SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2022-S2
Fecha: 13-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de enero de 2021, cursante de fs. 8 a 10 vta., la accionante a través de su representante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de diciembre de 2020, se aproximó ante las oficinas tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, para obtener la proforma del inmueble 188254 con Código Catastral 04-071-006-0-00-000-000; y así proceder a pagar el impuesto municipal, y beneficiarse con los descuentos y otros beneficios propuestos por el citado Gobierno Municipal; empero, al revisar los datos advirtió que se le pretendía cobrar un tributo por construcciones que no pertenecían a su inmueble, y ante el incumplimiento de pago impositivo de años anteriores se hubiese emitido acciones de fiscalización; por esa razón, el 28 -siendo lo correcto 29- de igual mes y año, al amparo del art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) presentó memorial ante el entonces Alcalde Suplente del aludido Gobierno Municipal -hoy demandado-, solicitando se le otorgue fotocopias legalizadas de la “…documentación descrita en el referido memorial…” (sic), y se le informe o certifique el argumento por el cual se determinó el monto impositivo que figuraba en la referida proforma.
Ante la falta de una respuesta formal a su petición, y el incumplimiento de los plazos contenidos en el art. 71 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003; el 14 de enero de 2021, a través de memorial reiteró su solicitud y conminó a la exautoridad demandada emita una contestación; no obstante, hasta la fecha de interposición de esta acción constitucional no fue notificado con ninguna decisión mediante tablero municipal o de otra forma alternativa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la vulneración de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, disponga que la exautoridad demandada se pronuncie sobre sus solicitudes y le otorgue toda la documentación requerida.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 93 a 94, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por medio de su representante, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que, el 14 de enero de 2021, presentó escrito ante la exautoridad demandada, pidiendo ser notificado por medios alternativos; por lo que, señaló “…el número de su celular…” (sic) conforme al art. 78.2 de la Ley General de Telecomunicaciones Tecnológicas de Información y Comunicación -Ley 164 de 8 de agosto de 2011-, con la finalidad de obtener una respuesta material y objetiva.
En uso de su derecho a la réplica, reiteró que no tendría conocimiento de la notificación a la que hizo alusión la parte demandada en el verificativo de esta acción tutelar.
I.2.2. Informe del demandado
Iván Marcelo Tellería Arévalo, entonces Alcalde Suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de su representante, presentó informe escrito el 29 de enero de 2021, cursante de fs. 16 a 17 vta., y en audiencia mencionó que: a) Esta acción de defensa contendría causales de improcedencia; ya que, el Departamento de Ventanilla de Trámites del citado Gobierno Municipal, dispuso que las diligencias se realicen a la accionante en secretaría de su despacho, siendo ese el lugar donde señaló domicilio; por ello, el 28 de igual mes y año, se procedió a notificarla con la Nota CITE: DLT/PROV/43/2021 de 26 del mismo mes, al cual se adjuntó lo solicitado por la prenombrada; otorgándose la correspondiente respuesta, cumpliendo con el art. 24 de la CPE; b) Sería inexistente el objeto de esta acción constitucional; puesto que, la causa que la motivó desapareció al haberse dado contestación a la impetrante de tutela antes que se practique la notificación a su autoridad; en consecuencia, correspondería denegar la tutela; y, c) Al presente caso debía aplicarse la teoría del hecho superado, así entendida en la SC “1290/2006” y la SCP 1809/2012 de 1 de octubre.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-019/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 95 a 98 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la exautoridad demandada a través de las instancias correspondientes del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, otorgue a la accionante una respuesta material y objetiva de acuerdo a los solicitado en el memorial de 29 de diciembre de 2020 y sea puesta a su conocimiento de manera formal, por medio telemático alternativo que señaló en su escrito de 14 de enero de 2021, en el plazo de cuarenta y ocho horas; con base en los siguientes fundamentos: 1) De las piezas procesales que fueron expuestas en esta acción de defensa, se pudo advertir que, el 28 de igual mes y año, se efectuó la notificación a la representante legal de la impetrante de tutela en tablero de la oficina del Departamento de Ventanilla de Trámites dependiente de la Secretaría General del aludido Gobierno Municipal con la Nota CITE: DLT/PROV/43/2021, adjuntando las fotocopias legalizadas que requirió, y si bien se dejó la respectivas copias de ley; empero, se vulneró el derecho a la petición; toda vez que, no se dio una respuesta completa, integral, material y objetivamente, de acuerdo a todos los puntos solicitados por la peticionante de tutela en los memoriales de 29 de diciembre de 2020 y 14 de enero de 2021; dado que, solo se le otorgó las copias legalizadas y no así las certificaciones sobre qué trámites de fiscalización de oficio y procesos de determinación mixta fueron emitidos; así también, certificación respecto al estado actual de los referidos procesos; y, 2) No se constató que se hubiese puesto en conocimiento de la accionante la referida respuesta de manera material, objetiva y en tiempo razonable; a pesar que, esta señaló como domicilio la secretaría del despacho de la exautoridad demandada; sin embargo, en el último escrito que presentó, citó medios alternativos de comunicación, los cuales debieron ser utilizados, debido a la pandemia por el COVID-19 a efecto de materializar la notificación con la aludida contestación a sus peticiones.