SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0079/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2022-S2

Fecha: 13-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración a su derecho al debido proceso en su elemento de defensa, impugnación, legalidad de la prueba, irretroactividad, y tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso de homologación de asistencia familiar se le notificó con la Sentencia 197/2020 de 2 de octubre, en un domicilio que no era el suyo, ya que hace seis meses tiene un nuevo domicilio en la localidad de Tupiza del departamento de Potosí; por lo que, se lo debió notificar mediante edictos. Asimismo, habiendo impugnado dicha determinación a través de un recurso de apelación, esta fue rechazada bajo el argumento que se interpuso fuera del plazo establecido en la normativa, cuando debió remitir el referido recurso al superior en grado; para que resuelva los agravios denunciados.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre los actos consentidos libre y expresamente, como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que la acción de amparo constitucional no procederá: “Contra actos consentidos libre y expresamente…”.

Bajo tal razonamiento, el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrollaron uniformemente una línea jurisprudencial sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por actos consentidos, así la SC 0700/2003-R de 22 de mayo, establece que esta causal se fundamenta “…en el respeto al libre desarrollo de la personalidad (…) por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho (…) por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes” (las negrillas nos corresponden).

Por otra parte, la SC 0906/2010-R de 10 de agosto, manifiesta que: “…son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada la que en definitiva conducen a determinar si hubo acto consentido o no, en ese caso aunque no haya una expresión expresa en ese sentido, tiene el mismo efecto del consentimiento tácito, pero reflejado en actos expresos y libres de sometimiento a los efectos del acto, decisión o resolución que se impugna de ilegal; lo cual resulta un contrasentido, dado que si hay sometimiento voluntario palpable o demostrable, no puede posteriormente tachar de ilegalidad a lo que se ha sometido, puesto que la jurisdicción constitucional no está sujeta a la desidia de las partes, quienes pese a tener en su momento el derecho y la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional de manera inmediata con un procedimiento y tutela también inmediata y efectiva, no lo hicieron, y es más, lo cumplieron…” (las negrillas son nuestras).

En similar sentido, la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, haciendo alusión a la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, determina que para tener certeza, de si una persona se sometió voluntariamente a un acto -es decir dio su consentimiento ante una determinada situación- debe existir una voluntad manifiesta, “…cuando se aceptó en forma fehaciente o tácita el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración a su derecho al debido proceso en su elemento de defensa, impugnación, legalidad de la prueba, irretroactividad, y tutela judicial efectiva; por cuanto, a través de la Sentencia 197/2020 de 2 de octubre, se homologó un documento ilegal de asistencia familiar, además que, tampoco se le notificó con la referida Resolución en su domicilio real; puesto que, hace seis meses vive en la localidad de Tupiza y que pese haber impugnado dicha determinación esta fue rechazada por la misma autoridad judicial demandada sin remitirlo al superior en grado.

De los antecedentes que cursan en obrados como de lo manifestado en la presente acción tutelar se tiene que, dentro del proceso de homologación de asistencia familiar se emitió la Sentencia 197/2020 que declaró homologado el acta de acuerdo voluntario de asistencia familiar de 14 de octubre de 2020, suscrito entre el accionante y Lourdes Katerin Michel Soto (Conclusiones II.1), decisión que fue notificada el 24 de noviembre de igual año, a horas 10:45, en la calle Chorolque s/n en presencia de un testigo de actuación (Conclusión II.3); sin embargo, mediante recurso de apelación de 10 de diciembre de 2020, el demandante de tutela impugnó dicha determinación; no obstante, esta fue rechazada por Auto de 18 de igual mes y año, emitida por la Jueza demandada, debido a que fue planteada de forma extemporánea (Conclusión II.4).

Ahora bien, corresponde enfatizar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referido a los actos consentidos libre y expresamente, como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, ello quiere decir que, para tener certeza si una persona se sometió voluntariamente a un acto -es decir, otorgó su consentimiento ante una determinada situación-, debe existir una voluntad manifiesta, cuando aceptó en forma fehaciente o tácita el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo.

En el presente caso, cabe analizar lo manifestado por la autoridad judicial demandada -mediante informe escrito de 9 de febrero de 2021-, por el cual señaló que, después de haberse emitido la Sentencia197/2020  y posterior conocimiento de la planilla de liquidación, el impetrante de tutela presentó un acuerdo transaccional de partes sin reconocimiento de firmas, acompañando para tal efecto un escrito de 8 de enero de igual año, solicitando un plan de pagos, hecho que fue confirmado por la tercera interesada quien en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, manifestó que el prenombrado a través de memorial, realizó ofertas de pago para el cumplimiento de la asistencia familiar, argumentos que no fueron refutados por la parte accionante.

En ese orden de cosas, se evidencia que si bien el demandante de tutela a través de la presente acción tutelar, cuestionó en un primer momento la Sentencia 197/2020 -por haber homologado un documento ilegal que establecía una asistencia familiar- y posteriormente objetó la notificación con dicha Resolución; no obstante, de forma contradictoria a través de memorial de 8 de enero de 2021, realizó una oferta de pago para el cumplimiento de la asistencia familiar, aspecto último que implica un consentimiento expreso, libre y voluntario por parte del ahora peticionante de tutela; por cuanto, de manera fehaciente aceptó cumplir con el pago de la asistencia familiar que en principio cuestionaba de ilegal, a través de una oferta de pago.

En ese sentido, esta Sala se ve imposibilitada de analizar los actos denunciados como vulneradores de los derechos invocados, ello debido al incumplimiento de requisitos de orden procesal, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, el caso no amerita efectuar un análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.