SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0075/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2022-S2

Fecha: 13-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 de julio y 11 de agosto de 2020, cursantes de fs. 15 a 29 vta.; y, 37 a 42 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Wilman Medrano Peralta en su contra, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y concusión, el 10 de noviembre de 2017, Carlos Martín Camacho Chávez, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 377 de 10 de noviembre de igual año, ordenó su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola”, en el "pabellón 6".

Evidentemente, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa por vulneración del debido proceso en su vertiente del juez natural, impetrando que se declare competente al Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, cometiendo un “lapsus calami” respecto al Juzgado, siendo lo correcto el Juez de Instrucción Penal Tercero de dicha Capital y departamento el competente, concordante con los antecedentes del cuaderno procesal; además, el Juez de Sentencia referido no formó parte del conflicto de competencias que se tiene en el Auto Interlocutorio 81/2018 de 23 de marzo, generado por el mencionado Juez de Instrucción Penal Tercero, quien para no cumplir sus competencias establecidas en la ley dispuso la remisión de obrados a objeto de promover un ilegal conflicto de competencias; la Resolución dictada por el Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital de igual departamento ordenó la devolución de actuados a ese despacho; fue con base en ello que el prenombrado Juez de Instrucción Penal Tercero generó el conflicto de competencias para no resolver los incidentes interpuestos anteriormente; asimismo se tiene el Auto de Vista 128 de 19 de junio de 2018, donde textualmente señaló: "VISTOS: En sala el conflicto de competencia suscitado entre el Juez 3ro. De Instrucción en lo Penal de la Capital y el Juez 5to. De Sentencia en lo Penal de la Capital, los datos de proceso, y: Señor Juez, si bien es cierto que existe una equivocación referente al Juez, NO es menos cierto que su Autoridad envestido como Tribunal de Garantías Constitucionales la Ley 254 establece en su Art.11.- (obligatoriedad) no podrán excusarse de fallar en las causas sometidas a su conocimiento alegando insuficiencia, ausencia u obscuridad de la norma. Vale decir que su Autoridad al ser un tribunal de última instancia y sus fallos genera valor Jurisprudencial en materia Constitucional además de ser vinculantes tal cual lo establece el art. 15 de la misma Ley, está obligado a pronunciarse, más aún si la vulneración de los derechos Constitucionales es evidente como en el presente caso” (sic).

Antes que el Ministerio Público presente acusación en su contra, interpuso dos incidentes: a) El primero fue de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, no convalidables por vulneración a sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa; toda vez que, el proceso penal seguido en su contra estaba regido conforme describe el procedimiento inmediato; motivo por el que, el Juez Instructor dispuso el plazo de cuarenta y cinco días para la investigación y así pueda asumir defensa. Pero resulta que “oficiosamente la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital, en suplencia legal” (sic), a los veinte días conminó al Ministerio Público para que presente el requerimiento conclusivo, así se tiene del oficio de conminatoria 1683/2017 de 8 de diciembre, transgrediendo el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), donde establece una condicionante para la conminatoria; que es el plazo vencido, lo cual no existió en este caso, pese a que propuso reiteradamente al Ministerio Público actos de investigación para llegar a la verdad histórica de los hechos, como ser pericia dactiloscópica de sus huellas digitales para el respectivo cotejo con los billetes, lo propio con la caja de tonel, etc. que nunca le dio curso el Ministerio Público ni el control jurisdiccional, actos de investigación que no se hicieron porque presentaron la acusación mucho tiempo antes que se venciera el término de la etapa preparatoria, lesionando flagrantemente su derecho a la defensa, dejándole en absoluto estado de indefensión; y, b) El segundo fue una excepción de incompetencia por razón del territorio, siendo que el hecho fue suscitado en Camiri, y existiendo en dicha localidad un juzgado competente para conocer el caso, en un total abuso de autoridad le trasladaron a la Capital conociendo su caso un Juez incompetente en razón al territorio, transgrediendo su derecho al debido proceso en la vertiente de juez natural, generando una inseguridad jurídica y falta de legalidad. Señaló además que el art. 44 del CPP manifiesta que esa excepción tiene que resolverse antes del juicio oral y hasta la fecha no fue resuelto, pese a ser interpuesto en etapa preparatoria.

Agregó que planteados los incidentes y excepciones en etapa preparatoria, tienen que resolverse en la misma instancia, más aún si son actuaciones que vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, y cuestionan la imparcialidad y legalidad del juzgador, además que los arts. 13, 167, 168 y 169 del CPP, establecen que todas las pruebas y actuaciones generadas por medios ilícitos o que lesionen los derechos constitucionales o la normativa del citado Código, no pueden convalidarse. La irresolución de dichos incidentes atenta sus derechos a una tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.

Por Oficio 20/18 de 15 de enero de 2018, Carlos Martín Camacho Chávez, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, remitió el cuaderno procesal al Juez de Sentencia Penal Tercero de la referida Capital y departamento, siendo el mismo recepcionado el 17 de igual mes y año; posteriormente, esta última autoridad al evidenciar que el incidente de nulidad presentado el 21 de diciembre de 2017, así como la excepción de 8 de enero de 2018 no fueron resueltos, por decreto de 18 del mes y año anteriormente señalados, ordenó su devolución al juzgado de origen a efectos que se subsane lo observado, procediéndose a su devolución el 26 del citado mes y año, en estricto cumplimiento de la SCP 0408/2017-S3 de 12 de mayo.

El 29 de enero de 2018, el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró no ha lugar las observaciones expresadas por el Juez de Sentencia Penal Tercero de la citada Capital y departamento; toda vez que, los incidentes conforme al art. 314 del CPP corrieron en traslado; en ese sentido, ordenó la remisión de antecedentes al juez o tribunal de sentencia penal, previo sorteo computarizado.

A través del Oficio 97/18 de 6 de febrero de 2018, el precitado Juez de Instrucción Penal, remitió nuevamente el cuaderno original del proceso penal de referencia, esta vez ante el Juez de Sentencia Penal Quinto de la misma Capital de departamento, siendo recepcionado en igual fecha.

Misael Severiche Saravia, Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por Auto 49/18 de 7 de febrero de 2018, ordenó la devolución de obrados ante el juzgado de origen previa baja del sistema informático debido a la falta de resolución del incidente planteado, habiéndose decretado el traslado correspondiente; por lo que, el Juez de Instrucción Penal Tercero de la citada Capital y departamento, debería resolver el mismo conforme a procedimiento.

Mediante Auto 81/2018 de 23 de marzo, el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, invocando el art. 311 del CPP, dispuso remitir obrados ante el Tribunal de Justicia de ese departamento, a objeto de promover un conflicto de competencias; efectuándose el mismo por Oficio 220/18 de 2 de abril de igual año.

A través del Auto de Vista 128, emitido por Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, ex Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declararon competente al Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del referido departamento para resolver los incidentes en juicio, los mismos que fueron planteados en la etapa preparatoria, omitiendo que existen incidentes de pronto y especial pronunciamiento, como ser el de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos no convalidables y de incompetencia, interpuestos antes de la acusación en la etapa preparatoria, vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa pronta y oportuna, al de impugnación y a la tutela judicial efectiva.

El 31 de agosto del 2018, presentó un incidente de nulidad de obrados por transgresión al debido proceso no susceptibles de convalidación por lesionar las reglas del conflicto de competencia, respecto al juez natural.

Obteniendo como respuesta el Auto de Vista 125 de 5 de septiembre de 2019; por el que, los mismos Vocales ahora demandados, “RECHAZAN EL INCIDENTE DE NULIDAD DE OBRADOS POR DEFECTOS ABSOLUTOS POR VULNERACION AL DEBIDO PROCESO MANTENIENDO FIRME INCÓLUME EL AUTO DE VISTA 128” (sic), el cual vulnera el debido proceso en su vertiente de juez natural.

El art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza los medios de impugnación; empero, los Vocales ahora demandados conculcaron esa garantía al declarar competente al indicado Juez de Sentencia Penal Quinto, desconociendo los incidentes y excepciones interpuestos en la etapa preparatoria.

La SCP 0408/2017-S3, dispuso que: “el juez ad quo (obro mal) al remitir el expediente al juez de sentencia y este radicar la causa y señalar audiencia de juicio oral, se estaría convalidando la actividad procesal defectuosa NO convalidarle por existir violación a los derechos fundamentales, cosa que es inaceptable para el tribunal de garantías, por lo que Concedió la tutela disponiendo que se remita la causa al juez de instrucción para resolver los incidentes y por lo consiguiente anular auto de radicatoria y apertura de juicio oral” (sic).

En el caso de autos, se interpuso los incidentes y se le imprimió el trámite correspondiente ordenando el traslado a las partes del proceso, tal cual consta en los decretos de 26 de diciembre de 2017 y 8 de enero de 2018, respectivamente; asimismo, el 5 de febrero de igual año presentó un memorial denunciando a la Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del Departamento de Santa Cruz, porque no quería hacer las notificaciones con sus incidentes, vulnerando así sus derechos a la defensa, a la impugnación, a la “seguridad jurídica” y a la tutela judicial efectiva como lo fundamenta la SCP 0823/2018-S1 de 5 de diciembre, la irresolución de una impugnación o recurso como lesión de los derechos al debido proceso y a la defensa.

El Auto de Vista 128 y el Auto de Vista 125, el primero que declaró competente al Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, para conocer los incidentes pese a que los mismos fueron presentados en la etapa preparatoria, y el segundo que ratificó el Auto de Vista “180” (sic), son totalmente ilegales, ya que conculcaron sus derechos constitucionales y humanos al debido proceso en sus vertientes de juez natural y de impugnación, derecho a la defensa amplia irrestricta, derecho a la tutela judicial efectiva, y que transgredieron también los principios de legalidad, accesibilidad, seguridad jurídica e igualdad de partes, por estar estrechamente relacionados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de juez natural e impugnación, a la defensa amplia e irrestricta, a la tutela judicial efectiva, así como los principios de legalidad, accesibilidad, seguridad jurídica e igualdad de partes, por estar estrechamente relacionados, citando al efecto los arts. 115, 119.I y II, 120.I, 122, 180.I y 410.I y II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, disponer: 1) “…declarar nulo y sin valor legal los siguientes Autos de Vista: AUTO DE VISTA No.- 125 de fecha 05 de septiembre de 2019. AUTO DE VISTA No.- 128 de fecha 19 de junio de 2018” (sic); 2) “ORDENE a la SALA PENAL 3ra. Dicte nuevo fallo bajo los fundamentos de la presente acción, disponiendo DECLARAR COMPETENTE AL JUEZ 3ro. De INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CAPITAL Y SE REMITA EL EXPEDIENTE A ESTE JUZGADO PARA QUE RESUELVA LOS INCIDENTES PLANTEADOS” (sic); y, 3) “ORDENE AL JUEZ 5to. De SENTENCIA PENAL DE LA CAPÌTAL DISPONIENDO SE DEJE SI EFECTO LEGAL LA RADICATORIA Y EL AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL, DEJANDO DE BAJA EN EL SISTEMA y se remita el CUADERNO PROCESAL NUREJ.- 70109886 al JUEZ 3ro. De INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CAPITAL” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 100 a 105 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó en su integridad los argumentos contenidos en la acción de defensa y ampliándola señaló lo siguiente: La Ley del Órgano Judicial en su art. 16 estatuye sobre la continuidad del proceso y preclusión, y es claro además de preciso cuando establece que las y los Magistrados, Vocales y jueces deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente que vulnere el derecho a la defensa conforme a ley; por lo que, dicha normativa es aplicable al caso de autos, que originó la presente acción de amparo constitucional, habida cuenta que los incidentes y excepciones fueron oportunamente interpuestas, dentro de la etapa preparatoria.

I.2.2. Informe de los demandados

Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, ex Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito ni acudieron a la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, conforme consta en el acta de audiencia de amparo constitucional, cursante a fs. 100 vta.

Walter Pérez Lora y Julio Nelson Alba, actuales Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno ni acudieron a la audiencia de acción tutelar, a pesar de haber sido legalmente notificados conforme consta de fs. 56 a 57 respectivamente.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados 

Wilman Medrano Peralta, a través de su representante legal, expresó en audiencia que: el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) refiere sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional, y en el numeral 1, señala que: “…tanto la resolución y la ejecución estuviese suspendidas defecto por algún medio de defensa, este caso para nosotros como terceros interesados esta problemática más viene encuadrarse en una acción de cumplimiento y no hacía una Acción de Amparo Constitucional, así también como dice el amparado en recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el referente que pudiera ser realizada, modificada, revocada o anulada, es así que tiene que respetar de principio de subsidiaridad antes de ingresar y pedir la tutela mediante la Acción de Amparo Constitucional, lo que simplemente nosotros pedimos que se declare improcedente la acción de Amparo planteada…” (sic).

Javier Cordero, en representación del Ministerio Público señaló que: El accionante manifestó haber interpuesto en etapa preparatoria un incidente por defectos absolutos y otro por incompetencia en razón de territorio, si bien ambos mecanismos procesales precitados -incidentes- tienen que ser tramitados en forma paralela a la causa principal y los mismos no retrotraen ni paralizan un proceso investigativo ya sea una actuación fiscal o jurisdiccional; el Ministerio Público consideró que el Juez que conoció inicialmente ambos incidentes tuvo que haber resuelto conforme a la normativa a efectos de proseguir con la tramitación del presente caso, bajo ese enfoque el Ministerio Público requirió que se conceda la tutela en parte; es decir, que los incidentes sean resueltos por el Juez que conoció inicialmente estos y, que el Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, continúe ejerciendo el control jurisdiccional a efectos que prosiga el juicio oral público y contradictorio, velando los principios fundamentales que rige el tema acusatorio penal, cuál es el debido proceso, el principio de igualdad y fundamentalmente el principio de inocencia.

I.2.4. Resolución