SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2022-S2
Fecha: 06-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de diciembre de 2020, cursante de fs. 33 a 36, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario que le fue instaurado en su calidad de Director de la Unidad Educativa “San Martín de Porres”, notificado con la AI-Resolución 010/2020 de 8 de septiembre -Auto Inicial de Proceso Disciplinario-, emitida por los miembros del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de El Alto-2 del departamento de La Paz -codemandados-, presentó recusación de los mismos; debido a que, en el contenido de dicho fallo, señalaron “…SE DEDUCE UNA INEFICIENTE LABOR ADMINISTRATIVA…” (sic), solicitud negada mediante Auto de 2 de octubre del referido año, sosteniendo que las excusas y recusaciones serían procesadas por parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado de consanguineidad o vínculo espiritual determinado, conforme al Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio Personal Docente y Administrativo -Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993-.
Contra dicha determinación, solicitó aclaración y complementación; la cual, fue rechazada, ameritando que active recurso de revocatoria el 21 de octubre de 2020, arguyendo que la decisión cuestionada no se pronunció en el marco del art. 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), dictándose la Resolución 402/2020 de 13 de noviembre, por el Director Departamental de Educación La Paz, que declaró improcedente la recusación, sin considerar que el emitir un criterio anticipado vulneraría la presunción de inocencia; y que, si bien la señalada previsión no se encontraría en la RS 212414, sí fue prevista en la norma general de procedimiento administrativo; por lo que, continuar con su tramitación, supondría transgredir el debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la presunción de inocencia, a la defensa, a la petición, a una justicia pronta y oportuna; y, al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.II, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, revocándose la Resolución 402/2020 y el Auto de 2 de octubre de igual año, y la recusación planteada contra el “…tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de El Alto-2 por haber emitido criterio anticipado en la Resolución 010/2020 de fecha 8 de septiembre de 2020 anulando obrados hasta el Auto de Inicio del Proceso sumario…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 31 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 40 a 42, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su demanda y ampliándolo manifestó que: de la Resolución 010/2020 se tiene que el Tribunal Disciplinario demandado señaló “…se deduce una eficiente labor administrativa…” (sic), entendiéndose que el término “deduce”, implicaría una valoración de la acción que se le inició; lo que, motivó solicite recusación del indicado colegiado; empero, pese a haberse llegado a impugnar las distintas respuestas hasta formular recuso de revocatoria, no se actuó conforme lo estipulado en el art. 52 de la LPA.
I.2.2. Informe de los demandados
Juan Churata Cosme, Director Departamental de Educación La Paz, en audiencia de garantías, por medio de su abogado sostuvo que: a) De lo vertido por el accionante en la acción de libertad, no se advirtió que su vida esté en peligro, ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad; b) Emergente de las políticas de educación en el Estado Plurinacional de Bolivia, a través de Ministerio de Educación, fue emitida la RS 212414 para su aplicación en el ámbito disciplinario; en cuyo marco, se inició proceso disciplinario contra el impetrante de tutela, dentro del cual, si bien señaló que el término “deduce” implicaría una valoración de la acción, no precisó cuál fue el perjuicio o daño que ocasionó, siendo que esa causa se encontraría en fase de conclusiones; y, respecto de la razón de la recusación, debería existir parentesco hasta el cuarto grado consanguinidad, extremo que no fue demostrado; y, c) El caso se remitió a la Dirección Departamental de Educación La Paz, emitiéndose la Resolución 402/2020, determinando su improcedencia. Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Willy Roberto Zurita Tusco, Jenny Soledad Arce de Camargo y Olga Flores Vda. de Chipana, miembros del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de El Alto-2 del departamento de La Paz, no remitieron informe escrito alguno, ni concurrieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 37.
I.2.3. Participación de la tercera interviniente
Zulma Gareca Portillo, en representación de la Junta Escolar de la Unidad Educativa “San Martín de Porres”, en audiencia de garantías, expresó que: 1) El accionante no actuó como las acusaciones lo indilgaron, desde que se incorporó lo acompañaron en su trabajo y gestión, siendo las denuncias que le atribuyeron subjetivas y falsas; además, en ningún momento faltó el respeto a ningún de los miembros de la comunidad educativa, estudiantes, profesores y/o padres de familia; y, 2) El proceso instaurado contra el prenombrado venía tramitándose por cuatro meses sin ninguna resolución, perjudicando a toda la población estudiantil, peticionando que se retire el mismo, debiendo anularse la causa toda vez que no correspondería.
I.2.4. Resolución
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 21/2020 de 31 de diciembre, cursante de fs. 43 a 45, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i)