SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2022-S1
Fecha: 18-Abr-2022
Por lo referido, continuaron con los actos preparatorios para poner en funcionamiento las respectivas carreras de Medicina, Fisioterapia y Kinesiología, además de otras, lo cual fue de conocimiento público y de alcance masivo, y por tanto, de inexcus
Señaló que desde la gestión lectiva I/2016, comenzaron a impartir clases en las cinco carreras ofertadas, siendo dicha acción de conocimiento pleno de las autoridades de educación en el ámbito departamental, quienes no mostraron objeción, rechazo o negativa alguna en ese proceder, habiéndose proseguido con las actividades académicas durante las gestiones II/2016, I/2017 y II/2017 en todas las carreras incluidas las mencionadas anteriormente.
Asimismo menciona que en diversas oportunidades, la Universidad Nacional del Oriente presentó notas y memoriales ante el “Ministerio de Educación, Deportes y Cultura” (sic), solicitando se pronuncien de manera expresa sobre la situación de los estudiantes de Medicina, Fisioterapia y Kinesiología de la Universidad Nacional del Oriente – Subsede Tarija, en cuanto al reconocimiento de sus estudios y por ende su continuidad en virtud al derecho a la educación que les asiste, y sea en instalaciones de la Universidad, que cuenta con la infraestructura apropiada para tal fin; empero, hasta la fecha no se pronunciaron, dejando de esa manera en total estado de indefensión, tanto a la precitada Universidad como a los mismos estudiantes, quienes no tienen la culpa de aspectos meramente administrativos, que únicamente atingen a la Universidad y Ministerio anteriormente señalados.
Por otro lado, el 6 de marzo de 2019, a través de la Carta NE/VESFP/DGESU 0367/2019, Eduardo Cortez Baldiviezo, en su calidad de Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional, notificó a la Universidad Nacional del Oriente con el inicio del proceso administrativo sancionador, mismo que concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa 0226/2019 de 2 de abril, que resolvió sancionar a la referida Universidad, con multa pecuniaria de Bs100 000,00.- (cien mil 00/100 bolivianos), por abrir las mencionadas carreras a nivel Licenciatura de Medicina, Fisioterapia y Kinesiología, en la citada Subsede Tarija.
Posteriormente, el 16 de abril del mismo año, en tiempo hábil y oportuno, la Universidad interpuso recurso de revocatoria contra la citada Resolución, en mérito a lo cual mediante Resolución Administrativa 0317/2019 de 2 de mayo, resolvió rechazar el recurso de revocatoria; por lo que el 9 de mayo del mismo año, se interpuso Recurso Jerárquico, que fue resuelto a través de la Resolución Ministerial 0831/2019 de 30 de julio, que determinó desestimar el recurso jerárquico interpuesto por la Universidad Nacional del Oriente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de los derechos a la educación, al trabajo, y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 17, 77 y 82 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, se restituyan los derechos vulnerados, y en su mérito se reconozca el legal funcionamiento de las Carreras de Medicina, Fisioterapia y Kinesiología, desde la gestión I/2017 en adelante, otorgando plena validez a los planes de estudio presentados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 29 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 465 a 474 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, por medio de su abogado, en el desarrollo de la audiencia de esta acción tutelar, se ratificó en el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Samuel Coaquira Paredes, Nilda Núñez Roque y Maby Yaniz Coronel Aquise, en representación legal de Adrián Rubén Quelca Tarqui, Ministro de Educación, mediante informe escrito cursante de fs. 309 a 312, y reiterado en audiencia, señaló lo siguiente: a) La Resolución Ministerial que desestima el Recurso Jerárquico, fue notificada a Miriam Viviana Rodríguez Becerra, Secretaria General de la mencionada Universidad, el 13 de agosto de 2019, a horas 17:00, habiendo la misma presentado la nota de 6 de diciembre de 2019, solicitando audiencia al Ministro de Educación, misma que fue respondida por el Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional y el Director General de Educación Superior Universitaria, en sentido de que no se dará curso a la solicitud de emisión de una Resolución con carácter excepcional para la validación de las Carreras de Medicina, Fisioterapia y Kinesiología, y no cambiará esta posición asumida, por lo que es responsabilidad de las autoridades de la referida Universidad el perjuicio ocasionado a los estudiantes por haber vulnerado la normativa vigente; b) Existe falta de legitimación activa, dado que la referida Resolución Ministerial fue notificada en mano propia a la Secretaria General, quien a la fecha no es la autoridad que perjudica a los estudiantes de dicha universidad, ya que fueron estafados por publicidad engañosa, ya que pese a conocer el alcance de la merituada Resolución en la gestión 2019, siguieron impartiendo clases en las mencionadas carreras, sabiendo que tal práctica es un acto ilegal; siendo Rosa Ángela Gallardo Guzmán, Rectora de la Universidad Nacional del Oriente, quien engañó a los estudiantes y por consiguiente vulneró sus derechos Por lo expuesto, solicitan se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, por Resolución 206/2020 de 29 de diciembre, cursante de fs. 475 a 481, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Administrativa 0226/2019 de 2 de abril, así como la Resolución Administrativa 0317/2019 de 2 de mayo, disponiendo que la autoridad demandada emita nueva Resolución en el plazo de cinco (5) días hábiles, conforme al razonamiento desarrollado en esta Resolución constitucional; asimismo, dispuso que “no se concede” (sic) en relación a la solicitud de dejar sin efecto la Resolución Ministerial 0936/2016 de 30 de diciembre, por no ser objeto directo de la acción de amparo constitucional. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) La Resolución del año 2016, dispuso sancionar a la Universidad Nacional del Oriente “UNO”, con multa pecuniaria de Bs100 000,00.- (cien mil 00/100 bolivianos), por abrir carreras a nivel Licenciatura de Medicina, Fisioterapia y Kinesiología, sin la autorización del Ministerio de Educación, habiéndose dispuesto además que se anulará de manera definitiva la matrícula de los estudiantes inscritos en las referidas carreras, de la Subsede Tarija, y que se rechazará la solicitud de apertura o regularización de funcionamiento de las carreras a nivel licenciatura, siendo dichas disposiciones por las cuales la parte accionante señala que se encuentra en estado de vulneración de derechos; 2) Llama la atención de este Tribunal de Garantías, la existencia de varias Resoluciones Ministeriales de diferentes gestiones, que presentan la coincidencia de que tratan hechos similares donde el Ministerio de Educación, en situaciones análogas, habría procedido a regularizar y reconducir procedimientos, así por ejemplo las Resoluciones Ministeriales 1027/2014 y 1048/2015; siendo que en el presente caso la Resolución constituye una especie de castigo y sanción no solamente a la Universidad sino a los propios estudiantes quienes van a resultar afectados por esa disposición de anular de manera definitiva la matrícula de los estudiantes inscritos en las carreras antes señaladas, lo que va más allá de la legalidad por cuanto anular de manera definitiva, se entiende que la matrícula tendría efecto retroactivo, lo que viola el principio de irretroactividad de la Ley; 3) La referida Resolución establece que se rechazará, delimitando a futuro el rechazo de la solicitud de apertura o regularización de funcionamiento, es decir que una parte de la sanción se dicta con efecto retroactivo, y la otra parte de la sanción con efecto ultractivo de la norma, es decir que de forma definitiva establece una sanción a futuro, por lo que no se entiende el por qué una disposición que no ha sido debidamente fundamentada, dispone dicho rechazo sin tomar en cuenta el principio de legalidad, es decir que si no existe un debido proceso y si la sanción no ha sido establecida para una conducta, no podría disponerse de manera irresponsable el rechazo a la solicitud de apertura o regularización; 4) Llama la atención de este Tribunal de Garantías, que la parte demandada desconozca principios elementales del derecho administrativo al ignorar sus propios precedentes administrativos, que en todo caso se encuentra regido por el principio de igualdad, por el cual se encuentra en la obligación de actuar en igualdad para uno y otro caso, por lo que se establece que de acuerdo a la valoración probatoria, dicho principio no se aplicó, siendo que esta no es una situación excepcional, y se va en contra de jóvenes que de buena fe se han inscrito para desarrollar su situación personal y profesional, y ahora resultan directamente afectados, perjudicados y vulnerados en su derecho fundamental a la educación, capacitación y profesionalización, estableciéndose que el Ministerio de Educación no ha respetado el precedente administrativo desarrollado en varias Resoluciones Ministeriales en las cuales de manera excepcional regulariza o establece una situación de excepcionalidad para no hacer incurrir en perjuicio; por lo expuesto, este Tribunal de Garantías determina conceder parcialmente la acción constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Copia simple de la Resolución Ministerial 449/2012 de 19 de julio, que dispone autorizar a la Universidad Nacional del Oriente (UNO), la apertura y funcionamiento de la carrera de Medicina en su Sede Central de la ciudad de Santa Cruz, y asimismo dispone aprobar los planes y programas académicos de estudio de la Carrera de Medicina, que será implementado de manera sistemática y gradual (fs. 104 a 107).
II.2. Copia de la Resolución Ministerial 783 de 15 de octubre de 2014, que dispuso con carácter excepcional validar los estudios realizados por los estudiantes inscritos a partir de la autorización de apertura y funcionamiento de la Universidad Privada Indígena Tawantinsuyu Axlla Uta (fs. 381-386);
Resolución Ministerial 797/2014 de 16 de octubre, que dispuso con carácter excepcional validar los estudios efectuados por los estudiantes de la Carrera de Medicina de la Universidad Boliviana de Informática (UBI), Sede Central de la ciudad de Sucre, matriculados en las gestiones 2003 y 2004, conforme a nómina y Actas de Notas adjuntas (fs. 373-376);
Resolución Ministerial 830/2015 de 5 de noviembre, que dispuso con carácter excepcional validar los estudios realizados por las y los estudiantes inscritos en las carreras de Ingeniería de Sistemas, Derecho, Contaduría Pública, Administración de Empresas, Finanzas y Relaciones Internacionales y Ciencias de la Educación, en la Subsede Académica de la ciudad de El Alto de La Paz de la Universidad Unión Bolivariana (fs. 387-389);
Resolución Ministerial 1048/2015 de 31 de diciembre, que dispuso con carácter excepcional validar los estudios realizados por las y los estudiantes de la Carrera de Administración de Hotelería y Turismo de las gestiones I/2004, II/2004, I/2005, II/2005 de la Universidad Privada Franz Tamayo, Sede Central (fs. 390-393);
Resolución Ministerial 1047/2015 de 31 de diciembre, que dispuso con carácter excepcional validar los estudios realizados por las y los estudiantes en la Carrera de Ingeniería de Sistemas en la Subsede Académica de Camiri de la Universidad Salesiana de Bolivia, en la gestión I/2008 (fs. 394-396);
Resolución Ministerial 1015/2015 de 23 de diciembre, que dispuso con carácter excepcional validar los estudios realizados por las y los estudiantes inscritos en las carreras de Ingeniería de Petróleo y Gas Natural, Diseño de Interiores, Ingeniería de Redes y Telecomunicaciones, Diseño y Gestión de la Moda, y Diseño Industrial, de la Universidad Privada de Santa Cruz de la Sierra (UPSA), Sede Central de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra en la gestión I/2007 (fs. 397-400);
Resolución Ministerial 0708/2018 de 20 de junio, que dispuso con carácter excepcional validar los estudios realizados por las y los estudiantes inscritos en la Carrera de Ingeniería Industrial en las gestiones: I/1999, II/1999, I/2000, II/2000, I/2001, II/2001, I/2002, II/2002, I/2003, II/2003, I/2004, de la Subsede Académica de la ciudad de Cochabamba de la Universidad de Aquino Bolivia (fs. 367-369); entre otras.
II.3. Copia simple de la Resolución Ministerial 0936/2016 de 30 de diciembre, que autoriza a la Universidad Nacional del Oriente – UNO, la apertura y funcionamiento de la Subsede Académica en la ciudad de Tarija, con las carreras de Odontología, Enfermería y Contaduría Pública a nivel de Licenciatura (fs. 207 a 211).
II.4. Copia simple de la Carta NE/VESFP/DGESU 0367/2019 de 26 de febrero, por la cual el Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional, notificó el 6 de marzo de 2019 a la Rectora de la Universidad Nacional del Oriente con el inicio del proceso administrativo sancionador contra la referida Universidad por la presunta infracción del Artículo 64 del Reglamento General de Universidades Privadas, aprobado por Decreto Supremo (DS) 1433 de 12 de diciembre de 2012, otorgándole un plazo de diez días hábiles administrativos a partir de su legal notificación, para presentar pruebas de descargo y alegaciones idóneas y legales que acrediten los siguientes extremos: 1. El marco legal bajo el cual se ha procedido a la apertura e inscripción de estudiantes en las carreras de Medicina y Fisioterapia en la Subsede Académica de Tarija de la Universidad Nacional del Oriente – UNO; 2. Señalar la fecha exacta del inicio de actividades académicas de las carreras de Medicina y Fisioterapia en la Subsede Académica de Tarija y el número de estudiantes matriculados por gestión (fs. 334 a 335).
II.5. Resolución Administrativa 0226/2019 de 2 de abril, emitida por el Vice Ministro de Educación Superior de Formación Profesional del Ministerio de Educación, que resuelve sancionar a la Universidad Nacional del Oriente-UNO-, con la multa pecuniaria por el monto total de Bs100 000,00.- (cien mil bolivianos), por la apertura de las carreras a nivel licenciatura de Medicina y Fisioterapia y Kinesiología sin la autorización del Ministerio de Educación en la Subsede Académica de la ciudad de Tarija; se anulará de manera definitiva la matrícula de los estudiantes inscritos en las indicadas carreras y se rechazará la solicitud de apertura o regularización de funcionamiento de las carreras a nivel Licenciatura de Medicina y Fisioterapia y Kinesiología en la Subsede Académica de la ciudad de Tarija (fs. 320 a 223).
II.6. Resolución Administrativa 0317/2019 de 2 de mayo, pronunciada por el Vice Ministro de Educación Superior de Formación Profesional del Ministerio de Educación, mediante la cual rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por la Rectora de la Universidad Nacional del Oriente-UNO-(324 a 330).
II.7. Resolución Ministerial 0831/2019 de 30 de julio, emitida por el Ministro de Educación, que dispuso desestimar el Recurso Jerárquico interpuesto por Rosa Ángela Gallardo Guzmán, Rectora de la Universidad Nacional del Oriente-UNO- (fs. 212 a 221).
II.8. Mediante Oficio NE/VESFP/DGESU 2461/2019 de 23 de diciembre, el Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional y el Director General de Educación Superior Universitaria, ambos del Ministerio de Educación, en respuesta a nota de 4 de diciembre de 2019 (solicitud de audiencia), señalan que el referido Ministerio no dará curso a la solicitud de emisión de una Resolución con carácter excepcional para la validación de las Carreras de Medicina, Fisioterapia y Kinesiología, y no cambiará esta posición asumida; y por lo tanto es de entera responsabilidad de las autoridades de la Universidad Nacional del Oriente “UNO”, el perjuicio que han y siguen ocasionando a sus estudiantes por haber vulnerado y seguir vulnerando la normativa vigente dado que han continuado impartiendo clases en la gestión 2019 en las carreras de Medicina, Fisioterapia y Kinesiología, en la Subsede Académica de la ciudad de Tarija (fs. 34 a 36). En el mismo tenor, se han emitido también los Oficios 2363/2019 de 4 de diciembre (fs. 65 a 66), 2364/2019 de 5 de diciembre (fs. 49 a 50), 2369/2019 de 5 de diciembre (fs. 53 a 54), 2506/2019 (fs. 94 a 95), 2510/2019 (fs. 113 a 114) y 2511/2019 (fs. 43 a 44), de 30 de diciembre.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante considera lesionados sus derechos a la educación, al trabajo, y a la seguridad jurídica; toda vez que el 6 de marzo de 2019, el Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional, notificó a la Universidad Nacional del Oriente con el inicio del proceso administrativo sancionador, mismo que concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa 0226/2019 de 2 de abril, que resolvió sancionar a la referida Universidad, con multa pecuniaria, por abrir carreras a nivel Licenciatura de Medicina, Fisioterapia y Kinesiología, en la Subsede Académica Tarija, habiéndose dispuesto que se anulará de manera definitiva la matrícula de los estudiantes inscritos en las indicadas carreras, y se rechazará la solicitud de apertura o regularización de funcionamiento de las mismas; habiendo sido impugnada dicha resolución; empero fueron rechazados y desestimados los recursos administrativos interpuestos; por lo que solicitan se restituyan los derechos vulnerados, y se reconozca el legal funcionamiento de las Carreras de Medicina, Fisioterapia y Kinesiología, desde la gestión I/2017 en adelante, otorgando plena validez a los planes de estudio presentados.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por la Cooperativa accionante son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; ii) Sobre el derecho a la educación; iii) El derecho a la igualdad de trato y prohibición de discriminación; iv) Sobre el principio de proporcionalidad y, v) Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por la SCP 0349/2018-S2 de 18 de julio, asumió el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero -en casos de resoluciones judiciales o administrativas de última instancia, que conoce la justicia constitucional, dado el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional-; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. Sobre el derecho a la educación
El art. 17 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación”; derecho que, por disposición expresa del art. 77.I de la Ley Fundamental, se constituye en una función suprema y primera responsabilidad del Estado, que tiene la obligación de sostenerla, garantizarla y gestionarla. El referido precepto constitucional, en su segundo parágrafo reconoce la estructura del sistema educativo y establece que se encuentra compuesto por la educación regular, la alternativa y especial, y la educación superior de formación profesional.
Ahora bien, el ámbito constitucional relativo a la educación superior se encuentra contemplado en los arts. 91 a 97 de la Norma Suprema, así en el art. 91.I de la CPE, indica que desarrolla procesos de formación profesional, de generación y divulgación de conocimientos orientados al desarrollo integral de la sociedad; para lo cual, tomará en cuenta los conocimientos universales y los saberes colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC); y según el art. 91.III de la CPE, refiere que “la educación superior está conformada por las universidades, las escuelas superiores de formación docente, y los institutos técnicos, tecnológicos y artísticos, fiscales y privadas”.
Por su parte, el acceso a la educación y la permanencia se encuentran garantizadas por el art. 82.I de la Norma Suprema, el cual dispone que: “El Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad”.
A nivel de la jurisprudencia constitucional, cabe señalar que en la SC 0286/2010 de 07 de junio de 2010, respecto a la educación señaló que:
En consideración a que, los destinatarios finales de la educación a ser impartida en Universidades públicas como privadas, son los cientos de estudiantes que acuden a estas instituciones a adquirir instrucción a un nivel superior; por lo tanto, siendo tuición primordial y principal del Estado la educación que se encuentra prevista en la Constitución Política del Estado en los arts. 77.II y 94.I, su deber es precautelar que esa función no se limite a su enunciación, sino que se efectivice en un control de calidad, eficacia y eficiencia; en consecuencia, en lo referente a educación superior, el nuevo texto constitucional expresamente señala que las universidades privadas se regirán por las políticas, planes, programas y autoridades del sistema educativo; su funcionamiento será autorizado mediante decreto supremo, previa verificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos precisados por la ley.
En ese orden, el Tribunal Constitucional Plurinacional, con relación al derecho a la educación, pronunció la SCP 0380/2014 de 21 de febrero, en la misma línea con la SCP 0275/2012 de 4 de junio, señalando que:
(…) El derecho a la educación confiere a todo ser humano el acceso a un sistema educativo en todos los niveles avalando su formación como un alto fin del Estado. En conclusión, el derecho a la educación, requiere de los poderes públicos acciones reales que garanticen en todos los casos su efectivo disfrute. El derecho a la educación es un derecho increcendo en su ejercicio, en tanto y cuanto se adquiera una mayor formación en los distintos niveles del proceso de aprendizaje, mejorando el nivel de vida y siendo útil a la sociedad, fines de éstos encaminados al «Vivir Bien».
Consecuentemente, conforme lo señalado, la educación constituye un derecho fundamental reconocido y garantizado por la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales, que implica el acceso al sistema educativo en todos sus niveles, así como la permanencia en condiciones de igualdad. Dicho entendimiento fue asumido en la SCP 0111/2016-S1 de 29 de enero.
A nivel internacional, entre los derechos reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), el derecho a la educación es el único al que se le otorga una finalidad específica. Es así que la segunda parte del artículo 26 expresa:
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz (las negrillas nos corresponden)[11].
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), que es uno de los principales instrumentos internacionales en materia del derecho a la educación, en su art. 13, dispone lo siguiente:
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), como el órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por sus Estados parte, definió al derecho a la educación como: “...un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos. Como derecho del ámbito de la autonomía de la persona, la educación es el principal medio que permite a adultos y menores marginados, económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades”.
III.3. El derecho a la igualdad de trato y prohibición de discriminación
El art. 8.II de la CPE, sostiene que: "El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienestar social, para vivir bien".
En ese orden, el art. 9.2 de Ley Fundamental, establece que uno de los fines esenciales del Estado es la igualdad, por ello, señala: "Garantizar el bienestar, desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe".
A su vez, el art. 14.II de la Norma Suprema, señala que: "El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona".
Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 26, señala que: "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualesquier otra condición social".
Asimismo, el art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, refiere que: "Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación".
Respecto a esta temática, el razonamiento jurisprudencia reiterado por el Tribunal Constitucional, como la SCP 0458/2014 de 25 de febrero, entre otras, ha precisado lo siguiente:
La jurisdicción constitucional extinta y también esta renovada justicia constitucional plural, han sido constantes en su comprensión de los principios de igualdad y prohibición de discriminación previstos por las normas de los arts. 8.II y 14.I.II de la CPE; y de forma persistente exponen que el principio de igualdad es proclamado como uno de los valores que sustentan el Estado boliviano por las normas del art. 8.II de la CPE; pero además, forma parte de los fines y funciones del Estado, ya que el art. 9.2 de la Ley Fundamental, dispone que uno de los fines y funciones del Estado es “Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas…”; y finalmente encuentra también postulación como derecho fundamental de las personas; en el art. 14 de la Norma Suprema del 2009 (…); así la SC 0083/2000 de 24 de noviembre, ha mencionado: "(...) la igualdad, en su genuino sentido, no consiste en la ausencia de toda distinción respecto de situaciones diferentes, sino precisamente en el adecuado trato a los fenómenos que surgen en el seno de la sociedad, diferenciando las hipótesis que exigen una misma respuesta de la ley y de la autoridad, pues respecto de éstas, la norma razonable no debe responder al igualitarismo ciego -lo que quebrantaría la igualdad- sino primordialmente al equilibrio que impone un trato diferente para circunstancias no coincidentes, lo que significa que la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar". Conforme a lo expuesto, encuentra materialización la fórmula clásica de inspiración aristotélica, la igualdad significa que “hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”.
En ese sentido, conforme a la normativa y jurisprudencia constitucional antes descritas, se concibe a la igualdad como valor-principio y derecho.
III.4. Sobre el principio de proporcionalidad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0380/2018-S2 de 24 de julio, asumió el siguiente razonamiento:
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el principio de proporcionalidad ha sido concebido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional (SCP 2299/2012 de 16 de noviembre) no sólo como una prohibición de exceso en la actuación del poder, bajo el entendido que las autoridades de los diferentes órganos del poder público y las instituciones del Estado actúen conforme a la competencias otorgadas por la Constitución Política del Estado, sino también como una exigencia para que sus funciones sean realizadas bajo limitaciones y responsabilidades que la Ley Fundamental establece, como el respeto a los derechos fundamentales. En ese entendido, el ejercicio de las funciones y competencias de las autoridades requiere proporcionalidad, en especial cuando interfiere en el ejercicio de derechos fundamentales, por cuanto una actuación desproporcionada, quebranta las bases fundamentales del Estado Constitucional.
El principio de proporcionalidad de acuerdo a la SCP 2299/2012, se sustenta en la idea de vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales, por la cual una disminución en el ejercicio de los mismos debe tener una causa justificada y sólo en la medida necesaria. Este principio tiene su fundamento en el carácter inviolable de los derechos fundamentales reconocido en el art. 13.I de la CPE y es considerado como un criterio hermenéutico de imperativa observancia en el ejercicio de cualquier competencia pública, por cuanto el ejercicio de un derecho fundamental no puede ser limitado más allá de lo que sea imprescindible para la protección de otro derecho fundamental o bien jurídico constitucional, con la finalidad de evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales.
III.5. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela, denuncian la lesión de los derechos a la educación, al trabajo y a la seguridad jurídica, toda vez que el 6 de marzo de 2019, a través de la Carta NE/VESFP/DGESU 0367/2019 de 26 de febrero, el Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional, procedió a notificar a la Universidad Nacional del Oriente con el inicio del proceso administrativo sancionador, mismo que concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa 0226/2019 de 2 de abril, que resolvió sancionar a la referida Universidad, con multa pecuniaria, por la apertura de las carreras a nivel Licenciatura de Medicina, Fisioterapia y Kinesiología, en la citada Subsede Tarija, habiéndose dispuesto que se anulará de manera definitiva la matrícula de los estudiantes inscritos en las indicadas carreras y se rechazará la solicitud de apertura o regularización de funcionamiento de las mismas.
Posteriormente, el 16 de abril del mismo año, en tiempo hábil y oportuno la Universidad interpuso recurso de revocatoria contra la precitada Resolución, en mérito a lo cual, mediante Resolución Administrativa 0317/2019 de 2 de mayo, se resolvió rechazar el referido recurso; por lo que se interpuso Recurso Jerárquico, que fue resuelto por Resolución Ministerial 0831/2019 de 30 de julio, que determinó desestimar el recurso jerárquico presentado por la Universidad Nacional del Oriente.
Asimismo, en diversas oportunidades la Universidad Nacional del Oriente ha presentado notas y memoriales ante el Ministerio de Educación, solicitando se pronuncien de manera expresa sobre la situación de los estudiantes de Medicina, Fisioterapia y Kinesiología de la Universidad Nacional del Oriente – Subsede Académica Tarija, en cuanto al reconocimiento de sus estudios y por ende su continuidad en virtud al derecho a la educación que les asiste; empero, hasta la fecha los demandados no se habrían pronunciado, dejando en total estado de indefensión tanto a la Universidad como a los estudiantes que no tienen la culpa de aspectos meramente administrativos que únicamente atingen a la Universidad y al Ministerio.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, se evidencia que mediante Carta NE/VESFP/DGESU 0367/2019 de 26 de febrero, el Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional, notificó a la Rectora de la Universidad Nacional del Oriente con el inicio del proceso administrativo sancionador contra la referida Universidad por la presunta infracción del art. 64 del Reglamento General de Universidades Privadas, aprobado por DS 1433 de 12 de diciembre de 2012, proceso administrativo que concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa 0226/2019 de 2 de abril, que dispuso en su Artículo 1, sancionar a la referida Universidad Nacional del Oriente - UNO, con la aplicación de una multa pecuniaria por el monto total de Bs100 000 00 (Cien Mil 00/100 bolivianos), por la apertura de las carreras a nivel Licenciatura de: Medicina y Fisioterapia, y Kinesiología, sin la autorización del Ministerio de Educación en la Subsede Académica de la ciudad de Tarija. No obstante, dicha Resolución, dispuso también lo siguiente: “Artículo 2 (ANULACIÓN). Se anulará de manera definitiva la matrícula de los estudiantes inscritos en las carreras a nivel Licenciatura de: Medicina y Fisioterapia, y Kinesiología en la Subsede Académica de la ciudad de Tarija, por no contar con la autorización de apertura y funcionamiento por parte del Ministerio de Educación. Artículo 3 (RECHAZO). Se rechazará la solicitud de apertura o regularización de funcionamiento de las carreras a nivel Licenciatura de: Medicina y Fisioterapia, y Kinesiología en la Subsede Académica de la ciudad de Tarija”, resolución que fue objeto de los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico que fueron rechazados, a través de las Resoluciones Administrativas 0317/2019 de 2 de mayo emitida por el Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional del Ministerio de Educación y 0831/2019 de 30 de julio, pronunciada por el Ministro de Educación -autoridad ahora demandada-, respectivamente; lo que implica que se mantuvo subsistente e inmodificable la Resolución 0226/2019.
En ese contexto, se tiene que la indicada resolución, al margen de la multa pecuniaria impuesta, al haber dispuesto que se anulará de manera definitiva la matrícula de los estudiantes inscritos en las indicadas carreras y se rechazará la solicitud de apertura o regularización de funcionamiento de las mismas, estas determinaciones claramente constituyen sanciones anticipadas por parte de la entidad demandada, que vulneran de manera flagrante el debido proceso y los derechos no solo de la parte accionante sino también de los estudiantes de las indicadas carreras, constituyéndose en decisiones arbitrarias, dado que el hecho de anular en forma definitiva la matrícula de los estudiantes inscritos las carreras a nivel Licenciatura de Medicina y Fisioterapia y Kinesiología, vulnera el derecho de educación, por situaciones administrativas ajenas a ese sector.
Por otra parte, de antecedentes también se advierte que en diversas oportunidades la Universidad Nacional del Oriente ha presentado notas y memoriales ante el Ministerio de Educación, solicitando se pronuncien de manera expresa sobre la situación de los estudiantes de Medicina, Fisioterapia y Kinesiología de la Universidad Nacional del Oriente, Subsede Tarija, en cuanto al reconocimiento de sus estudios y por ende su continuidad en virtud al derecho a la educación que les asiste; habiéndose constado que mediante Oficio NE/VESFP/DGESU 2461/2019 de 23 de diciembre, el Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional y el Director General de Educación Superior Universitaria, ambos del Ministerio de Educación, en respuesta a nota de fecha 4 de diciembre de 2019 (solicitud de audiencia), señalaron que el referido Ministerio no dará curso a la solicitud de emisión de una Resolución con carácter excepcional para la validación de las Carreras de Medicina, Fisioterapia y Kinesiología, y que no cambiará dicha posición asumida; concluyendo que por lo tanto sería de entera responsabilidad de las autoridades de la Universidad Nacional del Oriente “UNO”, el perjuicio que han ocasionado a sus estudiantes, por haber vulnerado y seguir vulnerando la normativa vigente dado que han continuado impartiendo clases en la gestión 2019 en las carreras de Medicina, Fisioterapia y Kinesiología, en la Subsede Académica de la ciudad de Tarija. En el mismo tenor, se han emitido también los Oficios NE/VESFP/DGESU 2363/2019 de 4 de diciembre, NE/VESFP/DGESU 2364/2019 y 2369/2019, ambos de 5 de diciembre, NE/VESFP/DGESU 2506/2019, 2510/2019 y 2511/2019, todos de 30 de diciembre, conforme se evidencia en las Conclusiones II.8.
En la especie, no obstante que de manera reiterada se han denegado las solicitudes presentadas, con el único argumento que no se dará curso a dichas solicitudes respecto a la validación de las Carreras de Medicina, Fisioterapia y Kinesiología, y que no cambiará dicha posición asumida; sin embargo, se observa la existencia de diversas Resoluciones Ministeriales de distintos años, por las cuales se dispuso con carácter excepcional validar los estudios realizados por las y los estudiantes inscritos en otras Subsedes Académicas de otras carreras de Universidades del país (Conclusión II.2); por lo que, la negativa a las solicitudes efectuadas por la Universidad Nacional del Oriente - UNO, resulta injustificada y carente de sustento, siendo que en otras ocasiones se ha procedido a validar estudios realizados anteriormente, privilegiando el derecho a la educación, que no puede ser desconocido o soslayado; en el presente caso, por consiguiente se ha vulnerado el derecho de igualdad y no discriminación al inobservar esos precedentes administrativos, puestos que no ha considerado documentos emitidos por esa misma instancia gubernamental, que cursan en los antecedentes del expediente de la presente acción tutelar, lo que conlleva a concluir que se han emitido resoluciones arbitrarias en su fundamentación y motivación.
De igual forma, conforme al entendimiento descrito en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, referido al principio de proporcionalidad, por el cual las decisiones que asuma la administración, además de ser legales, deben ser proporcionales, es decir, que los medios utilizados deben ser adecuados y necesarios para lograr el cumplimiento de los fines de la norma y que deben ponderarse los aspectos favorables y desfavorables para los derechos del administrado, así como para los fines de la administración, especialmente en las resoluciones o decisiones que lo involucren, por cuanto una actuación desproporcionada quebranta las bases fundamentales del Estado Constitucional.
En el presente caso, se inobservó este principio, que se sustenta en la idea de vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales, por la cual una disminución en el ejercicio de los mismos debe tener una causa justificada y sólo en la medida necesaria; toda vez que con dicha decisión no se ha considerado que se están lesionando los derechos de otras personas que resultan ser los estudiantes, los cuales de buena fe se inscribieron y cursaron estudios en las Carreras de Medicina y Fisioterapia y Kinesiología de esa Universidad, por las gestiones señaladas, quienes resultan ser los directamente afectados y no pueden ser perjudicados y sometidos a un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica, por lo que la decisión asumida resulta desproporcionada respecto a la afectación del derecho a la educación.
Por tal razón, en el presente caso corresponderá que la autoridad demandada observe el principio de proporcionalidad omitido por sus arbitrarias acciones, y deberá considerar de manera excepcional la validación y reconocimiento de los estudios de estos universitarios por las gestiones cursadas, a fin de evitar un perjuicio irreparable.
En consecuencia, en el marco de lo establecido en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha constatado la existencia de una resolución irrazonable, habiéndose actuado en inobservancia del principio de seguridad jurídica.
Por lo que, corresponde anular obrados dejando sin efecto las decisiones emitidas por la autoridad demandada, incluyendo la Resolución Ministerial 0831/2019 de 30 de julio, en observancia de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, equidad, verdad material y de favorabilidad, en virtud al cual el intérprete se encuentra obligado a optar por el entendimiento interpretativo
CORRESPONDE A LA SCP 0063/2022-S1 (viene de la pág. 19).
que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional.
Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho al trabajo, no se advierte la existencia de argumentos válidos que permitan analizar la supuesta vulneración de ese derecho, por lo que no se emitirá criterio alguno sobre tal extremo.
Por lo expuesto, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 206/2020 de 29 de diciembre, cursante de fs. 475 a 481, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispositivos establecidos por la mencionada Sala Constitucional y conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° DENEGAR la tutela impetrada por la supuesta vulneración del derecho al trabajo ante la inexistencia de argumentos válidos, de acuerdo a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11] “La DUDH no nos dice para qué debemos trabajar, vestirnos, alimentarnos, expresarnos, participar, asociarnos, contraer matrimonio o vivir; sin embargo, le otorga a la educación una finalidad, la cual consiste, nada menos, que en el pleno desarrollo de la personalidad, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales. Si bien todos los derechos son indivisibles e interdependientes, la identificación de ciertos objetivos como parte integral del derecho a la educación lo convierte en un derecho que, más allá de su contenido específico, tiene importantes implicaciones para el disfrute de los demás derechos”. BOLÍVAR, Ligia. El derecho a la educación. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r25566.pdf
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Por lo referido, continuaron con los actos preparatorios para poner en funcionamiento las respectivas carreras de Medicina, Fisioterapia y Kinesiología, además de otras, lo cual fue de conocimiento público y de alcance masivo, y por tanto, de inexcus