SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0042/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2022-S4

Fecha: 04-Abr-2022

Cristian Durán Zúñiga, Fiscal de Materia, a través de informe escrito, presentado el 11 de febrero de 2020, cursante a fs. 19 y vta., manifestó que: a) La presente acción de libertad, emerge de la Resolución de medidas de protección emitida dentro de

Edwin Sandoval, Lucía Rivera, Valeria Nelly Sandoval Rivera, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, a través de su abogado, manifestaron que: 1) Esta acción de libertad, ha sido presentada de forma manuscrita, sin producirse prueba alguna, además de hacer notar al Tribunal de garantías la SC 0691/2001-R en cuanto a la legitimación pasiva en las acciones de libertad, la cual, impediría ingresar al fondo de la acción tutelar; 2) Niegan la persecución ilegal de los padres, vulneración al debido proceso, la falta de motivación y fundamentación de las medidas de protección que fueron acusadas por la parte solicitante de tutela; 3) Sucede que el 6 de febrero de 2021, Valeria Nelly Sandoval Rivera va acompañada de sus padres a desocupar a “los accionantes”, siendo evidente la existencia de un proceso de divorcio; así como, de una denuncia penal, misma que, fue admitida por la parte impetrante de tutela; sin embargo, no es cierto, que en la denuncia de divorcio, hubiera señalado que la esposa se encuentre viviendo en otro domicilio que no sea el suyo, siendo el correcto calle 12 de Octubre s/n zona el Rollo, aspecto que se puede corroborar del cuaderno de demanda de divorcio; 4) El accionante ha sido notificado con la demanda de divorcio el 28 de enero del citado año, en la cual, el Juez como medida provisional le otorgó cinco días para desocupar el domicilio, plazo que concluía el 2 de febrero del indicado año; no obstante, conociendo la situación de su madre y del hermano menor, ha sido condescendiente otorgándoseles tres días adicionales, a efectos de que, desocupen el inmueble, motivo por el cual, dichas personas el 6 del referido mes y año, se apersonaron al domicilio y se sorprendieron al ver los candados, tampoco se los ha amenazado, constancia de ello, que nadie acudió a la policía, negando cualquier extremo de maltrato; 5) No se puede acusar de persecución cuando los padres acompañan a su hija a verificar si el agresor, ha salido o no del inmueble, además tiene que agotarse todas las vías; estos hechos, están amparados bajo la tutela de jueces tanto del área de familia como penal; y, 6) Respecto a falta de fundamentación y motivación en la Resolución de medida de protección, su defensor como abogado conoce las vías de impugnación, ya que debió acudir ante el Juez controlador de garantías para efectuar su reclamo conforme el art. “389” del Código de Procedimiento Penal (CPP), pedir la revocatoria o modificación, sin haber sido reclamadas oportunamente en la vía que corresponde, pues se debe observar el carácter subsidiario, tampoco se impugnó esas medidas de protección; por todo lo expuesto, solicitaron la improcedencia de esta acción tutelar.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 43/2021 de 11 de febrero, cursante de fs. 38 a 42, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: i) Respecto a las reglas de informalismo en las acciones de libertad, considerados todos los elementos que han sido adjuntos, no se podrían exigir los mismos formalismos que, en un proceso ordinario, sujetos a las formas que la ley dispone, lo que no ocurre con las acciones de libertad que gozan del principio de informalismo; ii) Por otro lado, en cuanto al hecho acusado, en el entendido de que los demandados hubieran colocado un candado al domicilio que ocupa el accionante, de ninguna manera este hecho, ha puesto en peligro directo la libertad del impetrante de tutela, ni la vida tampoco la salud de su madre y de su hermano; iii) Asimismo, este Tribunal considera que, el hecho de que el demandado Cristian Duran Zúñiga, como representante del Ministerio Público, haya emitido las medidas de protección, contra el ahora solicitante de tutela dentro de un proceso penal, de ninguna manera ha puesto en peligro o ha restringido el derecho a la libertad del accionante, existiendo los medios idóneos de reclamo oportuno; iv) En otras consideraciones, se tiene que, si bien el solicitante de tutela también denunció en esta acción de defensa, falta de fundamentación en la Resolución que admitió el proceso de divorcio; sin embargo, no fue debidamente fundamentado en audiencia por el impetrante de tutela, pues el proceso de divorcio, de ninguna manera ha puesto en peligro o ha restringido el derecho a la libertad del hoy solicitante de tutela; y, vi) Por los hechos acusados como persecución ilegal, no tienen ninguna relación con los derechos que protege la acción de libertad correspondía denegar la tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante memorial presentado el 25 de enero de 2021, ante el Fiscal de Materia de turno, Valeria Nelly Sandoval Rivera –ahora demandada– interpone denuncia contra Roberto Enríquez Flores –hoy accionante–, adecuándose la previsión del art. 272 Bis del Código Penal (CP) violencia familiar o doméstica (física y psicológica) art. 7.3 de la Ley 348 (fs. 20 a 23 vta.).

II.2.  Consta Resolución y Medidas de protección de igual data de la denuncia, emitida por el Fiscal de Materia –ahora demandado– por la cual, ordenó al hoy accionante, la salida, desocupación del domicilio conyugal o donde habite la mujer en situación de violencia, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble; por lo que, dicha autoridad conforme el art. 61.1 de la Ley 348, solicitó ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Primero del departamento de Chuquisaca, la homologación de las medidas de protección (fs. 29 a 30 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la vida y al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación; toda vez que, el Fiscal de Materia –ahora demandado–, dentro de un proceso penal, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia doméstica, emergente de otro proceso por divorcio, emitió Resolución de medidas de protección de la víctima, ordenando su desalojo y la de su familia del domicilio que habitaban, sin fundamentación alguna; además de no considerar el delicado estado de salud de su madre y de su hermano menor que viven con él se colocó candados impidiendo su ingreso; no obstante, a que su esposa estaría viviendo en la casa de sus padres –ahora codemandados–; por lo que, pide se anule tal Resolución.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

Al respecto la SCP 0563/2020-S4 de 16 de octubre, señaló que: “El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Sin embargo, tratándose especialmente del derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías.

Sobre el principio de subsidiariedad excepcional del hábeas corpus –ahora acción de libertad– la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció lo siguiente: ‘…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’

En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.

               De lo expresado, se infiere que si bien la acción de libertad, por su        naturaleza jurídica y configuración procesal es el medio idóneo y eficaz para  restituir cualquier vulneración que atente derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y persecución o procesamiento indebido; sin embargo, bajo el principio de subsidiariedad, en caso de existir medios procesales específicos tendientes a su defensa que sean idóneos y oportunos para restituir el derecho a la libertad, la persecución o procesamiento indebido, corresponde ser utilizados antes de activar una acción de libertad; lo que implica que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad, debe inexcusablemente, con carácter previo, activar estos medios de impugnación antes de acudir a la tutela constitucional” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante, denunció la lesión de sus derechos a la vida y al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación; toda vez que, el Fiscal de Materia –ahora demandado–, dentro de un proceso penal, seguido por violencia doméstica, emergente de otro proceso por divorcio, emitió Resolución de medidas de protección de la víctima, ordenando su desalojo y de su familia del domicilio, sin fundamentación alguna; además de no considerar el delicado estado de salud de su madre y de su hermano menor que viven con él; no obstante, a que su esposa estaría viviendo en la casa de sus padres –ahora codemandados, por colocar candados e impedir que entraran al domicilio– ocasionándole una persecución indebida; por lo que, pide se anule tal Resolución.

Consiguientemente de antecedentes y conclusiones se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Valeria Nelly Sandoval Rivera contra el ahora solicitante de tutela, por la presunta comisión del delito de violencia doméstica (física y psicológica); a raíz de dicho proceso, el 25 de enero de 2021, la autoridad fiscal ahora demandada, emitió la Resolución y medidas de protección C.U. 101102012100259 de 25 de enero de 2021, por la cual, ordenó al accionante la salida, desocupación del domicilio conyugal o donde habite la mujer en situación de violencia, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble; por lo que, dicha autoridad conforme el art. 61.1 de la Ley 348, solicitó ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Primero del departamento de Chuquisaca, la homologación de las medidas de protección (Conclusiones II.1 y 2).

Ahora bien, con carácter previo, corresponde remitirse al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, respecto a la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, que opera cuando, no obstante de existir mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restitución del derecho a la libertad, persecución o procesamiento indebido, no son utilizados previamente los medios legales establecidos por ley, a la interposición de la acción de libertad; entendimiento que resulta aplicable al caso en análisis, considerando que ante la emisión de la Resolución de medidas de protección, dentro de un proceso penal, éste interpuso de manera directa la presente acción de defensa.

En ese contexto, el impetrante de tutela, respecto de la nulidad de la resolución de medidas de protección pretendida mediante esta acción tutelar, debió acudir ante la autoridad competente a cargo del control y dirección del proceso penal seguido en su contra; es decir, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Primero del departamento de Chuquisaca, denunciando las presuntas vulneraciones generadas con la emisión de las medidas dispuestas por el Fiscal de Materia demandado, para que éste conozca y resuelva las supuestas irregularidades y de ser evidentes repare las posibles vulneraciones a derechos fundamentales y garantías constitucionales durante el desarrollo del proceso; respecto a la denuncia de agresiones verbales y el hecho de que no le permitieran ingresar al domicilio a su madre y hermano; no obstante a ello, ya conocían de la orden de desalojo, del mismo modo, si consideraba una agresión a sus personas referente a la ejecución de dicha orden judicial, como se dijo antes, debieron concurrir a la autoridad de control jurisdiccional a fin de poner en conocimiento dichas circunstancias; empero, acudió de forma directa a la justicia constitucional a través de esta acción tutelar procurando el restablecimiento de sus derechos sin antes haber agotado los mecanismos intraprocesales previstos por ley y desarrollados en la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente.

      En ese entendido, al no haber recurrido el accionante ante la indicada autoridad jurisdiccional, agotando la vía ordinaria, de manera previa a activar la acción de libertad, corresponde denegar la tutela pretendida en el marco del principio de subsidiariedad excepcional que rige esta acción tutelar, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática expuesta.

Finalmente, si bien el accionante denuncia que se les hubiera puesto en riesgo sus vidas, por el hecho de que, emergente de un proceso familiar de divorcio y otro penal por violencia intrafamiliar, las autoridades demandadas hubieran dispuesto medidas de protección a la víctima; así como, el desalojo del domicilio conyugal del imputado, su madre y hermano menor, medida que fue ratificada por autoridad jurisdiccional competente, se debe tener presente que esta Sala, efectuando el análisis de la jurisprudencia constitucional emitida sobre el ámbito que brinda la acción de libertad ante denuncias de lesión al derecho a la vida, concluyó que: “Conforme a los razonamientos expuestos, se tiene que la acción de libertad tiene un amplio ámbito de protección que incluye el derecho a la libertad en sus esferas física y de locomoción. Asimismo, protege de manera directa el fundamentalísimo derecho a la vida e integridad personal, circunstancia en la cual, el deterioro o la afectación en la salud del impetrante de tutela podría poner en riesgo real e inminente su vida o integridad personal; en consecuencia, a efecto de que la tutela vía acción de libertad proceda, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino que corresponde que guarde las características de real, directa e inminente (SCP 0784/2020-S4 de 1 de diciembre).

En ese marco, de la valoración de los argumentos alegados en la acción de libertad, se advierte que los mismos, se limitaron a exponer que, la madre de cincuenta y siete años de edad del imputado –hoy accionante–, padecería de una enfermedad de base; por lo que, con el desalojo estaría expuesta a un contagio de COVID-19 en estas épocas de pandemia y que también tiene bajo su guarda a su hermano menor de edad; sin embargo, con dicho argumento no se advierte de manera objetiva en esta jurisdicción, en qué medida con el cumplimiento del mandamiento de ejecución se hubiera puesto en riesgo su vida, además de advertirse que, estas dos últimas personas no son accionantes dentro la presente acción tutelar.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 43/2021 de 11 de febrero, cursante de fs. 38 a 42, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO