SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2022-S2
Fecha: 13-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración a sus derechos al debido proceso en su componente “a la Aplicación Objetiva del Ordenamiento Jurídico” (sic), a la verdad material, a la salud, al trabajo y “a toda forma de discriminación”, toda vez que, dentro del proceso administrativo disciplinario se emitió la Resolución de Primer Instancia 34/2019 de 26 de septiembre y SP-AP 438/2019 de 6 de diciembre; sin embargo, las mismas: 1) Interpretaron incorrectamente el art. 187.14 de la LOJ, ya que no se demostró la concurrencia de los requisitos de dolo y negligencia, los cuales son requisitos indivisibles; y, 2) No se valoró las pruebas aportadas dentro del referido proceso, consistentes en el dictamen médico de invalidez emitido por el Tribunal Médico de Calificación -que prueba su condición de discapacidad laboral-, la declaración del galeno, Iván Suarez Mercado ni los historiales médicos.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
Al respecto, la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, citando la SCP 1358/2003-R de 18 de septiembre, refiriéndose a la interpretación de la legalidad ordinaria, establece que “‘…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; consecuentemente, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’; entendimiento que fue complementado por el contenido de la SC 1237/2004-R de 3 de agosto, que a su tiempo estableció que: ‘...el amparo constitucional (...) no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo, el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales’.
Razonamientos que, luego de haber sido ampliamente analizados, fueron sintetizados a través de la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre, que expresó la siguiente afirmación: ‘…queda claro que la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental’.
Ahora bien, la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, en su Fundamento Jurídico III.3.1. ‘EL CANON DE CONSTITUCIONALIDAD EN LA INTERPRETACIÓN’, explicó los métodos que el juzgador ordinario debe respetar a tiempo de cumplir su función específica y cómo su incumplimiento podría generar la apertura de la jurisdicción constitucional como consecuencia de la lesión al sistema constitucional de derecho; así, estableció en su contenido que: ‘Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales.
Esto significa que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una ‘interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica)’ (Cfr. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán , pág. 2); reglas o métodos de interpretación que en algunas legislaciones, han sido incorporados al ordenamiento jurídico positivo (así, art. 3.1 del Código civil español).
Las reglas de la interpretación aludidas, operan como barreras de contención o controles, destinadas a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraria, se quebranten los principio constitucionales aludidos; de modo que debe ser previsible, tanto en relación a los medios empleados cuanto en relación al resultado alcanzado; pues la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
En este orden, conviene precisar que la interpretación sistemática o contextualizada, puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución’.
Posteriormente, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció determinados requisitos que el accionante debe cumplir para activar esta jurisdicción al denunciar la labor jurisdiccional ordinaria; entendimiento que fue expuesto de la siguiente manera: ‘…siendo competencia de la jurisdicción constitucional verificar si en la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria se cumplieron con los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y el juez o tribunal intérprete se ha sujetado al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano, para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional’.
Finalmente, la SC 0085/2006-R de 25 de enero, integrando y sistematizando toda la doctrina precedente arribó al siguiente entendimiento: ‘…atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’; jurisprudencia que conservando su esencia fue desglosada por la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, que estableció como presupuestos imprescindibles para que la jurisdicción constitucional de manera excepcional ingrese a revisar el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces de instancia, era preciso que ‘…el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,
2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y
3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.
De donde se concluye, extrayendo el dogma jurisprudencial de que si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario para resguardar la vigencia material de la Norma Suprema y la materialización de los derechos constitucionales, debiendo a tal efecto, quien pretenda la tutela, cumplir con los presupuestos establecidos doctrinalmente” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
La SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, también se pronunció sobre la valoración de la prueba indica que: “…es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales” (el resaltado nos corresponde).
Conforme lo señalado precedentemente, la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba, cuando se dan los presupuestos establecidos en el entendimiento jurisprudencial glosado, siempre y cuando se efectué una incorrecta ponderación de los elementos probatorios que vulneren los derechos fundamentales de quien solicita la tutela.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración a sus derechos al debido proceso en su componente “a la Aplicación Objetiva del ordenamiento Jurídico” (sic), a la verdad material, a la salud, al trabajo y “a toda forma de discriminación”, por cuanto, dentro del proceso administrativo disciplinario se emitió las Resoluciones de Primer Instancia 34/2019 de 26 de septiembre y SP-AP 438/2019 de 6 de diciembre las cuales, por un lado interpretaron incorrectamente el art. 187.14 de la LOJ, ya que no se demostró la concurrencia de dolo y negligencia; y por otro lado, no valoraron las pruebas aportadas, consistentes en el dictamen médico de invalidez -que prueba su condición de discapacidad laboral-, la declaración del galeno, Iván Suarez Mercado y los historiales médicos.
De los argumentos establecidos en la presente acción de amparo constitucional, se advierte que la peticionante de tutela alega que, habiendo sido sometida a un proceso disciplinario tramitado ante el Juez Disciplinario Primero de la Oficina departamental del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución de Primer Instancia 34/2019, fue sancionada con un mes de suspensión sin goce de haberes por la presunta comisión de la falta contenida en el art. 187.14 de la LOJ (Conclusión II.1); de ahí que, apelada esta decisión mediante recurso de apelación de 9 de octubre de 2019 (Conclusión II.2), Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán -autoridades hoy demandadas- en su condición de Tribunal de segunda instancia, emitieron la Resolución SP-AP 438/2019, a través del cual confirmaron en su totalidad el fallo recurrido (Conclusión II.3); por lo que, la impetrante de tutela, interpuso esta acción tutelar, reclamando que la indicada Resolución de segunda instancia: i) No estableció si en su conducta existió la concurrencia de dolo y negligencia, elementos que -según entiende la prenombrada- son indivisibles; y, ii) Omitió la valoración de la prueba de descargo presentada por la peticionante de tutela, específicamente el dictamen médico de invalidez emitido por el Tribunal Médico de Calificación -que prueba su condición de discapacidad laboral-, la declaración del galeno, Iván Suarez Mercado, ni los historiales médicos
Previamente a ingresar al análisis de la problemática expuesta es necesario analizar los principios de inmediatez y subsidiariedad, los cuales rigen en la acción de amparo constitucional, en ese sentido cabe establecer que, a través de memorial de 3 de agosto de 2020, se solicitó la complementación y enmienda da la Resolución SP-AP 438/2019, misma que fue resuelta por Auto de 24 del mismo mes y año, notificada a la accionante el 8 de enero de 2021, y habiéndose presentado esta acción tutelar el 14 de igual mes y año, se tiene que fue interpuesta dentro de los seis meses establecidos por el art. 129 de la CPE. Por otra parte, con relación al principio de subsidiariedad, a través de esta acción de defensa se pretende dejar sin efecto la Resolución de segunda instancia, que no admite recurso ulterior alguno, por lo tanto la subsidiariedad se encuentra cumplida, por último, cabe a precisar que, si bien la peticionante de tutela impugna también la Resolución de primera instancia; empero, en aplicación del mencionado principio, no concierne a este Tribunal pronunciarse al respecto, dado que esa determinación fue revisada por el superior jerárquico; por consiguiente, el examen a realizarse se circunscribirá a la última determinación emitida en sede disciplinaria, como lo es la Resolución SP-AP 438/2019.
Ahora bien, corresponde conocer el contenido de los actuados principales, a objeto de su contrastación, y a partir de ello verificar la existencia o no de la lesión de derechos; así, se tiene que por memorial de 9 de octubre de 2019, la peticionante de tutela presentó recurso de apelación contra la Resolución de Primer Instancia 34/2019, expresando los siguientes agravios:
a) El Juez Disciplinario de primera instancia, violentó el principio de seguridad jurídica, el debido proceso, el derecho a la defensa, a la salud y a la vida, al calificar a priori su conducta como falta grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ.
b) Nuca se negó la suspensión de la audiencia de 6 de mayo de 2019, por el contrario éste fue comunicado, hecho que se acreditó a través de la conversación de WhatsApp entablado con Mindy Fernanda Sejas, Secretaria de su despacho judicial, quien también señaló bajo juramento que, debido a que la Jueza -denunciada-, se sintió mal, le pidió sacar una papeleta en el sistema de control de personal; por otro lado, la referida suspensión fue resultado por un hecho de fuerza mayor; por cuanto, esta se debió a la dolencia crónica que sufrió como consecuencia de la enfermedad que padece -fibromialgia- desde hace quince años, enfermedad que se demostró a través del dictamen de invalidez 27077/2016 de 1 de diciembre, emitido por el Tribunal Médico de Calificación de La Paz e informes médicos tales como la Evaluación de Control de Invalidez de 2 de mayo, el Informe Médico de Psiquiatría de 17 de abril, el Informe Médico de Urología de 12 de marzo, el Informe Médico de Gastroenterología de 9 de abril, el Resumen Clínico Ocupacional 27/2019 de 6 de mayo y el chat de WhatsApp de 7 de mayo, todos del 2019.
c) No se acreditó la concurrencia del dolo y la negligencia, los cuales eran requisitos necesarios para justificar la sanción por la comisión de la falta disciplinaria con la que se le estaba juzgando.
d) No era evidente que ejercía el cargo de presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Beni; toda vez que, este fue ejercido por su similar, Carlos Bello Ruiz; y,
e) El referido Juez Disciplinario no consideró al momento de imponerle la sanción disciplinaria, ninguna atenuante ni las causas que justificaron la crisis que sufrió cuando se suspendió la audiencia, aspecto que vulneró el debido proceso, por cuanto se valoró la prueba sin objetividad contraviniendo el principio de verdad material y congruencia, además de los derechos a la salud y a la vida.
En ese contexto, dicho recurso de apelación fue resuelto por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura -constituido en Tribunal de Segunda Instancia- a través de la Resolución SP-AP 438/2019, confirmando totalmente la Resolución de Primer Instancia 34/2019, que declaró probada la denuncia por la falta contenida en el art. 187.14 de la LOJ, sancionando a la peticionante de tutela a un mes de suspensión sin goce de haberes, con base en los siguientes fundamentos:
1) Respecto a la presunta vulneración del principio de seguridad jurídica, debido proceso y derecho a la defensa, tal afirmación resultó demasiado genérica e impertinente, puesto que no cuestionó a través del recurso de apelación, los fundamentos de la decisión asumida en la Resolución de Primer Instancia 34/2019.
2) Referente al primer agravio identificado, los Consejeros demandados señalaron que la apelante no precisó cuál fue la interpretación errónea o la aplicación indebida de la ley en la que hubiera incurrido el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura al momento de dictar la Resolución de primer grado, de ahí que el recurso adolece de materia sustancial de derecho, además que, del tenor del citado recurso no se advierte la existencia de actos que conculcaron derechos y garantías de la apelante.
3) Con relación a la defectuosa valoración de la prueba de descargo por parte del citado Juez estableció que, de la lectura de la Resolución de Primer Instancia 34/2019, se evidenció de manera incontrastable que todos los elementos de prueba de descargo fueron considerados y valorados de manera adecuada, asimismo se concluyó que, si bien se demostró que la disciplinada sufrió de una dolencia física; empero, la prueba ofrecida y producida durante la tramitación del proceso, no resultó suficiente para justificar su inconcurrencia a la audiencia de juicio, el cual debió instalarse el 6 de mayo de igual año, a horas 9:00. Por último, respecto a las conversaciones de WhatsApp realizadas entre la apelante y la Secretaria de su despacho judicial, estas no contaban con el respaldo documental adicional por lo que restó credibilidad.
4) Respecto a la ausencia de fundamento que demuestre la concurrencia del dolo y la negligencia en la conducta de la apelante, la misma entendió de forma errónea el contenido del art. 187.14 de la LOJ, al indicar que, los señalados requisitos son elementos constitutivos del tipo disciplinario, cuando de la lectura del contenido del citado artículo, se constituye falta disciplinaria grave y causal de suspensión para los servidores judiciales “Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados”. De ahí que, dicha falta disciplinaria emerge del adjetivo calificativo “indebido”, y que en su caso se presentó como una conducta únicamente negligente o culposa y en ningún caso dolosa.
5) En cuanto al reclamo de que no es evidente de que la apelante ejercía la presidencia del Tribunal de Sentencia, por el contrario sería falso, dicha afirmación es impertinente.
6) Precisados los agravios expresados por la impetrante de tutela en su recurso de apelación, así como los argumentos expuestos por los Consejeros demandados en la Resolución SP-AP 438/2019, corresponde ingresar a absolver los aspectos reclamados en la presente acción de defensa.
Precisado los agravios denunciados en el recurso de apelación y los fundamentos expuesto en Resolución SP-AP 438/2019, conforme lo señalado supra, es necesario referirse a las cuestiones denunciadas en la presente acción tutelar.
En efecto, en lo que atañe al primer agravio la prenombrada refirió que, se interpretó incorrectamente el art. 187.14 de la mencionada Ley, ya que no se demostró la concurrencia de los requisitos de dolo y negligencia, que según entiende la accionante son requisitos indivisibles.
Al respecto, si bien la jurisdicción constitucional puede revisar la interpretación de legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario; sin embargo, se debe cumplir con los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el presente caso la accionante no identificó cuáles fueron las reglas de interpretación que fueron omitidas por autoridades demandadas, como tampoco estableció el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación -por no aplicarla la que consideró debió efectuarse- y los derechos que han sido lesionados con dicha interpretación.
En ese sentido y de lo precedentemente expuesto la impetrante de tutela no cumplió con los presupuestos para ingresar analizar la interpretación de legalidad; por lo que, sobre este punto corresponde denegar la tutela.
Respecto al segundo punto reclamado en sede constitucional, la demandante de tutela manifestó que, no se valoró las pruebas aportadas dentro del referido proceso consistente en el dictamen médico de invalidez -que prueba su condición de discapacidad laboral-, la declaración del galeno, Iván Suarez Mercado y los historiales médicos.
De la revisión de la Resolución SP-AP 438/2019, se evidencia que los Consejeros demandados, señalaron que todos los elementos de prueba de descargo fueron considerados y valorados de manera adecuada, asimismo se concluyó que, si bien se evidenció que la disciplinada sufrió de una dolencia física; empero, la prueba ofrecida y producida durante la tramitación del proceso, no resultó suficiente para justificar su inconcurrencia a la audiencia de juicio. Por último, respecto a las conversaciones de WhatsApp realizadas entre la apelante y su Secretaria de Juzgado, estas no contaban con el respaldo documental adicional.
En ese sentido, en el presente caso se advierte que los Concejeros ahora demandados no realizaron una valoración integral de las pruebas referidas por la accionante, además que tampoco motivaron por qué esas pruebas no fueron suficiente para justiciar la inconcurrencia a la audiencia de juicio. En ese marco se evidencia que las prenombrados autoridades incurrieron en una omisión arbitraria de consideración de la prueba aportada; motivo por el cual, sobre este punto corresponde conceder la tutela solicitada.
Por último, respecto a los derecho a la verdad material, a la salud y al trabajo, se advierte que, la solicitante de tutela no demostró o argumentó cómo las autoridades demandadas han vulnerado los referidos derechos, por el contrario, únicamente se limitó a realizar una exposición amplia de circunstancias fácticas; por lo que, corresponde denegar la tutela sobre estos derechos.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder -parcialmente- la tutela impetrada, actuó de forma correcta.