SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0098/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2022-S4

Fecha: 11-Abr-2022

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 23 de 17 de febrero de 2021, cursante de fs. 56 vta. a 59 vta., concedió la tutela impetrada, ordenado que la parte impetrante de tutela demandada pro

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta Conminatoria de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM 103/2020 de 31 de agosto, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; por la que, se ordenó a la empresa Industria Forestal CIMAL IMR S.A., a la reincorporación laboral de los trabajadores Cristian Gregorio Guzmán Cuellar y María del Rosario Encinas Ruiz de Galarza –ahora accionantes–, a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaban y reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación del DS 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan por ley (fs. 11 a 13 y vta.).

II.2.  Cursa informe de 16 de octubre de 20202 de verificación de cumplimiento de conminatoria; por el cual, el Inspector de trabajo, informó al Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que la citad Conminatoria de Reincorporación, no fue cumplida por la parte ahora demandada (fs. 6 y vta.).

II.3.  Planteado el recurso de revocatoria, por RA JDTSC/F.R.C./R.R. 088/2020 de 21 de octubre, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz  resolvió confirmar totalmente la Conminatoria JDTSC/FRC/CONM 103/2020, quedando firme y subsistente en todas sus partes (fs. 8 a 9 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los solicitantes de tutela denunciaron la vulneración de sus derechos al trabajo, remuneración justa, a la alimentación, a la vida, derecho a la salud y seguridad social; toda vez que, la Empresa Industria Forestal CIMAL IMR S.A, no cumplió la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM 103/2020 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales losl accionantes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral

Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales –administrativos o judiciales–, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.

En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el DS 0495 al DS 28699, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.

No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10.

Es en base a dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.

Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021 de 16 de junio, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo una mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.

En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:

i)          Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

ii)        Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional –abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.

iii)      La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

iv)      El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

v)       La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar –incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

vi)      La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

2) Con relación al cumplimiento integral de la conminatoria del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero”.

Entendimientos estos que, conforme se tiene señalado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 constitucional, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.

III.2.  Análisis del caso concreto

  Los accionantes consideran lesionados sus derechos al trabajo, a la remuneración justa, a la alimentación, a la vida, derecho a la salud y seguridad social; toda vez que, la empresa Industria Forestal CIMAL IMR S.A; los despidió de manera intempestiva, motivo por el cual, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, entidad que emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM 103/2020 (Conclusión II.1) conminando a la empresa parte ahora demandada a la reincorporación laboral de los trabajadores hoy impetrantes de tutela a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaban y reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación del DS 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan por ley; Resolución que fue impugnada por la empresa hoy demandada mediante recurso de revocatoria, en el que, se confirmó la determinación primigenia.

Ahora bien, de conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante la RDC 0001/2021, se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución del presente caso, referido a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe ser la desarrollada por la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, la cual establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo, por el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad administrativa, por medio de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, las que establezcan si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su cumplimiento, acudir a la jurisdicción constitucional.

  La indicada protección, conforme se tiene fundamentado en la RDC 0001/2021, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal, funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral, y otros que de ellos deriven, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, salvando los derechos del empleador de acudir a la vía administrativa o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la conminatoria emitida.

  En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento por parte de la empresa empleadora; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada Conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo que pudieran emerger de la activación de los medios de impugnación administrativos o judiciales, por la parte demandada.

  En el caso de autos, se tiene que empresa Industria Forestal CIMAL IMR S.A., fue notificada con la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM 103/2020, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; dando lugar que esta platee recurso de revocatoria contra la citada Conminatoria, resuelto por RA JDTSC/F.R.C./R.R. 088/2020 (Conclusión II.3), que confirmó la determinación primigenia; pese a lo cual, dicha determinación fue incumplida por la mencionada empresa; por lo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV, VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional conforme al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, las conminatorias de reincorporación son obligatorias e inexcusables en su cumplimiento, por parte del empleador; puesto que la sola omisión, podría dar lugar a la vulneración de derechos fundamentales; por lo que, ante su incumplimiento la jurisdicción constitucional se activará, mediante la interposición de la acción de amparo constitucional, en resguardo inmediato y provisional del derecho a la estabilidad laboral de los trabajadores.

Por lo señalado, y de los antecedentes expuestos, resulta evidente la inobservancia del carácter vinculante de la conminatoria pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, no siendo un óbice la interposición de recursos de impugnación; dado que conforme se estableció en la jurisprudencia constitucional, aún presentados los mismos, la conminatoria debe ser cumplida de inmediato, a partir de su emisión y notificación al empleador, correspondiendo la protección de la estabilidad laboral de los accionantes y de su derecho al trabajo. Por lo tanto, se debe otorgar la tutela con carácter provisional, reiterando que el cumplimiento de la conminatoria es obligatoria y no puede ser suspendida por la interposición de recursos administrativos o acciones judiciales, mientras que no exista una resolución ejecutoriada que disponga lo contrario o la deje sin efecto; por lo que, la parte demandada, no puede alegar que presentó recurso de revocatoria y jerárquico u otro actuado procesal, para justificar su incumplimiento; consecuentemente, los efectos o el cumplimiento de la conminatoria no pueden ser suspendidos, en tanto se defina otra situación en la vías administrativas o judicial; de modo que, en base a los fundamentos expuestos en la presente fallo constitucional Plurinacional corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento integral de lo dispuesto en la misma.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 23 de 17 de febrero de 2021, cursante de fs. 56 vta. a 59 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER provisionalmente la tutela impetrada, a Cristian Gregorio Guzmán Cuellar y María del Rosario Encinas Ruíz, por vulneración de los derechos al trabajo, a la remuneración justa, a la alimentación, a la vida, a la salud y seguridad social, cuya restitución a su fuente de trabajo deberá ser inmediata; así como, el pago de salarios devengados y demás derechos que correspondan, en los términos dispuestos en la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM 103/2020 de 31 de agosto, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0098/2022-S4 (viene de la Pág. 10)

René Yván Espada Navía

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

MAGISTRADO