SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0091/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2022-S1

Fecha: 18-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 de diciembre de 2020, de fs. 9 a 11 vta. y de        fs. 33 a 40 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Marcelo Alejandro Landívar Santibáñez, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, en audiencia de 24 de noviembre de 2020, el Juez ahora demandado dispuso su cesación a la detención preventiva por cumplimiento del plazo fijado de la medida de ultima ratio ordenando las medidas sustitutivas consistentes en detención domiciliaria -previa certificación correspondiente-, prohibición de conducción de vehículo, consumo de bebidas alcohólicas y/o estupefacientes, de comunicarse con la víctima, salvo que sea para el resarcimiento del daño ocasionado; además con los testigos ofrecidos por el Ministerio Público y la parte civil; arraigo y fianza de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos); para luego darse inició a la audiencia de juicio oral correspondiente que se sustanció parcialmente fijándose su prosecución para los días 1 y 2 de diciembre del mismo año. Así, llegada la primera fecha -ante su inasistencia- la autoridad jurisdiccional mediante oficios 413/2020 del 1 de diciembre ordenó al Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz y al Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz se informe sobre el motivo de su incomparecencia, situación que se repitió al día siguiente de la prosecución del juicio oral, advirtiéndose extraoficialmente que se encontraba internado en un centro médico, disponiéndose nuevamente mediante notas dirigidas a las prenombradas autoridades penitenciarias que expliquen las razones del incumplimiento a la orden dispuesta anteriormente mediante los oficios de solicitud de informe ya señalados, fijando para el 3 y 4 del mismo mes y año la prosecución de la audiencia de juicio oral.

Es así que, el 4 del señalado mes y año, el Juez demandado dispuso agravar la fianza económica, determinación que adolece de defectos de forma y fondo; toda vez que, no cuenta con la debida fundamentación, no contiene razones propias por las que se llega a la conclusión de que se habría obstaculizado el desarrollo normal del proceso; por cuanto, únicamente se adhirió a la solicitud y "valoraciones" efectuadas por el Ministerio Público; añadiéndose ello, la insuficiente motivación, arbitrariedad e irrazonabilidad de la misma basada en conjeturas y suposiciones, desconociendo las reglas de la sana crítica que empleó, ni explicar de qué manera se deduce la posible obstaculización, cuál el elemento de convicción para esa determinación; tampoco estableció el nexo causal entre el hecho y el motivo de agravar las medidas sustitutivas a la detención preventiva lesionando la última parte del art. 235 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de      3 de mayo de 2019-, máxime si no se tiene los informes de los responsables                 del Centro Penitenciario antes referido que debieron ser investigados por incumplimiento de deberes, conducta que no debió ser endosada al acusado, que la única desgracia que tuvo fue enfermarse, al extremo de estar en riesgo su propia vida.

Agrega que las autoridades de régimen penitenciario ahora demandadas al no dar  respuesta oportuna a lo ordenado mediante los oficios de solicitud de informe evacuados por la ahora autoridad jurisdiccional codemandada vulneraron sus derechos a la petición, justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso, libertad, dignidad, petición, justicia pronta, oportuna y sin dilaciones reconocidos en los arts. 22, 23, 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga que:               a) El Juez ahora demandado -dentro del plazo de veinticuatro horas- fundamente y motive la Resolución de 4 de diciembre de 2020, que agrava la fianza económica de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos) a Bs200 000.- (doscientos mil bolivianos) dentro las medidas cautelares de carácter personal impuestas en su contra; y,          b) En el mismo plazo señalado precedentemente, el Director Departamental del Régimen Penitenciario y el Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, emitan los informes ordenados por oficios 413/2020 de 1 de diciembre y los signados como 418/2020, 419/2020 y 420/2020 de 2 del mismo mes y año.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 8 de diciembre de 2020; según consta en acta cursante de fs. 50 a 60, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad y en audiencia expresó que: 1) En el caso se presenta riesgo a la vida y salud conforme se demuestra de los informes médicos adjuntos en la presente acción tutelar; principalmente, si correspondía se libre mandamiento de libertad oportunamente a mérito de las medidas sustitutivas concedidas que luego fueron modificadas el 4 de diciembre de 2020, cuando se encontraba privado de su libertad e internado sin que exista evidencia circunstancial alguna que permita justificar la modificación de las medidas cautelares alternativas a la detención preventiva impuestas; y, 2) Sobre la solicitud impetrada por el Juez demandado que se deniegue la tutela en base a que conforme el art. 250 del CPP, la resolución de 4 de diciembre de 2020 que agrava la fianza personal reclamada al encontrase ejecutoriada al no haber sido apelada incidentalmente, cabe precisar que “…sino es cierto y es evidente los argumentos esgrimidos por la parte, 04 de diciembre es viernes plazo procesal detenido corre lunes, martes, miércoles se vence mañana, hoy es martes, primer punto…”(sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carlos Alberto Moreira Rivero, Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó: i) El peticionante de tutela debe agotar la vía ordinaria; es decir, apelar el Auto interlocutorio de 4 de diciembre de 2020 conforme lo prescribe el art. 251 del CPP -denotándose que en el caso- opera el principio de subsidiariedad; ii) Si bien es cierto que por Resolución de 24 de noviembre de 2020 se determinó otorgar medidas sustitutivas al ahora solicitante de tutela, el mandamiento de libertad solo puede ser emitido una vez cumplidas éstas, en ese entendido, en el caso se pidió un informe de verificación de domicilio del imputado a ser elaborado notarialmente o por Secretario del despacho judicial, además del arraigo ordenado; y, iii) El art. 250 del CPP establece de manera clara y contundente que la resolución de medidas cautelares puede ser modificada aun de oficio, facultad que ejerció como juzgador cumpliéndose cabalmente el procedimiento y la SCP 0238/2018-S2 de 11 de junio.

Marcos Dongo Mendoza, Director Departamental del Régimen Penitenciario y        Luis Fernando Céspedes Pinaya, Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola, ambos del departamento de Santa Cruz no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de acción de libertad, pese a sus legales notificaciones cursante de fs. 47 a 48.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, por Resolución 08/2020 de 8 de diciembre, cursante de fs. 60 a 63, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes argumentos: a) El solicitante de tutela no demostró las causales de procedencia que operan en la presente acción tutelar, así como tampoco la subsidiariedad excepcional que rige esta acción de defensa, la cual es extraordinaria y sumarísima por cuanto tutela y resguarda derechos y garantías constitucionales; y, b) En el caso concreto se tiene que dentro del proceso penal principal se presentó un recurso de apelación, el mismo que aún se encuentra en trámite y carece de resolución; motivo por el cual, no es posible pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada ya que generaría o podría generar un conflicto de resoluciones, tanto en la emitida en la jurisdicción ordinaria como por la justicia constitucional.