estado abrogada, estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: ‘…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’.

           No obstante, dicho entendimiento jurisprudencial fue reiterado en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la cual determinó que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.3.  Análisis del caso concreto

           Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Pastorita Manrique Camacho en contra de Fredi Arteaga Seas –hoy accionante–, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a NN, se sometió a procedimiento abreviado, emitiéndose en consecuencia la Sentencia de 10 de mayo de 2019; por medio de la cual, se le declaró autor y culpable del delito de abuso sexual, condenándolo a seis años de reclusión; determinación, que posteriormente mereció la interposición del recurso de apelación restringida presentada por el impetrante de tutela a través de memorial el 16 de igual mes y año (Conclusión II.1); impugnación que fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 09, determinando anular el acta de audiencia de procedimiento abreviado y la Sentencia recurrida, ordenando que con carácter previo se notifique a la denunciante Pastorita Manrique “Carrillo” con los actuados procedimentales y se cumpla con los requisitos previstos por el art. 373 del CPP, para luego emitir en audiencia la Sentencia que corresponda (Conclusión II.2).

Ahora bien, previo a ingresar al análisis de la tutela impetrada, es menester manifestar que con relación al retiro de la presente acción de libertad efectuado por el solicitante de tutela a través de memorial y en audiencia (Antecedentes I.2.1), conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, aquéllo no constituye óbice alguno para la sustanciación de la presente acción tutelar, al contrario, la normativa vigente y específica de su procedimiento, obliga a continuar con su tramitación, precautelando siempre los derechos fundamentales que dan razón a esta acción de defensa.

Cumplida esta salvedad, corresponde analizar si corresponde entrar al análisis de fondo de la problemática planteada, partiendo del cumplimiento de los presupuestos de activación y la naturaleza de esta acción tutelar, descritas en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

           En ese contexto, de los antecedentes que informan la causa y los argumentos expuestos por el hoy accionante en su memorial de la presente acción tutelar; se advierte que, el impetrante de tutela no acudió con el reclamo ahora denunciado ante la autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional de su causa, pretendiendo que la vía constitucional se pronuncie sobre su privación de libertad de manera directa y sin que antes hubiese acudido a los medios previstos por la jurisdicción ordinaria; por consiguiente, el pretender mediante esta acción de libertad, dilucidar aspectos no considerados previamente ante la autoridad jurisdiccional competente, supondría una tergiversación de este medio de defensa constitucional; extremo que, impide a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, en aplicación de la subsidiariedad excepcional que rige este medio de defensa constitucional; correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos y las normas aplicables al caso.