SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0091/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2022-S1

Fecha: 18-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela, denuncia que los demandados vulneraron sus derechos al debido proceso, libertad, dignidad, petición, justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, el Juez de Sentencia Penal demandado, de oficio, mediante Auto de 4 de diciembre de 2020 agravó la medida sustitutiva de fianza económica de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos) otorgada por Resolución de 24 de noviembre de similar año, a la suma de Bs200 000.- (doscientos mil bolivianos), determinación arbitraria e irrazonable basada en conjeturas y suposiciones, en contraposición a lo establecido en la parte in fine del art. 235 de la Ley 1173, máxime si su incomparecencia a la audiencia fijada se debió a su delicado estado de salud; circunstancia que las autoridades de régimen penitenciario ahora demandadas debieron declarar mediante la respuesta oportuna a lo ordenado mediante los oficios de solicitud de informe ordenados por la autoridad jurisdiccional codemandada. Por ello, solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga que: 1) El Juez demandado -dentro del plazo de veinticuatro horas- fundamente y motive la Resolución de 4 de diciembre de 2020, que agrava la fianza económica de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos) a Bs200 000.- (doscientos mil bolivianos); y, 2) En el mismo plazo señalado precedentemente, el Director Departamental del Régimen Penitenciario y el Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, emitan los informes ordenados por oficios 413/2020 de 1 de diciembre y los signados como 418/2020, 419/2020 y 420/2020 de 2 del mismo mes y año.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) Oportunidad procesal para el retiro o desistimiento de la acción de libertad; ii) Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; iii) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; iv) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; y, v) Análisis del caso concreto.

III.1. Oportunidad procesal para el retiro o desistimiento de la acción de libertad

La oportunidad procesal para el retiro o desistimiento de la acción de libertad, tuvo diferentes entendimientos jurisprudenciales; sin embargo, a partir de la SCP 0103/2012 de 23 de abril[1], en el Fundamento Jurídico III.2.2 se establece que los mismos, únicamente pueden ser presentados hasta antes del señalamiento de día y hora de la audiencia pública, por las siguientes razones jurídicas:

a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción        (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso                     (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.

b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.

La citada SCP 0103/2012, entiende que pese a que una persona desista o retire su demanda de acción de libertad después del señalamiento de día y hora de audiencia pública, de todas formas debe resolverse la misma; en razón a que, el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca además de resguardar derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales resguardados dentro del ámbito de su protección, como son la vida, la integridad física, la libertad personal o de locomoción, o situaciones que constituyan persecución o procesamiento ilegales o indebidos; es decir, el resguardo a la dimensión objetiva de los derechos, en el marco de las obligaciones del Estado.

Entendimiento que también fue asumido en la SCP 0319/2018-S2 de 9 de julio.

III.2.  Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[2] sienta la línea sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringida, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la referida acción tutelar.

De manera específica, señaló que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, donde el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior, invocados en el recurso.

En el marco de dicho entendimiento la SC 0008/2010-R de 6 de abril, en el Fundamento Jurídico III.4, establece que la acción de libertad:

…es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas (las negrillas y el resaltado son nuestros).

En ese contexto, la citada Sentencia Constitucional concluyó que si existe norma expresa que prevea mecanismos intraprocesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional.  Entendimiento reiterado de manera uniforme por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0185/2012, 1888/2013, 0077/2018-S2 y 0078/2018-S2, entre muchas otras.

III.3. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante

            La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las          SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demuestre las afirmaciones del accionante.

Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: i) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela; supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, ii) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras.

En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero[3] , refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala: “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.

En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.

Entendimiento desarrollado en la SCP 0633/2019-S2 de 1 de agosto.

III.4. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de      1 de octubre[4] efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[5], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos                              -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de          27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.

III.5.  Análisis del caso concreto

  El demandante de tutela, alega que dentro del proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, el 24 de noviembre de 2020, el Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora codemandado-, le otorgó entre otras medidas, fianza económica de          Bs20 000.- (veinte mil bolivianos); sin embargo, luego, de manera arbitraria y sin la debida fundamentación, de oficio, mediante Auto de 4 de diciembre del mismo año agravó dicha medida en Bs200 000.- (doscientos mil bolivianos) debido a su inasistencia a la prosecución de la audiencia de juicio oral fijada, sin considerar que fue internado por su delicado estado de salud; circunstancia que no fue informada por los servidores públicos de régimen penitenciario -ahora codemandados- pese a las solicitudes de informe ordenados por la autoridad jurisdiccional que conoce la causa penal en su contra.

  De principio corresponde referirse al retiro o desistimiento de la acción de libertad; bajo  ese contexto, se tiene que el impetrante de tutela, mediante Memorial presentado el 7 de diciembre de 2020, formuló el retiro de la acción tutelar planteada; sin embargo, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional se tiene establecido que cuando una persona desiste o retira su demanda de acción de libertad, después del señalamiento de día y hora de audiencia pública, de todas formas debe resolverse la misma; en razón a que el derecho de acceso a la justicia constitucional, a través de esta demanda tutelar, busca además de resguardar derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos dentro del ámbito de su protección, como son la vida, la integridad física, la libertad personal o de locomoción o situaciones que constituyan persecución o procesamiento ilegales o indebidos; es decir, el resguardo a la dimensión objetiva de los derechos en el marco de las obligaciones del Estado; razón por la cual, no corresponde admitir el retiro de la presente acción de defensa.

  Ahora bien, a fin de resolver la problemática presentada en la presente acción tutelar, que dicho sea de paso resulta un tanto confusa y ambigua en la pretensión del impetrante de tutela respecto a los derechos invocados como lesionados, se torna necesario contextualizar el caso de los antecedentes fáctico procesales del caso, lo manifestado por las partes procesales y lo obrado en el trámite de la presente acción tutelar.

III.5.1. En relación a las actuaciones del Juez de Sentencia Penal               Decimoquinto

                 En ese contexto, se tiene que el ahora peticionante de tutela a través del Auto de 24 de noviembre de 2020 emitido por el  juez demandado, fue beneficiado con la concesión de la cesación de detención preventiva, otorgándosele, entre otras medidas, una fianza económica de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos); sin embargo, ante ello la misma autoridad jurisdiccional, mediante Auto Interlocutorio de 4 de diciembre de 2020, dispuso agravar dicha fianza a la suma de Bs200 000.- (doscientos mil bolivianos) de forma arbitraria, inmotivada e irrazonable, basado en conjeturas y suposiciones -refiere el accionante-, desconociendo las reglas de la sana crítica, sin explicar de qué manera se deduce la posible obstaculización, cuál el elemento de convicción para esa determinación y el nexo causal entre el hecho y el motivo de agravar las medidas sustitutivas a la detención preventiva, lesionando la última parte del art. 235 de la Ley 1173.

               De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo constitucional, la línea sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinó que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringida, deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la referida acción tutelar. En ese marco, en lo que atañe a las resoluciones sobre la apelación de medidas cautelares de carácter personal, el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad del imputado, donde el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir los errores de la autoridad inferior, invocados en el indicado recurso, al que previamente se debe acudir antes de activar la vía constitucional.

               A partir de lo expuesto, y de acuerdo a lo manifestado por
el impetrante de tutela, respecto al Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz,              -ahora codemandado-, se tiene que mediante Auto Interlocutorio de 4 de diciembre de 2020, dispuso incrementar la fianza económica impuesta inicialmente por Resolución de 24 de noviembre del mismo año; empero, según refiere, de forma arbitraria y sin la debida fundamentación; sobre este tema en particular, corresponde señalar que el peticionante de tutela tuvo la oportunidad procesal para recurrir dicha resolución vía apelación incidental conforme al art. 251 del CPP, lo cual no se advierte hubiese ocurrido, puesto que como se refirió contra el Auto Interlocutorio de 4 de diciembre de 2020 -que de acuerdo a sus argumentos sería la Resolución vulneratoria- era viable la interposición del recurso de apelación incidental establecido, que resulta ser el mecanismo idóneo, rápido y efectivo para que se corrija las supuestas vulneraciones alegadas mediante esta acción de libertad, y una vez agotado el mencionado recurso recién debió acudir a esta jurisdicción constitucional para el resguardo de sus derechos, en el caso de considerar que aún persistía la misma por la resolución de auto de vista dictado por el Tribunal de alzada, que -se reitera- era la instancia llamada por ley para conocer los reclamos que ahora realiza respecto a la actuación del Juez demandado en el aumento monetario de la fianza económica fijada con anterioridad; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada respecto a dicha autoridad, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.5.2.Respecto al Director Departamental del Régimen Penitenciario; y, Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola, ambos del departamento de Santa Cruz

               Por otro lado, en cuanto a la denuncia planteada por el solicitante de tutela contra Marcos Dongo Mendoza, Director Departamental de Régimen Penitenciario y Luis Fernando Céspedes Pinaya, Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola, ambos del departamento de Santa Cruz; se tiene que el Juez de Sentencia Penal demandado mediante Oficios 413/2020 de 1 de diciembre, ordenó a las citadas autoridades presenten los informes correspondientes respecto a la inasistencia del ahora impetrante de tutela a la audiencia de juicio oral fijada para esa fecha, sin que los prenombrados hayan cumplido con dicha orden judicial; motivo por el cual  el  juez demandado volvió a oficiar a los prenombrados para que informen sobre los primeros oficios incumplidos. Incumplimiento que se tiene como cierto, aplicando el precedente jurisprudencial sobre la presunción de veracidad de los hechos, referido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, puesto que los demandados, no presentaron informe, tampoco concurrieron a la audiencia tutelar, ni presentaron ninguna prueba, más aún cuando siendo servidores públicos, tienen el deber de elevar un informe con la prueba suficiente; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.

               En tal sentido, de lo anteriormente expuesto se evidencia que el Director Departamental del Régimen Penitenciario y el Gobernador del Centro Penitenciario antes señalados, al no cumplir con lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional, quien por Oficios 413/2020 de 1 de diciembre, 418/2020 y 419/2020 de 2 de diciembre, ordenó a los codemandados para que informen sobre la inasistencia del peticionante de tutela a la audiencia de juicio oral; omisión que no solo constituye una dilación injustificada       por cuanto hasta la fecha de la audiencia tutelar no dieron cumplimiento a lo ordenado, sino, también dio lugar a que se agrave la situación jurídica del demandante de tutela contra quien la autoridad jurisdiccional demandada dispuso agravar la fianza económica; codemandados que conforme al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional; tenían el deber de informar lo ordenado por la autoridad jurisdiccional con la mayor celeridad posible, pues al no hacerlo se vulnera el principio de celeridad y por consecuencia el derecho a la libertad del accionante; por consiguiente, corresponde conceder la tutela solicitada respecto a estas autoridades penitenciarias.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.