SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2022-S2
Fecha: 13-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de enero de 2021, cursantes de fs. 329 a 333, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso administrativo disciplinario iniciado en su contra, el Juez Disciplinario “Segundo” -lo correcto es Primero- de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución de Primer Instancia 34/2019 de 26 de septiembre, la misma que fue impugnada y posteriormente resuelta a través de la Resolución SP-AP 438/2019 de 6 de diciembre confirmando la resolución impugnada; sin embargo, estas vulneraron sus derechos; por cuanto: a) Se le sancionó por incurrir en una falta grave establecida en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el cual señala que “…‘omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados, de forma dolosa negligente en la y tramitación de los procesos…’” (sic); empero, dicha regulación comprende dos requisitos para su aplicación, el dolo y la negligencia; ya que, de una interpretación gramatical, ambos requisitos constituyen un enlace copulativo entre los términos “dolo y negligencia”; es decir que, dichos requisitos son indivisibles entre sí. En ese sentido, estos no se demostraron en las referidas resoluciones; y, b) La suspensión de la audiencia de juicio, fue producto de la enfermedad crónica -Fibromialgia- que padece desde el 2016, que fue acreditada mediante un dictamen médico de invalidez 27077/2016 de 1 de diciembre, emitido por el Tribunal Médico de Calificación, que a su vez el citado dictamen prueba su condición de discapacidad laboral; sin embargo, este no fue valorado en su verdadera dimensión; asimismo, si bien del extracto de marcados de su asistencia, se evidencia que asistió -de manera normal- a su fuente laboral, ya que existen marcados de asistencia a horas 8:00, 12:34, 15:13 y 18:32; no obstante, se demostró que en ese horario se encontraba en emergencias del Hospital Obrero; institución que no emitió la respectiva baja médica debido a que su dolor desapareció; y en consecuencia, no necesitaba permanecer en emergencias del referido Hospital.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su componente “a la Aplicación Objetiva del Ordenamiento Jurídico” (sic), a la verdad material, a la salud, al trabajo y “a toda forma de discriminación”, citando al efecto los arts. 14, 35, 46, 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución SP-AP 438/2019 de 6 de diciembre, ordenando la emisión de una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 360 a 363, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) A través de la declaración del médico, Iván Suarez Mercado, informó al Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura, que la prenombrada sufrió una dolencia fuerte y debido a esa emergencia, en algunas oportunidades no es posible cumplir con los protocolos establecidos para sacar la papeleta de permiso; por ello, sus limitaciones físicas le impidieron cumplir con las normas establecidas; 2) Al tener un dictamen de invalides, goza de treinta permisos por baja médica al año e incluso menos horas de trabajo, aspecto que tampoco fueron tomados en cuenta en las citadas Resoluciones; 3) En obrados cursa el registro de su historial médico donde se evidencia que en la fecha de su ausencia estaba en consulta externa en el Hospital Obrero, documentación que no fue tomada en cuenta por el referido Juez; y, 4) En el proceso disciplinario propuso como prueba, la declaración de siete galenos que certificaron su enfermedad; sin embargo, solo se tomó la declaración de uno de ellos.
I.2.2. Informe de los demandados
Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros del Consejo de la Magistratura, remitieron informe escrito presentado el 23 de febrero de 2021, cursante de fs. 355 a 359 vta., y en audiencia a través de sus representante legal, solicitaron la denegatoria de tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) La peticionante de tutela se limitó a señalar sus derechos sin explicar cómo estos fueron vulnerados; además, tampoco subsume los hechos al derecho y, por último, no mencionó en que vertiente del debido proceso se estaría lesionando el mismo; ii) La prenombrada no cuestionó los fundamentos de la Resolución de Primer Instancia 34/2019, puesto que no observó de manera fundada, ordenada o coherente si se efectuó una errónea calificación en la referida Resolución; iii) No precisó cuál fue la interpretación errónea o la aplicación indebida de la ley, realizada por el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura; iv) Todos los elementos de prueba de descargo presentados por la accionante fueron considerados y valorados, por la referida autoridad, quien determinó que si bien la demandante de tutela sufre de una dolencia física; no obstante, la prueba ofrecida y producida durante la tramitación del proceso, no resultó suficiente para justificar su inconcurrencia a la audiencia de juicio; v) El contenido del art. 187.14 de la LOJ, emerge de una conducta negligente o culposa; pero, en ningún caso dolosa como erradamente afirma la solicitante de tutela; y, vi) La autoridad Disciplinaria de Primera Instancia, realizó una adecuada y favorable dosificación de la sanción, al imponerle a la impetrante de tutela la suspensión de sus haberes por un mes, amparado en el art. 208.II de la Ley mencionada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 09/2021 de 23 de febrero, cursante de fs. 364 a 369 vta., concedió la tutela solicitada -aunque lo correcto es concedió en parte-disponiendo que los demandados emitan nueva resolución, determinación asumida con base a los siguientes fundamentos: a) De la revisión integral de la Resolución SP-AP 438/2019, esta omitió la valoración de la prueba de descargo presentada por la peticionante de tutela, específicamente la declaración del médico, Iván Suarez Mercado, pese a ser reclamada en el recurso de apelación presentada por la accionante; y, b) Con relación la interpretación del art. 187.14 de la LOJ, la citada Resolución, no vulneró ningún derecho; toda vez que, para la aplicación de la falta establecida en la referida norma, no se exigía como requisitos los elementos de dolo o negligencia, por ser un infracción de simple comisión.