SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0055/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2022-S2

Fecha: 06-Abr-2022

El Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 21/2020 de 31 de diciembre, cursante de fs. 43 a 45, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i)

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa AI-Resolución 010/2020 de 8 de septiembre -Auto Inicial de Proceso Disciplinario-, que resolvió: “…Instaurar Proceso Disciplinario en contra del Prof. JULIO CESAR RIVEROS JURADO de la Unidad Educativa ‘SAN MARTIN DE PORRES dependiente del Distrito Educativo El Alto – 2, del Departamento de La Paz, por supuestas faltas en la que habría incurrido en el ejercicio de las funciones dispuesto por el RS 212414 ARTICULO 10.- (Tipificación de faltas graves) k) El apercibimiento o la observación grave a un inferior en presencia de los maestros o alumnos siempre que menoscabe la autoridad y/o la dignidad del apercibido (…) e inciso LL) La ineptitud o la ineficiente labor manifiesta en la función y gestión administrativa de la educación (sic [fs. 4 a 5 vta.]).

II.2.  Se tiene memorial presentado el 2 de octubre de 2020, por el ahora accionante -impetrando recusación contra los miembros del Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo El Alto-2 del departamento de La Paz, hoy codemandados-, por haber vertido dentro de la Resolución descrita en la Conclusión anterior “…SE DEDUCE UNA INEFICIENTE LABOR ADMINISTRATIVA…” (sic); el cual, mereció Auto de igual fecha, que señaló “…LAS EXCUSAS Y RECUSACIONES SÓLO PROCEDERÁN CUANDO EXISTA PARENTESCO CONSANGUINEO HASTA EL CUARTO GRADO O VÍNCULO ESPIRITUAL DETERMINADO (sic [fs. 6 a 7]).

II.3.  Consta recurso de revocatoria presentado el 21 de octubre de 2020, por el impetrante de tutela, ante los miembros del Tribunal Disciplinario codemandados (fs. 9 y vta.), emitiéndose la Resolución 402/2020 de 13 de noviembre, por el Director Departamental de Educación La Paz -hoy demandado-, que en su parte dispositiva resolvió: “…se declara IMPROCEDENTE la Recusación planteada por Julio Cesar Riveros Jurado, por no ajustarse a las causales y normativa legal aplicable a la materia, debiendo continuar la tramitación de la causa hasta su conclusión, precautelando derechos fundamentales y garantías constitucionales del procesado” (sic [fs. 13 a 15]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la presunción de inocencia, a la defensa, a la petición, a una justicia pronta y oportuna; y, al debido proceso; arguyendo que, habiendo presentado recusación contra los miembros del Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo El Alto-2 del departamento de  La Paz -dentro del proceso disciplinario que se le instauró por incurrir en las causales del art. 10 incs. k) y ll) de la RS 212414-, fue negada con el argumento que solo procede cuando se tiene parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado de consanguineidad, y no así por una valoración anticipada como el hecho de referir incurrió en “…UNA INEFICIENTE LABOR ADMINISTRATIVA…” (sic) vertida en el Auto Inicial De Proceso Disciplinario, para finalmente -emergente del recurso de revocatoria que interpuso- ser ratificada por el Director Departamental de Educación La Paz, mediante Resolución 402/2020 de 13 de noviembre, aplicándole la citada Resolución Suprema con preminencia a la Ley de Procedimiento Administrativo, cuya tramitación transgrede el debido proceso.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La acción de libertad de encuentra instituida en el art. 125 de la CPE, concordante con el art. 46 del CPCo, se rige por el principio de informalismo, y puede ser activada de forma oral o escrita por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, por si o cualquiera a su nombre, solicitando que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Al respecto, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.

III.2.  La acción de libertad y su vinculación con el indebido procesamiento

El extinto Tribunal Constitucional respecto al indebido procesamiento acertadamente entendió en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, que: “…el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal…”; además, precisó que el recurso de hábeas corpus es “…idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad(las negrillas son agregadas).

Luego, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, moduló la SC 1865/2004-R, estableciendo que: “…cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (resaltado añadido).

Razonamiento que, si bien fue objeto de cambio de línea jurisprudencial por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, ampliando su alcance de tutela, luego fue reconducida a partir de la naturaleza de la acción de libertad, mediante la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, entendiendo que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste  -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas nos corresponden).

Bajo cuya reconducción de línea jurisprudencial, es que el razonamiento desplegado en la SC 0619/2005-R, fue nuevamente revalidado, quedando que, la tutela del indebido procesamiento vía acción de libertad, procede cuando los actos procesales denunciados sean la causa directa de la restricción o supresión del derecho a la libertad y que exista estado absoluto de indefensión, siendo ambos requisitos necesarios, concurrentes e indivisibles a fin de abrir la competencia de la jurisdicción constitucional; salvo en los casos de medidas cautelares de carácter personal, en los que no será posible exigir el estado absoluto de indefensión, sino el agotamiento de los medios de impugnación intraprocesal, tal como precisó la SCP 0037/2012 de 26 de marzo.

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en obrados se tiene: AI-Resolución 010/2020 de 8 de septiembre -Auto Inicial de Proceso Disciplinario-, emitida por los miembros del Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo El Alto-2 del departamento de La Paz -ahora codemandados-, quienes determinaron proceso disciplinario contra el accionante en calidad de Director de la Unidad Educativa “San Martín de Porres”, por incurrir en las causales contenidas en los incs. k) y ll) del art. 10 de la RS 212414 (Conclusión II.1); constando recusación impetrada por el prenombrado contra aquellos, por haber vertido dentro de dicho Auto “…UNA INEFICIENTE LABOR ADMINISTRATIVA…” (sic); siendo negada a través de Auto de 2 de octubre de 2020, señalando que: “…LAS EXCUSAS Y RECUSACIONES SÓLO PROCEDERÁN CUANDO EXISTA PARENTESCO CONSANGUINEO HASTA EL CUARTO GRADO O VÍNCULO ESPIRITUAL DETERMINADO…” (sic [Conclusión II.2]); constando Resolución 402/2020 de 13 de noviembre -emergente del recurso de revocatoria activado por el impetrante de tutela-, emitida por el Director Departamental de Educación La Paz, declarando improcedente la recusación, señalando que se debía “…continuar la tramitación de la causa hasta su conclusión, precautelando derechos fundamentales y garantías constitucionales del procesado” (sic [Conclusión II.3]).

En dicho contexto, el peticionante de tutela denuncia que, habiendo formulado recusación contra los miembros del Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo El Alto-2 del señalado departamento -dentro del proceso instaurado en su contra-, esta fue negada con el argumento que solo procede por tener parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado de consanguineidad, y no así por una valoración anticipada como el hecho de referir “…UNA INEFICIENTE LABOR ADMINISTRATIVA…” (sic); vertida en el Auto Inicial de Proceso Disciplinario, para finalmente ser ratificada dicha determinación por el Director Departamental demandado mediante Resolución 402/2020, aplicando la RS 212414 con preeminencia a la Ley de Procedimiento Administrativo, cuya tramitación deriva en la transgresión del debido proceso.

Delimitado el objeto procesal que reviste la acción tutelar, es preciso considerar la línea jurisprudencial sentada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que estableció los alcances de su protección y los presupuestos para su activación, cuya finalidad decanta en la protección de los derechos a la libertad física y a la vida, siempre y cuando estos se encuentren afectados o amenazados; así como, contra actos u omisiones que constituyan procesamiento indebido o que impliquen persecución indebida.

Ahora bien, en el caso de autos, el accionante arguye la lesión de los derechos invocados en esta acción tutelar, a consecuencia de la negativa a la solicitud de recusación impetrada con el objeto de alejar al Tribunal Disciplinario indicado del conocimiento de la causa sumarial que se le aperturó, determinación ratificada por el Director Departamental de Educación La Paz, en sede administrativa; es decir, cuestiona que no hubiera sido considerada en su favor la recusación que presentó, pese a haber demostrado -según él- la emisión de un criterio anticipado de parte de los miembros de dicho colegiado, al proferir su opinión con antelación al inicio del proceso, calificando como ineficiente su labor administrativa de Director de la Unidad Educativa “San Martín de Porres”; sin embargo, esos extremos, y lo tramitado en sede administrativa, no guardan relación con los presupuestos de tutela que hacen a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, conforme lo referido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que, su alcance se encuentra limitado a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales tanto de la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, cuya finalidad se centra en brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad, conforme prevé el art. 125 de la Norma Suprema; mas no así, respecto de los derechos que pretende el impetrante de tutela, a la presunción de inocencia, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna y a la petición.

Por otro lado, siendo también denunciada la afectación del debido proceso, resultado de un indebido procesamiento haciendo alusión a la negatoria de recusación con el argumento que esta no se acomoda a ninguna causal prevista en la RS 212414, sin razonar que una valoración anticipada puede también constituir el alejamiento del Tribunal disciplinario; cabe referir que, para su consideración o tutela en esta sede -según la uniforme jurisprudencia- resulta idónea la acción de amparo constitucional, conforme fue glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

Sin embargo de ello, se estableció la posibilidad de tutelar el indebido procesamiento vía acción de libertad, ante la concurrencia de dos requisitos: cuando los actos procesales denunciados sean la causa directa de la restricción o supresión del derecho a la libertad y que exista estado absoluto de indefensión -excepto en medidas cautelares de carácter personal-. En el caso de autos, el reclamo expuesto sobre la negativa a su petición de recusar al Tribunal Disciplinario demandado, así como el no considerar una valoración anticipada la calificación de ineficiente la labor administrativa del impetrante de tutela como causales de recusación, ratificada en igual sentido en grado de revocatoria, no tiene relación con la libertad del prenombrado, ni se agravó más su situación jurídica; ya que, ni siquiera se encuentra privado de la misma, más al contrario, se refieren a hechos perpetrados dentro de un proceso disciplinario; consecuentemente, no constituye causa alguna de restricción o supresión del derecho aludido, tampoco se hallaba impedido de hacer uso de los mecanismos de defensa intraprocesales a su alcance; por lo que, no cumple con el primer presupuesto previsto en la SC 0619/2005-R: “…a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión…”.

Asimismo, respecto al segundo presupuesto que señala: “…b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (SC 0619/2005-R); este tampoco resulta evidente; toda vez que, siendo que los extremos denunciados no se encuentran vinculados de manera directa con el ejercicio de los derechos que protege la acción de libertad, y que el solicitante de tutela viene reclamando y haciendo seguimiento de la causa que se le aperturó, no se evidencia que estuviera impedido de ejercer los medios de defensa o impugnación que la ley le faculta. Por consiguiente, no se advierte que concurran los presupuestos para que el debido proceso sea analizado vía el mecanismo de defensa que pretende, teniéndose que este medio de tutela no es el idóneo para resolver la problemática venida en revisión, ameritando denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, adoptó una decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 21/2020 de 31 de diciembre, cursante de fs. 43 a 45., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO