SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0079/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2022-S2

Fecha: 13-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 1 y 8 de febrero de 2021, cursantes de fs. 49 a 53 vta.; y, 58 a 62 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de noviembre de 2020, dentro de un proceso de homologación de asistencia familiar fue notificado en la dirección “calle chorolque S/n” con la Sentencia 197/2020 de 2 de octubre de dicho proceso, misma que ya no es su domicilio real; toda vez que, hace seis meses tiene un nuevo domicilio en la localidad de Tupiza del departamento de Potosí; por lo que, la Jueza Pública de Familia Primera de Tupiza del mencionado departamento -ahora demandada- debió notificarle mediante edictos.

Asimismo, una vez que tuvo conocimiento del proceso -10 de diciembre de igual año- presentó recurso de apelación contra la referida Sentencia, por cuanto: a) Existió vulneración al debido proceso como consecuencia de la notificación ilegal; y, b) La firma estampada en el documento -donde se fijó la asistencia familiar- y suscrita en instalaciones del Ministerio Público, no es la suya, dado que no asistió a esa entidad el 14 de octubre de 2010; por lo que, dicho actuado carecería de legalidad.

Sin embargo, la autoridad judicial demandada mediante Resolución de 18 de diciembre de igual año, rechazó su aludido recurso, bajo el argumento que este fue interpuesto fuera del plazo establecido en la normativa, ya que se le notificó con la citada Sentencia en su domicilio real -de fecha 24 de noviembre de similar año-, ubicado en la avenida La Paz s/n., aspecto que no resulta evidente porque cambio de domicilio y a partir del principio iura novit curia debió remitir a la autoridad superior en grado, para que resuelva los agravios denunciados en el referido recurso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de defensa, impugnación, legalidad de la prueba, irretroactividad y tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115, 117.I, 122 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto la Sentencia 197/2020 de “diciembre” -lo correcto es 2 de octubre-; b) Se determine la nulidad del documento realizado por Ministerio Público, el 14 de octubre de 2010; c) Determine responsabilidad penal a la autoridad jurisdiccional, más calificación de daño y perjuicio.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 78, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) La Ley contra la Violencia en la Familia o Doméstica -Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995-, no le facultaba al Ministerio Público suscribir un documento de asistencia familiar; además, dicha ley estaba abrogada; por lo que, el referido documento nunca nació a la vida jurídica; y, 2) No correspondía el planteamiento de un incidente de nulidad de notificación dado que se estaba impugnando cuestiones de fondo; de ahí que, era correcta la interposición de un recurso de apelación en tiempo oportuno.

I.2.2. Informe de la demandada

Basilia Gallardo Hinojosa, Jueza Pública de Familia Primera de Tupiza del departamento de Potosí, remitió informe escrito presentado el 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 70 a 73, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) El proceso de homologación de asistencia familiar es un proceso de resolución inmediata; motivo por el cual, ante la presentación de la demanda, esta fue resuelta mediante la Sentencia 197/2020 y posteriormente se procedió a la notificación con la determinada Resolución, y si bien el accionante observó la notificación efectuada dentro del proceso de homologación de asistencia familiar; toda vez que, no se notificó en su domicilio actual; sin embargo, este último al interponer el recurso de apelación tampoco presentó documentación que acredite el mismo, y de esa forma sanear de oficio las observaciones denunciadas; también, el accionante no señaló en qué fecha desocupó su anterior domicilio; ii) Bajo el principio de buena fe y legalidad, todos los documentos otorgados por las instituciones públicas son documentos públicos legales y gozan de eficacia probatoria salvo prueba en contrario, tal como lo establece del art. 28 inc. b) de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG), por ello, en aplicación del art. 448.I del Código de las Familias y Proceso Familiar (CFPF) existió una determinación de asistencia familiar mediante un documento público; iii) El accionante no activó las acciones o mecanismos de oposición, excepción u ordinarizó la causa, conforme lo establecido en el art. 449 del citado Código, dejando transcurrir los plazos; por lo que, el demandante de tutela no se encontraba en absoluto estado de indefensión; iv) Ante el rechazo del recurso de apelación presentado por el impetrante de tutela; este no interpuso recurso de “compulsa” contra la referida resolución; y, v) Una vez emitida la Sentencia y posterior conocimiento de la planilla de liquidación, el solicitante de tutela presentó un acuerdo transaccional de partes sin reconocimiento de firmas, acompañando para tal efecto un escrito de 8 de enero de 2021, solicitando un plan de pagos, aspecto que implica la convalidación de la referida Sentencia emitida dentro del proceso de homologación de asistencia familiar.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Lourdes Katerin Michel Soto a través de sus abogados en audiencia de la acción de amparo constitucional, señaló que: a) El demandante de tutela cuestionó la citación efectuada dentro del proceso de homologación de asistencia familiar; sin embargo, de forma contradictoria a través de un memorial realizó ofertas de pago para el cumplimiento de dicha asistencia; b) Tampoco solicitó en el primer actuado procesal la nulidad de obrados si consideraba que existía una vulneración de sus derechos al efectuarse la notificación en otro domicilio; de ahí que, el prenombrado consintió tácitamente los mismos al no haber reclamado en la primera oportunidad que tuvo, tal como establece el art. 249.2 del CFPF; c) El accionante pretende suplir la negligencia y mal asesoramiento de sus representantes, al no haber presentado oposición dentro del referido proceso y exponer los agravios vertidos en esta acción tutelar; y, d) A pesar que el prenombrado señaló haber cancelado de suma de Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos), para el pago de la asistencia familiar; empero, dicho documento no fue puesto a conocimiento de la Jueza de la causa.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Primero de Tupiza del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 10 de febrero, cursante de fs. 78 a 89 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo que: 1) La autoridad judicial demandada tramite el incidente de nulidad de obrados interpuesto por el accionante mediante memorial de 10 de diciembre de 2020, conforme al procedimiento establecido en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, respondiendo a todos los planteamientos expuestos por el prenombrado; y, 2) El levantamiento de todas las medidas cautelares dispuestas en la acción de amparo constitucional. Determinación asumida con base a que el impetrante de tutela, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 197/2020 y en el mismo memorial hizo referencia a un incidente de nulidad de obrados; sin embargo, este último no fue resuelto ya que la autoridad judicial demandada no se pronunció sobre el mismo, y que si bien, dicha autoridad consideraba que el solicitante de tutela equivocó el trámite, bajo el principio iuri novit curia debió encaminar su tramitación y que al no actuar de esa forma, vulneró los derechos a la defensa, al debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones vinculada al “principio” de congruencia y la tutela judicial efectiva. Asimismo, al no darle trámite al mencionado incidente, no se le dio la oportunidad de agotar la vía incidental, para acudir a la jurisdicción constitucional. Se denegó la tutela solicitada con relación al derecho a la impugnación y a la “legalidad de la prueba”, por cuanto: i) El demandante de tutela no planteó el recurso de compulsa contra el Resolución de 18 de diciembre de 2020, para que fuera resuelta por la Sala Familiar de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, de ahí que, el prenombrado no cumplió con la subsidiariedad; y, ii) A pesar que el accionante identificó como vulnerado el derecho a la legalidad de la prueba, no obstante, no explicó cuál fue la interpretación efectuada por la autoridad judicial demandada en la Resolución de 18 de diciembre de 2020.

En vía de complementación y enmienda, el abogado de la parte peticionante de tutela, solicitó en audiencia que el Juez de garantías se pronuncie sobre su privación de libertad; puesto que, al haberse concedido la tutela de manera parcial, se retrotrajo el estado de la causa hasta antes de la liquidación de la asistencia familiar, momento en el cual gozaba de libertad.

El Juez de garantías, mediante Auto de 11 de febrero de 2021, declaró no ha lugar a la solicitud de complementación, porque consideró que, el incumplimiento del pago de asistencia familiar no fue el objeto principal ni accesorio de la acción de amparo constitucional; además que, cualquier vulneración del derecho a la libertad debe ser tutelado mediante la acción de libertad y no así por la acción de amparo constitucional (fs. 92 y vta.)