SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0075/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2022-S2

Fecha: 13-Abr-2022

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 71/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 106 a 111, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: “Dejar sin efecto la resolución de la S

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no existir consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Corre memorial de incidente de nulidad interpuesto por Walter Rafael Antezana Lora -ahora accionante- el 21 de diciembre de 2017 ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, que mereció decreto de traslado de 26 de igual mes y año (fs. 7 a 9 vta.).

II.2.    Cursa memorial de excepción de incompetencia planteado por el impetrante de tutela el 8 de enero de 2018 ante el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, que corrió traslado por proveído de igual fecha (fs. 10 a 11 vta.).

II.3.    Consta el Auto de 23 de marzo de 2018, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Tercero de Capital del departamento de Santa Cruz que promovió conflicto de competencias ante el Tribunal de Justicia del citado departamento (fs. 32 y vta.).

II.4.    Por Auto de Vista 128 de 9 de junio de 2018, emitido por Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, ex Vocales de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se declaró la competencia del Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del referido departamento (fs. 33 a 34 vta.).

II.5.    Cursa el Auto de Vista 125 de 5 de septiembre de 2019, pronunciado por los ex Vocales demandados-; por el que, se constata que rechazaron el incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos por vulneración al debido proceso interpuesto por Walter Rafael Antezana Lora -hoy demandante de tutela-; Resolución con la que fue notificado el 14 de enero de 2020 (fs. 35 a 36 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes del juez natural y la impugnación, a la defensa amplia e irrestricta, a la tutela judicial efectiva, así como los principios de legalidad, accesibilidad, seguridad jurídica e igualdad de partes, por estar estrechamente relacionados; toda vez que, las autoridades ahora demandadas a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 125 de 5 de septiembre de 2019, mantuvieron incólume lo dispuesto en el Auto de Vista 128 de 9 de junio de 2018 emitido por ellos mismos, en el que dispusieron que ante el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz y el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de la misma Capital y departamento, sea este último despacho judicial el competente para continuar con el conocimiento de la causa y concluir con el trámite del incidente y excepción planteados.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

En cuanto a la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, la SCP 0571/2018-S2 de 28 de septiembre, refiere que dicha acción tutelar tiene carácter subsidiario, habida cuenta que el art. 129.I de la CPE, dispone que: “‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’. Asimismo en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que esta acción tutelar no procede: ‘Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno’.

Las normas anotadas definen la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, pues su procedencia está condicionada que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, es decir, no tiene la finalidad de sustituir o reemplazar los medios o recursos legales establecidos en el ordenamiento jurídico.

Al respecto, la SCP 0471/2012 de 4 de julio, señaló que: ‘La acción de amparo constitucional, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

Acerca de la subsidiariedad de esta acción, la SC 0127/2011-R de 21 de febrero, citando a su vez la SC 0622/2010-R de 19 de julio, estableció: «…que el amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. […En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores de ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia».

Asimismo, el entonces Tribunal Constitucional a través de la                     SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: «…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…»’.

Según la jurisprudencia constitucional citada, la acción de amparo constitucional es un instrumento esencialmente subsidiario, porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa.

Asimismo, señaló también que concurre el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, cuando el accionante planteó el recurso ordinario de manera incorrecta, equivocada e inidónea” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de juez natural y la impugnación, a la defensa amplia e irrestricta, a la tutela judicial efectiva, así como los principios de legalidad, accesibilidad, seguridad jurídica e igualdad de partes, por estar estrechamente relacionados; toda vez que, las autoridades demandadas a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 125 de 5 de septiembre de 2019, mantuvieron incólume lo dispuesto en el Auto de Vista 128 de 19 de junio 2018 emitido por ellos mismos, en el que dispusieron que ante el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado de Instrucción Penal Tercero y el Juzgado de Sentencia Penal Quinto ambos de la Capital y departamento de Santa Cruz, sea este último despacho judicial el competente para continuar con el conocimiento de la causa y concluir con el trámite del incidente y excepción planteados.

En ese contexto, se conoce que interpuestos el incidente de actividad procesal defectuosa el 21 de diciembre de 2017 y la excepción de incompetencia por razón de territorio el 8 de enero de 2018, no fueron resueltos por el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el parámetro de lo estatuido por el  art. 314.II del CPP, si bien la autoridad jurisdiccional corrió en traslado; empero, no señaló audiencia para su resolución y menos se pronunció respecto de ellos, más al contrario, habiendo presentado la representación fiscal el 26 de diciembre de 2017 requerimiento conclusivo de acusación, el Juez de instancia previo sorteo remitió antecedentes ante el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de igual Capital y departamento, quien al advertir que estaba pendiente de resolución un incidente y una excepción, el 18 de enero de 2018 devolvió el legajo completo al Juzgado de origen, eliminando del sistema el sorteo realizado.

Posteriormente, también a través de sorteo informático, el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, remitió antecedentes del proceso penal ante el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de la Capital del referido departamento, que habiéndose percatado de la falta de resolución del incidente, así como de la excepción, el 7 de septiembre de 2018 también devolvió antecedentes al Juzgado de origen.

A pesar de no haber resuelto el incidente de actividad procesal defectuosa y tampoco la excepción de incompetencia por razón de territorio, el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, de oficio promovió un conflicto de competencias que fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal de Justicia de ese departamento, que a través del Auto de Vista 128, declaró competente al Juzgado de Sentencia Penal Quinto de la Capital del citado departamento para reasumir el conocimiento de la causa y concluir el trámite de los incidentes pendientes; posteriormente, el 31 de agosto de 2019 el ahora impetrante de tutela interpuso incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos por vulneración al debido proceso no susceptibles de convalidación, lo que ameritó la emisión del Auto de Vista 125, que determinó rechazar el incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos por transgresión al debido proceso interpuesto por el demandante de tutela; en consecuencia, se mantuvo incólume el Auto de Vista 128, argumento que es confutado en la presente acción de amparo constitucional, habida cuenta que no puede dejarse a la deriva y sin resolución los mecanismos de defensa que interpuso en etapa preparatoria.

Ahora bien, en virtud a lo precedentemente manifestado, es menester resaltar las siguientes apreciaciones: se iniciará el análisis del caso de autos a partir de la consideración que la acción de amparo constitucional, establecida en el art. 128 de la CPE, procede: "...contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley". A su vez, el art. 51 del CPCo, prevé que esta acción tutelar tiene por objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir". Corresponde precisar que la acción de amparo constitucional, se encuentra establecida en el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el cual expresa que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que lesionen sus derechos fundamentales reconocidos por la Ley Fundamental, la ley o la referida Convención.

El Tribunal Constitucional Plurinacional en el Fundamento Jurídico III.1 de la SCP 0046/2012 de 26 de marzo, estableció que el amparo constitucional se constituye en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo determina el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales previstos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y son parte de la sociedad plural. De donde se concluye, que esta acción constitucional se instituye en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no los restablecieron.

En el caso sujeto a análisis, el accionante interpuso su acción de defensa contra el Auto de Vista 128, que declaró competente al Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz y el Auto de Vista 125, que rechazó el incidente de nulidad interpuesto por el impetrante de tutela contra el primer Auto de Vista 128. Al respecto, cabe aclarar que ambas Resoluciones están vinculadas, pues a través del Auto del Vista 128, los Vocales demandados resolvieron el conflicto de competencias suscitado por el Juez de Instrucción Penal Tercero y el Juez de Sentencia Penal Quinto, ambos de la Capital del departamento de Santa Cruz, declarando la competencia para conocer la causa del último, y por lo tanto resolver el incidente y la excepción interpuestas. Contra esa determinación, el demandante de tutela, formuló el incidente de actividad procesal defectuosa por vulneración del debido proceso que fue rechazado por los mismos Vocales demandados, ratificando la competencia del Juez de Sentencia Penal Quinto de la referida Capital de departamento; en ese sentido, dado el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, explicado líneas arriba, el análisis de la presente acción tutelar versará únicamente respecto del Auto Vista 125, siendo esta la última decisión emitida para la resolución del caso.

Ahora bien, en la misma línea de la subsidiariedad se observa también que en aplicación del art. 44 del CPP, concordante con el art. 58 de la LOJ, los Vocales demandados no tenían competencia para resolver el incidente de nulidad interpuesto por el accionante, habiendo utilizado un medio no idóneo para impugnar el Auto de Vista que resolvió el conflicto de competencias. Revisados los antecedentes del caso, es evidente que el solicitante de tutela cuestionó lo determinado en el Auto de Vista 125, y si bien la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el incidente señalando que: a) El Juez de Instrucción Penal Tercero de la referida Capital y departamento, al tener una acusación formal contra el encausado ya no podría conocer ni resolver el incidente al haber perdido competencia; b) El incidentista no indicó qué derecho se hubiera vulnerado, porque solamente hace una referencia en relación a la no resolución de los incidentes; y, c) El incidentista debe tener en cuenta que a pesar de existir una acción de libertad concedida, ésta únicamente tuvo relación con la consideración de una cesación a la detención preventiva, produciendo una errada interpretación del incidentista sobre los alcances de esta Resolución, no existiendo por ello una afectación del derecho al juez natural y al debido proceso. Es decir, que el Auto de Vista cuestionado, realizó una nueva ponderación respecto del conflicto competencial que ya habían resuelto, debido a que su decisión fue cuestionada por el accionante; sin embargo, el planteamiento realizado a través de un incidente de nulidad por defecto absoluto dentro de un conflicto de competencias, no es el medio idóneo de impugnación al no estar previsto en la norma procesal; en todo caso, el impetrante de tutela debió impugnar el Auto de Vista 128, a través de la acción de amparo constitucional si consideraba que la Resolución vulneraba sus derechos y garantías, en los hechos el accionante, incurrió en error procesal al utilizar un medio no idóneo que este Tribunal no puede pasar por alto, a los efectos de no generar una disfunción en la hermenéutica procesal establecida en la norma; por ello, constituye un principio en la acción de amparo constitucional la exigencia de utilizar los medios idóneos para impugnar las resoluciones judiciales para poder abrir la jurisdicción constitucional.

En ese orden de ideas, se tiene que el presente caso se configura en el marco descriptivo de las causales de improcedencia, descritas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referido a que el recurso fue planteado de manera incorrecta; es decir, no utilizó un medio idóneo para la protección de sus derechos; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada; por cuanto, la justicia constitucional no puede subsanar la dejadez o negligencia del accionante, omisión que imposibilita a este Tribunal ingresar a considerar el fondo de la problemática formulada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 71/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 106 a 111, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada; conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dejando constancia que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada, MSc. Brigida Celia Vargas Barañado es de Voto Disidente.

Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO