SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2022-S2
Fecha: 13-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la petición; en razón a que, el 29 de diciembre de 2020, presentó memorial al entonces Alcalde Suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, solicitando se certifique qué trámites de fiscalización de oficio y procesos de determinación mixta se emitieron sobre el inmueble 188254, registrado a su nombre; de igual manera, el estado actual de los mismos y se le otorgue fotocopias legalizadas de todos estos; posteriormente, ante la ausencia de una respuesta, reiteró su petición por escrito planteado el 14 de enero de 2021, que tampoco fue respondido hasta la interposición de esta acción constitucional.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del derecho a la petición: su contenido y alcance
La SCP 0409/2020-S2 de 9 de septiembre, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado, en su art. 24 señala: ʽToda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionarioʼ.
Respecto al contenido de este derecho, la SC 189/01-R de 7 de marzo de 2001, estableció que: ʽ…En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativaʼ.
También cabe recordar que forma parte del contenido esencial de éste, el derecho a una respuesta motivada, así lo entendió la SC 0776/2002-R de 2 de julio, al señalar: ʽQue, en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derechoʼ.
Asimismo, se debe considerar la obligación de las autoridades y servidores públicos de comunicar de forma efectiva al peticionante la respuesta emitida. Así lo estableció la SC 843/2002-R de 19 de julio, al determinar: ʽQue en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Leyʼ.
Por lo que, conforme lo establecido por la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-481/92 de 10 de agosto de 1992, citada en la SC 1159/2003-R de 19 de agosto: ʽ…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimentalʼ.
Asimismo, con relación a los requisitos para que sea viable otorgar la tutela por lesión del derecho de petición, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, concluyó que: ʽConsecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de peticiónʼ.
Por otro lado, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, haciendo una sistematización de la línea jurisprudencial, expresó que: ʽConforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonablesʼ.
Finalmente, la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, precisó que: ʽEn este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derechoʼ” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la petición; en razón a que, el 29 de diciembre de 2020, presentó memorial al entonces Alcalde Suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, solicitando que se certifique qué trámites de fiscalización de oficio y procesos de determinación mixta se emitieron sobre el inmueble 188254, registrado a su nombre; de igual manera, el estado actual de los mismos y se le otorgue fotocopias legalizadas de todas las causas; posteriormente, ante la ausencia de una respuesta, reiteró su petición por escrito planteado el 14 de enero de 2021, que tampoco fue respondido hasta la interposición de esta acción constitucional.
De la revisión de antecedentes se evidencia que, el 29 de diciembre de 2020, la peticionante de tutela mediante su representante, presentó memorial ante la exautoridad demandada pidiendo que a través de las “…unidades, directores, jefe, secretarias o quien corresponda…” (sic), certifique: a) Que procesos de fiscalización de oficio y mixta se emitieron al inmueble 188254, registrado a su nombre; y, b) El estado actual de los mismos, y se extiendan fotocopias legalizadas de estos. Señalando en el Otrosí Segundo, que “…se proceda a realizar las Diligencias a conocer en secretaría de su digno despacho” (sic); el 14 de enero de 2021, formuló escrito; por el que, reiteró y conminó a la mencionada exautoridad para que le otorgue una respuesta a lo solicitado; dado que, transcurrió once días hábiles, transgrediéndose el art. 71.I inc. e) del DS 27113; asimismo, en el Otrosí impetró “Diligencias medios alternativos que corresponda o se comunique a mi abogado patrocinante al Cel. 75941332” (sic [Conclusiones II.1 y 2]).
Además, en obrados se advierte la Nota CITE: DLT/PROV/43/2021 de 26 de enero; por el cual, se dispuso la remisión de fotocopias legalizadas por el Departamento de Ventanilla Única del aludido Gobierno Autónomo Municipal con el objetivo que sean entregadas a la impetrante de tutela; practicándose la notificación el 28 de enero de 2021 a horas 8:30, en tablero de dicho Departamento (Conclusiones II.3 y 4).
Previamente concierne mencionar que, la exautoridad demandada en el informe escrito presentado el 29 de enero de 2021, ante la Sala Constitucional que conoció esta acción de amparo constitucional, manifestó que, a este caso debe aplicarse la teoría jurisprudencial del hecho superado; mismo que no puede ser aplicado; puesto que, el 26 de igual mes y año, se dictó el Auto de admisión de la presente acción de defensa, siendo notificado al nombrado el 27 de ese mes y año; y el 28 del mencionado mes y año, fue practicada la diligencia a la accionante con la Nota CITE: DLT/PROV/43/2021; vale decir que, fue posterior a la emisión con dicho actuado procesal; por lo que, corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada.
Bajo ese contexto, es pertinente traer a colación lo citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que indica cuatro puntos como contenido esencial del derecho a la petición, de los cuales es preciso hacer hincapié sobre el segundo y tercero, respecto a obtener una respuesta formal y motivada, sea esta de manera positiva o negativa y debidamente comunicada a través de los medios legales permitidos por ley.
Se tiene de las Conclusiones II.3 y 4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional que, se hubiese dado respuesta a lo solicitado por la peticionante de tutela mediante Nota CITE: DLT/PROV/43/2021; empero, de la lectura de la indicada misiva se advierte que la contestación no tiene una respuesta íntegra de lo impetrado; dado que, la nombrada en el memorial presentado el 29 de diciembre de 2020, expuso tres puntos; extremos reiterados en el escrito planteado el 14 de enero de 2021; por consiguiente, solo se dio respuesta a la extensión de fotocopias legalizadas de todos los procesos de fiscalización de oficio y de determinación mixta; y no, a las certificaciones de los trámites de los mismos; así como, el estado actual de todas las referidas causas sobre el inmueble 188254, registrado a nombre de la accionante; por esa razón, la aludida Nota contiene un pronunciamiento incompleto, sin una respuesta en sentido positivo o negativo sobre los mismos; por ello, no cumplió con los requerimientos de la peticionante.
Igualmente, se evidenció que la impetrante de tutela el 29 de diciembre de 2020 y 14 de enero de 2021, en sus memoriales presentados señaló que “…para fines de ley, se proceda a realizar las Diligencias a conocer en secretaria de su digno despacho” (sic), y “…Diligencias medios alternativos que corresponda o se comunique a mi abogado patrocinante al Cel. 75941332” (sic); sin embargo, de la comunicación procesal de la Nota CITE: DLT/PROV/43/2021, se advierte que fue practicada el 28 de enero de 2021, en tablero de las “…dependencias del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba en oficinas del Departamento de Ventanilla de Trámites dependiente de Secretaria General…” (sic); de lo que, se concluye que no se realizó en el lugar donde indicó; es decir, en secretaría de despacho de la exautoridad demandada ni tampoco, por el medio alternativo al número de celular brindado; en consecuencia, no fue comunicado a la peticionante de tutela de manera efectiva, material y formal; por ello, se le privó de que pueda ejercer los medios legales permitidos para hacer valer sus pretensiones; por todo lo expuesto, concierne que este Tribunal conceda la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.